REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000417 DECISIÓN No. 282-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho AURA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia No. 002-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró, entre otras cosas: NO CULPABLE y ABSOLVIÓ al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA.

En fecha 16 de abril de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia absolutoria de fecha 09 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la instancia declaró no culpable y absolvió al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 10 de marzo de 2017, se inició ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juicio Oral y Público, según consta en el folio mil cuatrocientos treinta y nueve (439); el cual finalizó, en fecha 14 de diciembre de 2017, al dictarse el dispositivo de sentencia absolutoria contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, oportunidad en la que se expuso a las partes, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva, oponiéndose la Vindicta Pública y realizando en esa misma fecha la apelación efecto suspensivo, lo cual riela del folio quinientos quince (515) al folio quinientos dieciocho (518).

En fecha 09 de febrero de 2018, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria No. 002-18, pronunciada en la audiencia oral de culminación del debate Oral y Público, proferida por la a quo donde encontró inculpable y absolvió al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA (folios quinientos diecinueve (519) al quinientos cuarenta (540). En esa misma fecha, el Tribunal de Instancia libró boletas de citación a la Representación Fiscal 50° del Ministerio Público, a la Defensa Pública 20° y al acusado de autos, así como oficio N° 478-18 dirigido al Centro Penitenciario Los Llanos, con la finalidad de notificarle del contenido de la sentencia, lo cual consta del folio quinientos cuarenta y dos (542) al quinientos cuarenta y cinco (545).

En fecha 09 de abril de 2018, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 1189-18 (folios quinientos cuarenta y seis (546) al quinientos cincuenta y tres (553).

Ahora bien, del recorrido de las actas ut supra, este Tribunal de Alzada ha podido constatar que el Tribunal de Juicio, de acuerdo al cómputo de audiencias elaborado por la instancia, la sentencia como cuerpo íntegro fue publicada pasados treinta (30) días hábiles de despacho en este caso, después de haberse dictado el dispositivo del fallo, caso en el cual debió citar a las partes a una audiencia en virtud de publicar la sentencia fuera del lapso a que se refiere el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser informado cada uno del contenido del texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada.

Por lo que este Tribunal ad quem ha constatado que el Juzgado de Instancia no dio cumplimiento a la notificación efectiva de las partes, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no notificó a las partes intervinientes en el presente asunto penal de la sentencia absolutoria, por haber sido publicada en este caso fuera del lapso establecido en el artículo 347 de la Norma Penal Adjetiva, a fin de imponerlos del contenido de la referida sentencia y le originara en su favor el derecho de anunciar o no el Recurso de Apelación, en este caso de formalizar el recurso incoado en fecha 14 de Diciembre de 2017.

Aunado a ello, esta Sala observa que el juez de la recurrida libró unas boletas de citación a las partes, pero obvió librarle una boleta a la víctima por extensión, y posteriormente en fecha 09 de abril de 2018 ordenó elaborar el cómputo de audiencias y remitir la causa con el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin realizar la notificación efectiva de las partes a través de una audiencia oral, ni establecer los motivos por los cuales la audiencia oral no se celebraría.

Igualmente, considera esta Sala que no haberse notificado a las partes en audiencia oral, en especial al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO (acusado), a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, para darles la oportunidad procesal de contestar el recurso de apelación que en este caso interpuso el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala:“Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida”, le fue violentado el derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, al subvertir el tramite procesal del recurso de apelación de sentencia, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno “quod nullum est, nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).

De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar debidamente esta causa, luego de publicada la sentencia, después del lapso de 10 días hábiles, con dilaciones injustificadas, afectando la seguridad jurídica de las partes, en especial el acusado y la defensa, a los efectos de su derecho a la defensa.

Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

En este mismo sentido, es importante resaltar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 9 de fecha 07 de Febrero del 2008, donde se estableció:

“…En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…” (Subrayado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal se pronunció mediante sentencia No. 141, de fecha 7 de abril de 2017, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ratificando el criterio arribado por la referida sala en la sentencia No. 1066, del 10 de agosto de 2015, caso “Carlos Luis Mejías Blanco dejando establecido que:

“…(…) se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:
1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).
2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo el acusado detenido).
De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debió dictar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el mismo día de la audiencia (19 de agosto de 2015), por cuanto no se desprende del acta de la Audiencia Preliminar que el juez se haya reservado el lapso legal para su publicación, previa notificación de las partes involucradas, y en caso que lo hubiera hecho, tenía hasta el día lunes 24 de agosto de 2015.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, lesionaron derechos constitucionales y procesales al no analizar y darle efectiva aplicación a las referidas jurisprudencias, con respecto al deber de notificar a las partes, con la finalidad de que comience a contarse los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, pronunciándose la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la sentencia recurrida, y no constatando la omisión de las notificaciones a las partes de la publicación de la sentencia. Así se decide….” (Resaltado de la Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recientemente se pronunció con respecto a la obligación de realizar la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia, en fecha 13 de marzo de 2018, mediante sentencia N° 72, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, indicando lo siguiente:

“De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, se incurrió en una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Ángel Enrique Bracho Martínez, no impuso personalmente al acusado de dicha condenatoria, pese a que este se encontraba privado de libertad, en razón de lo cual infringió el derecho que le asistía de conocer tanto de la dispositiva dictada en la audiencia de inicio del juicio, como de los fundamentos en los que la juzgadora sustentó su condena, todo ello en aras de la garantía constitucional del derecho al debido proceso.
Siendo así, es evidente que tal actuación del señalado juzgado de primera instancia en funciones de juicio comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional.
En el presente proceso dichas formas esenciales no fueron cumplidas en razón de la omisión por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de imponer personalmente al acusado de autos de la sentencia condenatoria dictada en su contra; omisión procesal de índole constitucional y legal que afecta la eficacia y validez de la notificación, en virtud de la infracción del derecho que lo asiste de tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado.
Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010].
De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en las sentencias N° 30, del 1° de febrero de 2016, ratificada recientemente en la sentencia N° 312, del 4 de agosto de 2017, en los términos siguientes:
“(…) para esta Sala de Casación Penal, la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso.
Por lo tanto, al no haber el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesto personalmente al ciudadano Nirguen Isías Esis Bernal de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (…) incurrieron en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.
En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos del acusado de autos y del Ministerio Público a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oídos, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume (…)”.
De acuerdo con el citado criterio, en el presente caso, era necesario que el acusado Ángel Enrique Bracho Martínez, quien se encontraba privado de libertad, fuese notificado personalmente de los fundamentos en los que se sustentó la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria en su contra, no solo de la declaratoria de culpabilidad pronunciada con ocasión de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos; sino que también tenía el derecho de conocer las consideraciones en que se basó su condena, por ser esta una sentencia definitiva que pone fin al proceso.
Por lo tanto, al no haber impuesto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, personalmente al ciudadano Ángel Enrique Bracho Martínez, de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y nueve (9) meses de prisión, y al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal; quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155, numeral 3, eiusdem; omisión de socorro previsto en el artículo 438, segundo aparte, ibídem; y uso indebido de arma de fuego u orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, incurrió en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal…” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado como ya lo ha indicado, ha verificado que en este caso, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2017 culminó el juicio oral y público, con la dispositiva del fallo (sentencia absolutoria), acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

Seguidamente, el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha día 09 de febrero de2018; posteriormente procediendo a librar boletas de citación a las partes intervinientes, no observando esta Sala la notificación de la víctima por extensión, observando quienes conforman este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso era librar las boletas de citación a todas las partes fijando una audiencia oral en la cual se leería la sentencia en su integridad, debiendo estar el acusado acompañado de su defensor.

Después de ello, el tribunal de juicio ordenó elaborar el cómputo de audiencias, el cual realizó el día 09 de abril de 2018, así como ordenó en esa misma fecha, la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; no obstante, no consta en actas que haya ordenado notificar a la víctima por extensión, ni el traslado del acusado LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO para imponerlo del texto íntegro de la sentencia, situación esta que se vulnera el artículo 49 de la Carta Magna.

Por lo tanto, considera esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el tribunal de juicio, al no notificar a la víctima por extensión ni ordenar el traslado del acusado LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, para imponerlo del contenido expreso de la sentencia absolutoria a su favor, violentó su derecho a conocer los motivos por los cuales lo consideró inculpable; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del notificación del acusado, defensa, víctima por extensión y Ministerio Público de la sentencia absolutoria, conforme el 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando inseguridad jurídica, y en consecuencia, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo ajustado a derecho es la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha 09 de febrero de 2018, luego de publicada la sentencia, actuaciones que fueron ordenadas por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 002-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró, entre otras cosas: NO CULPABLE y ABSOLVIÓ al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, que en este caso fue el día 09 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordene lo conducente para que el Ministerio Público, víctima por extensión, defensa y el acusado LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO sean citados a una audiencia oral en la cual sean debidamente notificados del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva; y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente, siendo un acto procesal que por su naturaleza debe ser notificado personalmente al afectado, en presencia de su defensa técnica. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho de fecha 09 de febrero de 2018, luego de publicada la sentencia, actuaciones que fueron ordenadas por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 002-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, que en este caso fue el día 09 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordene lo conducente para que el Ministerio Público, víctima por extensión, defensa y el acusado LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO sean citados a una audiencia oral en la cual sean debidamente notificados del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva; y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 282-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS