REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000377 Decisión Nro. 287-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nro. 103-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: Con lugar la solicitud incoada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODY, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; examinando el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados antes identificados, y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día 19 de Diciembre de 2017 en audiencia de calificación de flagrancia, bajo decisión Nro. 1624-17 por una menos gravosa, y a tal efecto se acordó las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y 2.- La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, todo con fundamento a la petición de la defensa privada y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 09 de abril de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, consecutivamente, en fecha 10 de abril de 2018, se produjo la admisión del presente recurso.

Asimismo, en fecha 12 de abril de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de que la misma fue designada como Jueza Superior Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, por cuanto le fue concedido el Beneficio de Jubilación. En tal sentido, queda constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las profesionales del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, DAYANA CASTELLANO TARRA, en sustitución del ABOG. MANUEL ARAUJO, en virtud de renuncia presentada y aceptada por el Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien se aboca en la fecha antes mencionada al conocimiento del presente recurso y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, suscribiendo ésta última la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 103-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente señalando lo siguiente: ''…De conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5Jdel Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdém, APELO FORMALMENTE de la Decisión Interlocutoria NQ 103-2018, dictada en fecha 07 de febrero de 2018? por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal Ns C01-55.117-2017; y en la cual DECLARÓ CON LUGAR, previa petición de de la DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR Y DIEGO LUIS URIBE RAMÍREZ, procesados, en GRADO DE COAUTORES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE M >GTERIAL ESTRATEICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causándole dicha decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE al ESTADO VENEZOLANO, al acordarse sus libertades no obstante NO HABER VARIADO las circunstancias que fundaron la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; SUBSISTIR aún el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO; y LO MÁS GRAVE AÚN, decretándose la libertad AUN CUANDO se presentó FORMAL ACUSACIÓN en sus contras, por lo que existen serios, graves y concordantes elementos de convicción para ser enjuiciados, y contrario a lo expuesto por la recurrida existiendo un pronostico favorable de condena hacia los hoy imputados; asi tenemos que: (…Omissis…)''.

Continuaron expresando que: ''… Efectivamente ciudadanos Jueces Colegiados, es palpable la INMOTIVACIÓN denunciada, ya que en ninguna parte de la decisión cuestionada se motiva, suficientemente, el porqué consideró la recurrida que han variado las circunstancias, en cuanto a los motivos para dictar la medida privativa de libertad; todo lo contrario, la jueza se ciño a lo aducido por la Defensa Técnica en su solicitud y VALORÓ EN SU TOTALIDAD la declaración rendida por el imputado IDELMO PÉREZ VELANDRIA ante el tribunal, en fecha 31-01-2018, ,donde miente al decir que la gran cantidad de MATERIAL FERROSO que es DE EXCLUSIVA COMERCIALIZACIÓN del ESTADOVENEZOLANO (Véase Gaceta Oficial Ne 41,125 de fecha 30 de marzo de 2017, Decreto Ne 2,795 del 30 de marzo de 2017, dictado por e! Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO que transportaba junto con los otros coimputados, lo había sacado del basurero local y era de su única y exclusiva propiedad, ello para tratar, como efectivamente lo consiguió, gracias a la recurrida, de librar de responsabilidad a los otros COACUSADOS hoy liberados injustamente, haciéndola caer en la falsa afirmación de que; (…Omissis…) ‘‘.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… Paso por alto la recurrida, que se desprende de la investigación,^ que los CUATRO (04) COIMPUTADOS venían en UN (01) SOLO VEHÍCULO, conducido por el ciudadano CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR, un acompañante en la cabina del camión, y los otros dos, entre ellos el ciudadano IDELMO PÉREZ VELANDRIA, iban encima de la carga ferrosa, por lo que no existen dudas de que los cuatro conocían el tipo de carga transportada y la ilicitud en su adquisición y transporte, al no llevar la correspondiente permisología exigida por la ley en estos casos, por lo que indefectiblemente estos ciudadanos son todos participes en calidad de autores de los delitos investigados y que son producto de la organización con que el cuarteto de detenidos actúo en el presente caso; y que pretende la defensa técnica -y así fue acogido por el Tribunal- liberar de responsabilidad a tres (03) de sus actuantes directos, por cuanto uno de ellos, IDELMO PÉREZ, mintiendo al Tribunal, se atribuyera la responsabilidad total en los hechos, y porque está determinado sus domicilios en actas, como si en alguna parte de la ley estas circunstancias fuesen EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL; todo ello para tratar de justificar su no participación en el TRAFICO ILÍCITO DE CUATRO TONELADAS (4.000 KGRS.) DE MATERIAL FERROSO TIPO CHATARRA; examen minucioso éste que obvio el Tribunal al momento de otorgar la libertad a estos ciudadanos; quienes están mintiendo a las autoridades y al propio tribunal, para tratar de justificar el transporte ilícito, de manera oculta, de gran cantidad de material ferroso del tipo chatarra; esta circunstancia que paso por alto la decisión, esto es, que se trata de MATERIAL FERROSO DE EXCLUSIVA COMERCIALIZACIÓN por EL ESTADO VENEZOLANO y que iba camino a la frontera SIN NINGÚN TIPO DE PERMISOLOGÍA LEGAL, constituye una PRESUNCIÓN GRAVE de que el mismo iba a ser vendido en Colombia, donde se sabe pagan…''.

En tal sentido, indicó que: ''… la Juzgadora a quo,da por descartado el peligro de fuga y de obstaculización, por el simple hecho de que los imputados no poseen conducta predelictual y no obstaculizaron la investigación y según, uno de ellos, colaboró con la misma al atribuirse la total responsabilidad en los hechos; lo cual, a su criterio errado, ya da al traste con el peligro de fuga y de obstaculización, sin tomar en cuenta siquiera la gravedad y el daño que esta causando al país el delito investigado, como es el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO a través de la FUGA DE MINERALES (HIERRO, COBRE, ALUMINIO, BRONCE, ETC), tan necesaria para nuestra industria nacional y que por conductas como las enjuiciadas cada vez escasea mas, hacia otros países, especialmente hacia Colombia,. De igual manera, y de manera casi mecánica, da por inexistente el peligro de obstaculización por el hecho de que ya se presento acusación y que no hay constancia en actas de que los imputados hayan obstaculizado el proceso; y lo más grave aún, es que ADELANTA OPINIÓN AL FONDO DEL ASUNTO, al manifestar textualmente que: "...tratándose el material incautado de chatarra el cual arrojó según las experticias que no es de uso estratégico ni utilizado por la Industria Petrolera ni por Corpoelec, lo que no genera un pronóstico de condena...". Comillas, omisiones, negrillas y subrayado nuestro…''.

De esta manera, señaló que: ''…Así las cosas, ni siquiera menciona la recurrida lo referente al ARRAIGO EN EL PAÍS de los imputados, específicamente su arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, ya que por el solo hecho de consignarse unas constancias de residencias y ser venezolanas la personas, no pueden, con esas simples circunstancias, darse por acreditada tak situación jurídica; ya que la jurisdicción que los está juzgando es un municipio fronterizo con Colombia, haciéndose fácil la evasión del \ proceso por esta vía; ARRAIGO que debió ser adminiculado a lá PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA que opera en el presente caso, aV-tenor de lo dispuesto en el artículo 236 parágrafo primero del texto adjetivo penal. De igual manera, El PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN | tampoco fue ponderado, ni motivada adecuadamente su inexistencia por la decisión impugnada; dada la gravedad de la pena a imponer en caso de una condenatoria. Efectivamente ciudadanos Jueces Colegiados, los CUATRO (04) imputados tenían conocimiento que transportaban oculto en el vehículo la cantidad de CUATRO MIL KILOGRAMOS (4.000 KGRS) DE MATERIAL FERROSO DEL TIPO CHATARRA; viajando con varias personas en el vehículo de carga, que simulaban ser pasajeros, con el objeto de despistar a las autoridades policiales y militares desplegadas a lo largo de su recorrido, lo que denota la intención de los hoy imputados de burlar a las autoridades y tratar de llevar a feliz término su acción delictiva; y es una acción delictiva, por cuanto el material ferroso transportado es de COMERCIALIZACIÓN EXCLUSIVA del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial N9 41.125 cié fecha 30 de marzo de 2017, Decreto N9 2.735 del 30 de marzo de 2017, dictado por ei Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS; donde entre otras cosas se deja establecido lo siguiente(…Omissis…)…''
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Asimismo, quien ostenta el Ius Puniendi esgrimió que: ''… Vemos entonces, como el Tribunal DESACATÓ lo ordenado por el Máximo Representante del Ejecutivo Nacional en dicho Decreto Presidencial, y lo más grave y reitero mi denuncia, SE PRONUNCIÓ AL FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN, al VALORAR, para acordar las MEDIDAS SUSTITUTIVAS, tanto las EXPERTICIAS realizadas al material ferroso incautado, como DECLARACIÓN rendida ante el Tribunal por el coimputado IDELMO PÉREZ VELANDRIA, al dejar plasmado textualmente en su decisión que: "...tratándose el material incautado de chatarra el cual arrojo según las experticias que no es de uso estratégico ni utilizado por la Industria Petrolera ni por Corpoelec, lo que no genera un pronóstico de condena...". Y también dejo asentado la recurrida que: "...uno de los imputados específicamente el ciudadano Idelmo Pérez Velandria, solicitó a este Despacho audiencia para rendir declaración, siendo escuchado el día 31 de enero de 2018, ante todas las partes, siendo muy enfático dicho imputado cuando respondió a una de las preguntas del abogado defensor que la mercancía era de el...".- Por lo que, como se pedirá al final del presente escrito, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso y se ANULE LA DECISIÓN, se envíe la causa ante un Tribunal distinto al que se pronunció en el presente asunto, a los fines de salvaguardar la DEBIDA IMPARCIALIDAD que debe imperar en estos casos; ya que con semejante pronunciamiento que expectativas de admisión puede tener el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los imputados en la oportunidad legal correspondiente. Precisado lo anterior, el criterio de quien suscribe, es que el Tribunal debió esperar la celebración de la audiencia preliminar, y pronunciarse sobre la admisión y la participación o no de los hoy enjuiciados en los hechos por los cuales se le pide su enjuiciamiento; y no pronunciarse sobre el estado de libertad de los mismos de la manera que lo hizo, sin un fundamento serio y obviando el análisis detallado de las circunstancias que rodean al caso y la entidad del delito enjuiciado; todo lo anterior devino en la aplicación errónea del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la decisión con la correspondiente motivación, exigida en dicha norma y en el artículo 157 ejusdem; lo que afecta la aludida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex artículo 26 CRBV); el DEBIDO PROCESO (Ex artículo 49 CRBV) y el DERECHO A LA DEFENSA (Ex Artículos 49 CRBV/12 COPP), a que constitucionalmente tiene derecho la colectividad, representada en este Caso por quien suscribe: y vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada; y así pido sea DECRETADO por la Instancia Superior…''.

Por consiguiente, alegó lo siguiente: ''… Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir si pronunciamiento, tomo un fundamento carente de motivación observando que la misma simplemente se limitó a indicar las_y actuaciones con las contaba a momento de la imposición de la medida privativa de libertad, como lo son el libro diario llevado por ese juzgado, el libro de entrada y salida de causas, el acta de presentación de imputados, surgieron como actas nuevas las entrevistas levantadas a los funcionarios ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZÓN LARA, de las que no se observan cambio alguno en sus deposiciones, que haga viable la posible modificación de la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada situación no presente en el caso que nos ocupa.…''.

No obstante, señaló que: ''… Por otra parte, estos jurisdicente consideran además de lo anterior, que fue acertada la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Jueza de instancia, cuando consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados son HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen asignada una pena probable a imponer superior a los diez (10) años de prisión; resultando evidente que por lo elevado de su quantum, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño causado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2- y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 238 y 239 eiusdem.…''.

Seguidamente, estableció que: ''…Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión al DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el DEBIDO PROCESO, a tenor del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, señaló lo siguiente(…Omissis…)''.

Aunado a ello, indicó lo siguiente: ''…La jurisprudencia transcrita, encaja perfectamente en el caso sub examine y acoge el criterio invocado por quien suscribe, en el sentido de que lo ajustado a derecho, en estos casos complejos y de delitos graves, como lo es el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, que es producto de la delincuencia organizada, donde se requiere una investigación exhaustiva y compleja, NECESARIAMENTE hay que esperar el acto conclusivo fiscal que arroje la investigación, para que en la fase intermedia, de ser el caso, se resuelva en audiencia oral el estatus de libertad de los investigados; actuar de otra manera seria desvirtuar los principios rectores del proceso penal, que si bien es cierto uno de ellos es la presunción de inocencia y el principio pro libertáis, no es menos cierto que, en casos como el que nos ocupa, donde lo que se investiga es la FUGA DE MINERALES FERROSOS (HIERRO, COBRE, BRONCE, ALUMINIO) hacia Colombia, donde se venden a un precio exorbitante, con fines desestabilizadores para la economía nacional, al punto de que no obstante el gobierno haber hecho un esfuerzo económico en la producción de estos minerales, los cuales son utilizados por las industrias básicas del Estado en la elaboración de cabillas, vigas, laminas, etc., para las grandes misiones, como por ejemplo para la construcción de las casas de interés social, los mismos escasean, produciendo un desequilibrio económico que se refleja en el colectivo venezolano; por lo que, conductas como las ejecutadas dolosamente por los hoy imputados, de ser demostrada su , responsabilidad penal, deben ser castigadas de manera ejemplar y con penas intimidantes para las demás personas que quieran incursionar en este tipo de acciones delictivas; tan grave y de tal entidad son los delitos que se investigaron, que se encuentra dentro de las excepciones contempladas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo, en caso de libertades otorgadas en audiencia oral, el EFECTO SUSPENSIVO contemplado en dichas normas; por lo que, en el peor escenario, este tipo de libertades deben darse en audiencias orales para que no escapen del control inmediato de la vindicta pública, y sea un órgano superior el que se pronuncie sobre la licitud de la libertad concedida, circunstancia que hubiese acaecido de haberse esperado la celebración de la audiencia preliminar que ha de ser fijada en la presente causa, pudiendo el Tribunal en la audiencia oral prevista en esa audiencia, sustituir o no la prisión preventiva por una menos gravosa, dando así la facultad al Ministerio Público de oponerse o no a la materialización de la libertad acordada, mediante el ejercicio del RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO…''.

A modo de ''petitum'' consideraron que: ''… Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, solicito a los Honorables Jueces Profesionales integrantes de la Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en uso de las facultades que me confiere la ley; ANULEN la decisión que en este acto se impugna, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos; y se ORDENE a las autoridades competentes practicar la DETENCIÓN de los ciudadanos: LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR Y DIEGO LUIS URIBE RAMÍREZ, procesados, en GRADO DE COAUTORES por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MAGTERIAL ESTRATEICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de que comparezcan a la audiencia oral que debe fijarse en el presente asunto, y sea allí, donde un Juzgado de Instancia diferente, dado el pronunciamiento al fondo denunciado, resuelva sobre la acusación que pesa en sus contras y CON LA DEBIDA IMPARCIALIDAD que impone la ley en estos casos, de admitirse la misma, decida si mantiene o no la medida de privación de libertad que les fuese otorgada en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delitos, que se solicita en este acto le sea impuesta nuevamente.…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional en el derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY titular de la cedula de identidad N° 14.005.603, inscrito en el inpreabogado Nº 90.598, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó la defensa privada que: ''… La parte recurrente apela de la decisión porque según sus alegatos variaron las circunstancias para que fuera sustituida la medida de privación, aunado a ello denunció inmotivación, que con el solo hecho de presentar unas constancias de residencia no puede demostrarse arraigo en el país y que las medidas deben darse en audiencias orales ara que no escapen de la Vindicta Pública. Ahora bien, ciudadanos (as) jueces (zas) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 dispone lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…".

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… De acuerdo a lo expuesto en la norma parcialmente transcrita, en fecha (31) de enero de este año el ciudadano Idelmo Pérez Velandria libre de apremio y coacción alguna rindió declaración ante este juzgado y manifestó ser el único responsable de la chatarra que fue colectada en el presente caso e indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo adquirió la chatarra y a dónde la iba a vender, por tal motivo y de acuerdo a tal declaración el delito de agavillamiento debe ser desestimado porque este ciudadano aseguró ser el único responsable de la chatarra colectada, de todo lo cual se infiere que evidentemente variaron las circunstancias que motivaron la aprehensión decretada en la audiencia de presentación con relación a los ciudadanos Cristian Daniel Mejías Villamizar, Luís Argenis Pernía Silva y Diego Luís Uribe Ramírez. En el escrito de descargo a la acusación fiscal se indicó que el delito de agavillamiento debe ser desestimado y se invoca el contenido de la decisión Nro. 320, de a (20) de septiembre del año 2016, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones(…Omissis…)…”
Por consiguiente, recalcó que: ''… En la referida decisión se establece que el delito de agavillamiento debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho cometido por dos o más personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento, sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito que se trate, en ese sentido, en el presente caso, no constan pruebas ni técnicas ni científicas para estimar que los ciudadanos Cristian Daniel Mejías Villamizar, Luís Argenis Pernía Silva y Diego Luís Uribe Ramírez se hayan asociado de manera organizada y permanente para cometer delitos con el ciudadano Idelmo Pérez Velandria quien admitió ser el responsable del delito cometido; destacando que en el presente caso el Ministerio Público entregó el vehículo en el cual era transportada la chatarra, de lo cual se colige que si fue entregado el vehículo y no fue investigado el propietario de éste es porque no puede considerarse que existe el delito de agavillamiento…”.
Al respecto continuo alegando la defensa técnica que: “…La juzgadora no solo tomo en consideración que el ciudadano Idelmo Pérez Velandria asumió la responsabilidad de la mercancía colectada, sino que a la postre no existen pruebas científicas ni técnicas para vincular a los demás ciudadanos, solo el dicho de los funcionarios, además al revisar exhaustivamente el expediente, constan tres experticias sobre el material colectado (experticia de Corpoelec. de PDVSA v del Cicpc). y en todas los expertos dejan constancia que no se trata de material estratégico, es decir, no es del Estado, concluyendo todos que se trata de chatarra.Cabe destacar que en el caso penal signado con el Nro. C02-54817-17, de este circuito, en el cual fueron detenidos cuatro ciudadanos transportando material estratégico (11 toneladas de plomo), la fiscalía en principio les imputa el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No obstante, tal como ocurrió en el presente caso, uno de los aprehendidos (el conductor) declaró y admitió su responsabilidad, resultando que el Ministerio Público acusó a éste como autor del delito y a los otros como cómplices no necesarios, solicitando la defensa la revisión de la medida a la privación de libertad, la cual fue acordada en la decisión signada con el Nro. 1613-17, de fecha (15) de diciembre del año 2017, quedando ésta firme…”
Asimismo esgrimió que: “…Ahora bien, ciudadanos (as) jueces (zas), en el caso estudiado, con la declaración del imputado Idelmo Pérez Velandria variaron las circunstancias para que la juzgadora sustituyera la privación con relación a los otros coimputados, por lo que a diferencia de lo expuesto por el Ministerio Público si variaron éstas, y se está en presencia de una decisión motivada, porque lo que se evidencia es disconformidad de la fiscalía porque la medida no fue acordada en una audiencia oral, olvidando lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la autonomía que tienen los jueces de la República. Así, ciudadanos (as) jueces (zas), y de acuerdo a lo explanado, no hubo inmotivación den la decisión, al contrario se está en presencia de una decisión motivada, lo que ocurrió en el presente caso es que el Ministerio Público no está de acuerdo con la motivación, pero si hubo motivación por parte de la juzgadora, tampoco hubo afectación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso ni al derecho a la defensa, motivo por el cual se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada…”

Concluyó quien contesta peticionando que: ''… Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia confirme la decisión apelada en todas sus partes, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos …''.



III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, ejerció acción recursiva en contra de la decisión Nro. 103-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, en virtud de considerar que la Jueza de Instancia causó un gravamen irreparable al no motivar la declaratoria con lugar del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor de los imputados LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, identificados en actas, por cuanto no se observa que hayan variado las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada inicialmente, dejando indefenso a quien ostenta el Ius Puniendi en cuanto a conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión, trasgrediendo de esta manera derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como además el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alego la Representación Fiscal, que el Tribunal Primero de Control, a su criterio debido pronunciarse al respecto de la revisión de medida solicitada por la defensa privada hasta la audiencia preliminar, por lo que a su entender por las circunstancias que rodeen el caso y la entidad del delito enjuiciado, señala la errónea aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión objeto de impugnación manifiesta no cumple la correspondiente motivación exigida en dicha norma adjetiva así como en el articulo 157 ejusdem.

En consecuencia, en virtud de los argumentos y las denuncias que planteó el recurrente, solicita sea anulada la decisión recurrida y se ordene a las autoridades competentes practicar la detención de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''… Ahora bien, una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por los abogados defensores, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa: Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad ¡as veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (omissis....)" (cursivas del tribunal). De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta a encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar !as medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente ¡a sustituirá por otras menos gravosas. a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 158, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente: "...El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial .de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le Impone al juez la obligación de examinar la necesidad dei mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.". De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en talentido, ia única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso.>En el presente caso se verifica que en fecha 19 de diciembre del año 2017, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica e imputados, según dictamen N° 1624-2017, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos justiciables LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR ,DIEGO LUIS URIBE RAMÍREZ e IDELMO PÉREZ VELANDRIA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio dei ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del articulo 237 en relación con los artículos 237 y238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en ia presunta comisión de los tipos delictivos ya indicados, y dados por acreditado por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Por otro lado, se advierte del expediente, que esta Instancia ordenó la remisión de las actuaciones que integran la causa, una vez transcurrido íntegramente el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, a fin de dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusivo que habien tuviere lugar, constatándose que fue interpuesto escrito de acusación fiscal contra los mismos, quienes no obstaculizaron la misma, y quienes a criterio de esta Juzgadora colaboraron con dicha investigación, pues uno de los imputados específicamente el ciudadano Idelmo Pérez Velandria, solicitó a este Despacho audiencia para rendir declaración, siendo escuchado el día 31 de enero de 2018, ante todas las partees siendo muy en ratico dicho imputado cuando respondió a una de las preguntas del abogado defensor que la mercancía era de el. Pues bien, estima esta Juzgadora, luego de un estudio ponderado, con criterios de ' objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como al acta de declaración rendida por el imputado Idelmo Pérez Velandria en fecha 31 de enero del presente año, así como al escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos IDELMO PÉREZ VELANDRIA, LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR Y DIEGO LUISURIBE RAMÍREZ, por medio del cual acusa a los referidos ciudadanos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DEMATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así como la revisión a cada una de las experticias realizada al material incautado en las cuales arrojó que dicho material (chatarra) no es estratégico, y sin querer esta Juzgadora en esta decisión pronunciarme sobre el fondo del,, asunto, que si bien uno de los delitos imputados es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por.'-el legislador, y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesaria dejar establecido que no se observa del estudio de las actas pronóstico de condena, y que el,- actual' sistema acusatorio penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad; en razón,de que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones). establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional, la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, en el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dei Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. así mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis..,) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de ¡a Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad"- (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulla, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de Instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se ¡es sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer Ilusoria ia ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad ya afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta cebe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a ¡a privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas Luces resulta una cadena secuencia!, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de' cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto e! respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como ai derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses/sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas/de los juicios, MEJIAS VILLAMIZAR Y DIEGO LUIS URIBE RAMÍREZ, señalado por el Ministerio Público como presunto autores del ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia-y entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera -'celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho ibertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tiene conducta predelictual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éstos al ser aprehendidos, pues ia representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado, tratándose el material incautado de chatarra el cual arrojó según las experticias que no es de uso estratégico ni utilizado por !a Industria Petrolera ni por Corpoelec, lo que no genera un pronóstico de condena, que como en reiteradas decisiones de la Magistrado Blanca Rosa Marmol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida ai momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso pena!, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y ¡a persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por e! Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de ia Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica de ios imputados han variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna, y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del , presiente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa cíe las solicitadas por la defensa técnica, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la iibertad personal, consagrado en ¡a Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a/que se dicte para los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR Y DIEGO LUIS URIBE RAMÍREZ, medida cautelar sustítutiva de libertad, por tanto luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta los encausados de autos, declara con lugar la petición de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción persona!, contenidas en e! artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez por cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral l del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: "Todo Individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)". De igual modo, en el articulo 7 numerales i y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:" 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". En ese contexto, el Tribuna¡ toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia en sentencia de feche 15-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado ÍVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a ios jueces a quienes correspondallevar-razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el' justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la 'privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues,cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, el libre tránsito qué la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927dei 14 de agosto de 2002, dejó establecido: "El derecho a ¡a libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringí demás allá de lo que la norma adjetiva Indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO 2ULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO; Declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva a. la de libertad planteada por la defensa , técnica a favor de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR Y DIEGO LUIS URIBE RAMÍREZ imputados de autos, y por ende, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de y4 Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdern,/en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal Io de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Notifíquese, Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase…''.


Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 07 de Febrero de 2018 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y 2.- la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal ,señalando la Juez de Control que con la imposición de dichas medidas de coerción personal se garantiza el derecho de la libertad personal, considerando que las mismas serán las garantes ante la administración de justicia que los imputados de autos estarán presentes en el proceso penal que se les sigue, todo ello con la finalidad del aseguramiento procesal.

Señalando la instancia que en fecha 19 de diciembre de 2017, se llevo acabo audiencia de presentación de imputados en donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante decisión N°1624-17 en contra de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ e IDELMO PEREZ VELANDRIA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, manifestando la Juez a quo que el expediente fue remitido a la Representación Fiscal a los fines de continuar con la investigación, y presentar acto conclusivo correspondiente, el cual en este caso tuvo lugar el escrito acusatorio, es por lo que señala el Órgano Subjetivo que los imputados de autos a su entender no obstaculizaron dicha investigación y colaboraron en la misma en virtud de que alega que el ciudadano IDELMO PEREZ VELANDRIA, solicito al Juzgado Primero de Control audiencia para la rendición de declaración, celebrada la misma en fecha 31 de Enero de 2018, en la cual manifestó que la mercancía incautada en el proceso penal del caso objeto de estudio era de su propiedad, aunado al hecho que la Juez de Primera Instancia alude que de las revisión de las actas se observa que la experticia realizada al material incautado arrojo que dicho material (chatarra) no es considerado estratégico, razón por la cual la Juzgadora considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas en el escrito incoado por la defensa técnica.

De igual manera, indicó la a quo que observó que el peligro de fuga ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, y que en cuanto al peligro de obstaculización ya la investigación culminó al ser presentado un acto conclusivo por parte del Ius Puniendi, por lo que ya no hay riesgo de que estas personas se comporten desleal y evasivos para poner en riesgo el resultado de la investigación y la realización de la justicia, sumado a que, a su juicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resultaba desproporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión. De tal manera, la Instancia determinó en su recorrido procesal que:

• En fecha 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control- extensión Santa Bárbara, celebró la audiencia de calificación de flagrancia e imputación del delito, en la cual decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ e IDELMO PEREZ VELANDRIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, 237 numerales 1, 2 y 3 en armonía con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 31 de Enero de 2018, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control- extensión Santa Bárbara, celebró la audiencia de rendición de declaración al ciudadano IDELMO PEREZ VELANDRIA, en la cual se dejo constancia que el material incautado en el caso de marras era de su propiedad.

• Asimismo, en fecha 01 de febrero del 2018, la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

• Seguidamente, en fecha 05 de Febrero de 2018, el profesional en el derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, titular de la cedula de identidad N° 14.005.603, inscrito en el inpreabogado Nº 90.598, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, solicitó el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en el articulo 242 ejudem, la cual fue acordada CON LUGAR el 19 de diciembre de 2017, acordando las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal consistentes en: 1.- La presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y 2.- La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.


Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.


Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.


La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).


De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).


Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.


Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 19-12-2018, en contra de los imputados LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por él a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra de los acusados de actas, y más aún cuando la Jueza de Control no tomó en consideración la magnitud del daño que causó la conducta desplegada por estos al orden socioeconómico del Estado venezolano, limitándose únicamente la misma a referir un breve análisis del caso de marras y hacer alusión a la audiencia de rendición de declaración por parte del imputado IDELMO PEREZ VELNADRIA, por lo que, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de dicha medida.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, considerando que las resultas del presente caso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa en virtud de que los imputados de autos no obstaculizaron la investigación y colaboraron en la misma, especificando la declaración del ciudadano IDELMO PEREZ VELANDRIA y alegando que los ciudadanos ut supra mencionado tienen el arraigo en el país; sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, máxime cuando en fecha 01 de febrero del 2018, la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia presentó escrito acusatorio en contra de los imputados LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, la cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes durante la investigación que desvirtuaran la presunta responsabilidad de los imputados, situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente esta Alzada observa, que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, que en cuanto al peligro de obstaculización, ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, y que en cuanto al peligro de obstaculización ya la investigación culminó siendo presentado un acto conclusivo por parte del Ius Puniendi, por lo que a criterio del aquo no hay riesgo de que estas personas se comporten desleal y evasivos para poner en riesgo el resultado de la investigación y la realización de la justicia; en tal sentido al respecto, observa esta Sala que si bien es cierto que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que fue presentado Acusación por parte del Ministerio Público por considerar que del resultado de la investigación surgieron suficientes elementos que hacen considerar que los encausados de autos pueden ser los presuntos responsables en la comisión de los delitos imputados por el titular de la acción penal, por lo que no comparte este tribunal de Alzada que la a quo no haya considerado tal situación como contundente para proceder a la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto que para esta Sala no es suficiente para establecer la variación de las circunstancias.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, se limitó a indicar que los imputados de autos tienen arraigo en el país, que los mismos no poseen antecedentes penales y que no habían sido denunciado hechos amenazantes que pusieran en riesgo el resultado de la investigación, circunstancias éstas que no comportan a criterio de quienes aquí deciden cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.

Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester señalar para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 103-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: Con lugar la solicitud incoada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODY, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; examinando el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados antes identificados, y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día 19 de Diciembre de 2017 en audiencia de calificación de flagrancia, bajo decisión Nro. 1624-17 por una menos gravosa, y a tal efecto se acordó las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y 2.- La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, todo con fundamento a la petición de la defensa privada y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente.; ORDENANDOSE al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, practicar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ e IDELMO PEREZ VELANDRIA, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 103-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, practicar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, en caso de haberse hecho efectiva las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA
JACERLIN MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 287-18 de la causa No. VP03-R-2018-000377.-
JACERLIN MATHEUS
LA SECRETARIA