REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000161 Decisión Nº 284-18.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto los recursos de apelación de autos presentados, interpuesto el primero por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y el segundo presentado por el profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 074-18 dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La aprehensión por flagrancia de los imputados 1.- JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y 2.- ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CANO, y adicionalmente para el primero de los prenombrados el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho horas (48Hrs); SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo nulidades en este procedimiento el cual por el contrario se observa licito; TERCERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, toda vez que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación, por lo que declaró SIN LUGAR el petitum hecho por la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos ya descritos y explicados por la juzgadora, y en cuanto a que se les otorgue los defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo a criterio de quien decidió el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 09 de abril de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ. En fecha 10 de Abril de 2018 se produjo la admisión del presente recurso.
Asimismo, en fecha 12 de abril de 2018 se produce el abocamiento de la Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de que la misma fue designada como Juez Provisoria para ejercer el cargo en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en sustitución de la profesional del derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en razón del beneficio de Jubilación concedido en su favor, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las profesionales del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, DAYANA CASTELLANO TARRA, en sustitución del ABOG. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien presentó renuncia al cargo de Juez Superior siendo la misma aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Sala a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos ambos en contra la decisión Nro. 074-18 dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa de las actas que componen el presente asunto que en fecha 12 de abril de 2018, fue recibido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el escrito de desistimiento del primer recurso interpuesto en fecha 15 de febrero de 2018, por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494, donde además de manifestar la solicitud de desistimiento, tal como consta en el folio setenta y dos (72) del cuadernillo de apelación, hacen de conocimiento que con respecto a la designación de la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actuaba con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745 en la audiencia de presentación y quien además interpuso recurso de apelación, la misma fue revocada por dicho ciudadano, lo cual así fue verificado por este Cuerpo Colegiado en el Sistema de Independencia, donde se observa que en fecha 19 de marzo de 2018, dichos profesionales en el derecho aceptan y juran cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representantes del imputado LUIS ALFONZO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que dada la circunstancias dichos recurrentes indicaron que: ''…En nombre de nuestros representados desistimos y/o renunciamos de la apelación de la Audiencia de Presentación, por ser inoficiosa la misma en virtud del tiempo transcurrido, y en consecuencia solicito se decrete el Desistimiento y remita al Juzgado de la Causa las resultas (…) Solicitamos a la Corte se sirva admitir la presente solicitud y la misma sea declarada CON LUGAR previo cumplimiento de las formalidades de ley…''. (Subrayado original).
Ahora bien, se observa que en esa misma fecha 12 de abril de 2018 se ordeno mediante auto librar oficio Nro. 410-18 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Eje de Vehículos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con motivo de que se efectuara el traslado especial de los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y LUIS ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, a la sede de esta Sala Tercera, a fin de que estos expongan de manera expresa su autorización para desistir del recurso de apelación interpuesto por sus defensores privados, tal como se evidencia en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), lo cual fue realizado en fecha 17 de abril de 2018 en Audiencia Oral, donde dichos ciudadanos manifestaron de manera individual que: ''…Estoy de acuerdo con el escrito presentado por los ABOGS. JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, donde desisten del recurso de apelación interpuesto en nuestro caso. Es todo…''. (Subrayado Original)
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los imputados de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, verificado como ha sido el desistimiento planteado por los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y LUIS ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, donde ratifican y están de acuerdo con el escrito de desistimiento interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815; este Tribunal ad quem estima que en el presente caso a los efectos de homologar el referido desistimiento, se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y LUIS ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, donde ratifican y están de acuerdo con el escrito de desistimiento interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815; donde estos donde estos últimos presentaron su acción recursiva en fecha 15 de febrero de 2018, en contra de la decisión Nro. 074-18 dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 284-18 de la causa No. VP03-R-2018-000161.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA