REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000316 No. -285-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 51.610 y 124.159, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, en contra de la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, por lo que declaró Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa técnica; SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: En relación a los productos incautados serán puesto a disposición de la Secretaria de Transporte del Estado Zulia previa experticia de ley, en virtud de tratarse de alimentos perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de abril de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 51.610 y 124.159, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 08 de marzo de 2018 donde se difiere la misma para el día 09 de marzo de 2018, inserto al folio diecisiete (17) de la causa principal, que estos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en 09 de marzo de 2018, tal como se desprende del folio cuarenta (40) al sesenta y tres (63) de la causa principal, quedando notificada los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintisiete (27) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y ''las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, identificado en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que quienes recurren no promovieron pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y en los delitos contra el Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, quien estando debidamente emplazado en fecha 03 de abril de 2018, como se evidencia del folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 06 de abril de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contestó el recurso de apelación, promovió como prueba por considerarlo pertinente y necesario para soportar sus alegatos el expediente 2CIE-554-2018, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas por quien contesta, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 51.610 y 124.159, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, en contra de la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, por lo que declaró Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa técnica; SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: En relación a los productos incautados serán puesto a disposición de la Secretaria de Transporte del Estado Zulia previa experticia de ley, en virtud de tratarse de alimentos perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos…''. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas en la contestación el Ministerio Público, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, por lo que a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 51.610 y 124.159, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, en contra de la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y en los delitos contra el Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas en la contestación por el Ministerio Público, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 285-18-18 de la causa No. VP03-R-2018-000316.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS