REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000024 Decisión N° 283-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, Inpreabogado N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, titular de la cédula de identidad N° V-3.299.048, contra la decisión N° 005-18 de fecha 05 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: ACORDÓ seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; SEXTO: DECRETA la Medida Asegurativa de Incautación sobre el vehículo: MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, PLACAS AA373YJ, COLOR ROJO, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Bloqueo e Inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, y la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Abril de 2018, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ. En fecha 10 de Abril de 2018 se produjo la admisión del presente Recurso.

En fecha 12 de abril de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA en virtud de la designación de la misma como Jueza Superior en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la jubilación de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ. En tal sentido, queda constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las profesionales del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, a quien se reasigna la ponencia y suscribe la presente decisión, en sustitución de la ABOG. EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud del Beneficio concedido de Jubilación Especial, y DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en sustitución del ABOG. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien presentó renuncia al cargo de Juez Superior siendo la misma aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JESÚS RIPOLL, Inpreabogado N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 005-18 de fecha 05 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “DE LA PRESUNTA VICTIMA (…) PRESUNTAMENTE, cometido, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no especificando el Ministerio Publico, cual fue la conducta delictiva desplegada por el hoy imputado; ni establece cual es el daño causado al Estado Venezolano; ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta actuación del mismo, con el hecho que se le imputa; y mucho menos soporta los elementos de convicción, con los elementos de interés criminalístico, que pudieran comprometer la autoría y/o participación del encausado de autos. (…) DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA (…) Se encuentra bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decreto del Tribunal Doce en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia en la causa el N° 12C- 29535 -18, desde el día 5 de enero de 2018; (…) DEL DERECHO DE ACCIONAR ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, 3 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en armoniosa concordancia con el artículo 439 ordinales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; acudimos ante su majestuosa, transparente e imparcial investidura judicial, para exponer y solicitar:”

Continuó señalando que: “APELAMOS DE LA DECISIÓN N° 005 -18 DE FECHA 5 DE ENERO DE 2018, EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS (…) Esta defensa ejerce el Recurso de Apelación por cuanto el juzgador se pronuncia violentando y así configurándose lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia la Inmotivación en la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas, hecha por la defensa sobre la admisibilidad de la Imputación y solicitud de Flagrancia y de los medios de pruebas; por tal razón debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV: "Gravamen Irreparable". (...) El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. (…) Entendiéndose por tanto como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.”

Por otra parte, añadió que: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) Siendo ésta, la oportunidad procesal, para presentar el presente escrito de Apelación, sobre la decisión N° 005-18, del tribunal de Control, donde declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad al procedimiento de actuación policial y la reposición de la causa a que se investigue de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio del DEBIDO PROCESO, con las formalidades del SISTEMA ACUSATORIO Y NO DEL SISTEMA INQUISITIVO. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo formalizo bajo los siguientes términos;”

Esgrimió que: “PUNTO PREVIO (…) Antes de entrar a fundamentar el presente recurso de apelación, es preciso traer a colación, el hecho por el cual existe la garantía constitucional de Afirmación de Libertad, y el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, existente en nuestro ordenamiento jurídico, que diferencia el SISTEMA ACUSATORIO del SISTEMA INQUISITIVO, lo cual debe investigarse primero para luego determinar en una acusación fiscal, la búsqueda de la RESPONSABILIDAD PENAL DEL SUJETO PROCESADO. (…) Dicho esto, debemos tomar en consideración que todo proceso penal, se instaura con la finalidad de determinar la responsabilidad penal, de la conducta desplegada por uno o varios sujetos, que con su actuar se adecué al tipo penal establecido como conducta prohibida en la ley sustantiva o código penal, para poder establecer la pena a imponer producto del daño causado por esa conducta ilícita, partiendo de la teoría general del delito. (…) Así tenemos que la búsqueda del proceso penal es la verdad, según como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomar en cuenta la existencia de la presunta comisión de un hecho punible; entendiendo que la causa efecto de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito debe dar como resultado la comisión o materialización de la figura o tipo penal prohibida por la ley; lo cual en el proceso penal en la fase de investigación es preciso primero determinar que el resultado de esa conducta sea calificada o tipificada como un delito o hecho punible, para luego determinar si el sospechoso o investigado sea autor o participe de esa conducta delictiva que trae como consecuencia el daño que merece la pena corporal, o sancionatoria impuesta por la Ley.”

Así pues, afirmó lo siguiente: “Ahora bien, no se trata del juzgamiento del delito, descrito en la norma penal, sino de la conducta desplegada por el sujeto activo (investigado), para determinar la RESPONSABILIDAD PENAL, y la posible pena a imponer. Mal pueden nuestros juzgadores, fundamentar sus decisiones en base al tipo penal (delito) para imponer medidas cautelares; sin apreciar el convencimiento racional, lógico-jurídico de los elementos traídos al proceso, con la finalidad de indicar la autoría o participación del encausado, es precisamente los elementos de convicción los que pueden orientar al juzgador sobre la posible participación del investigado, con su conducta, que se va a fundamentar el convencimiento de que dicho sujeto debe asumir la RESPONSABILIDAD PENAL DE SUS ACTOS. (…) Cuando señalamos, el análisis y convencimiento del juez, por los elementos de convicción traídos al proceso, que debe hacerlo desde todo punto de vista lógico-jurídico, por cuanto los referidos elementos de convicción, son colectados, y recopilados por seres humanos, que pudieran obrar de BUENA O MALA FE, como lo ha podido apreciar nuestro legislador penal, cuando tipifica el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, la cual procede cuando se aprecia la alteración, modificación, y transformación de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, pudiendo colocar o sembrar evidencias, falseando los hechos, para tratar de adecuar una conducta no desplegada por el sujeto a investigar, todo con el objeto de perjudicar a una persona, que ya, como costumbre algunos funcionarios y ciudadanos mal intencionados han pretendido mantener vigente el SISTEMA INQUISITIVO; siendo esto una de las razones de la existencia de la institución de las NULIDADES, sin hacer distinción entre nulidades absolutas y nulidades relativas; partiendo que todo lo que sea obtenido con inobservancia de la ley es Nulo, para fundamentar cualquier decisión, y si quien observa el agravio causado con dicho acto y no lo denuncia se debe considerar convalidado o aceptado; o pudiendo considerar de la existencia de algunos actos, que pueden ser subsanados en el tiempo, como lo es procurar la repetición del mismo. De no ser posible debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA.”

Por otra parte, destacó el apelante lo siguiente: “REFLEXIÓN PARA SOLICITAR ANÁLISIS DE LA APELACIÓN (…) Es preciso hacer la siguiente reflexión: Cuando se trata de denuncias o señalamientos sobre la presunta comisión de delitos de Lesa Humanidad por Narcotráfico (TRAFICO DE DROGAS), el Poder Judicial y el Poder Moral, debe de inmediato activarse para aperturar la investigación penal pertinente, sobre la responsabilidad penal de las personas señaladas o denunciadas, sin distinción de ninguna índole, entendiéndose la aplicación de la justicia bajo el principio de igualdad, otorgado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, y de igual forma se debe aplicar las omisiones para su investigación; de ser el caso, por ejemplo CASO CARVAJAL, donde influyó la intervención del Gobierno Nacional; que hasta, el presente momento, no se le ha aperturado una investigación penal; o el caso CARTEL DE LOS SOLES, que hasta la fecha, aún el Estado Venezolano, no se ha pronunciado en aperturar la correspondiente Investigación de los Militares y civiles señalados y denunciados sobre la presunta comisión del DELITO DE NARCOTRÁFICO, razón por la cual se ha venido señalando al Estado Venezolano, como NARCO-ESTADO, considerándolo como un ESTADO PELIGROSO a nivel INTERNACIONAL; por cuanto a esas personas se les mantiene en libertad, bajo el fundamento de la aplicación del PRINCIPIO DE INOCENCIA, a pesar que no se conoce sobre investigación de ninguna índole, pudiendo ser aplicado el mismo criterio para la investigación de cualquier ciudadano venezolano, que se encuentre señalado de la presunta comisión del delito de Narcotráfico; haciendo prevalecer el Principio de Inocencia y la Garantía de trato Igual,”

En otro orden de ideas, esbozó que: “Por lo antes planteado es preciso tomar en consideración, para fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN, partiendo del Principio de Presunción de Inocencia y la Garantía de Igualdad, para formalizarlo bajo los siguientes términos: (…) DE LOS HECHOS QUE ORIGINÓ EL PRESENTE PROCESO PENAL (…) El día 05 de enero de 2018, el fiscal vigesimotercero del Ministerio Público, del Estado Zulia, presentó ante el Juzgado Decimosegundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano LEONARDO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes supuestamente lo aprehendieron el día 04 de enero de 2018, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, en el interior de un vehículo en el cual circulaba por la altura del Barrio San Pedro en el sector la Matancera de Maracaibo, y al observar la comisión policial emprende veloz huida y se refugia en un taller automotriz, siendo perseguido por la comisión, una vez que ingresó en el taller, le alcanzan y no le permiten que descienda del vehículo, y proceden a someterlo, para luego exigirle las llaves del vehículo para abrir la maleta del vehículo, pudiendo apreciar que en el interior de la maleta, entre la alfombra del piso de la maleta y el guardafangos, se encontraron varios empaques o envoltorio con material sintético y rodeado cada paquete con una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo); contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, haciendo un total de 15 paquetes.”

Destacó quienes recurren lo siguiente: “Entre los elementos de convicción para fundamentar la actuación policial, los funcionarios dejan constancia de haber practicado las siguientes diligencias: acta de informe policial; acta de inspección del sitio de los hechos y de la aprehensión; registro de fijaciones fotográficas; acta de entrevista de testigos; registro, embalaje y etiquetado de la evidencia; registro de cadena de custodia indicando las evidencias incautadas o recolectadas en la supuesta escena del crimen; pesaje de los empaques (con un peso no certificado); traslado con su respectivo registro de retención del vehículo. Razón por la cual el representante de la fiscalía 23 del Ministerio Público, procede a solicitar la declaratoria del procedimiento de aprehensión en Flagrancia, pide la Privación Judicial preventiva de Libertad, Incautación del bien (vehículo), bloqueo y congelación de cuentas bancarias, destrucción de la sustancia incautada y la aplicación del Procedimiento Ordinario.”

Expuso que: “A todo lo planteado por el Ministerio Público, esta defensa hace oposición y denuncia el actuar desvalioso por parte de los funcionarios actuantes, al momento de evidenciar en actas que el vehículo objeto de la supuesta persecución, no se encontraba circulando, y simple y sencillamente que el mismo no podía hacerlo, por cuanto se encontraba en ese taller por presentar desperfecto mecánico en el motor y por tener un neumático desinflado, desde hace aproximadamente un mes, motivo por lo cual se encontraba estacionado dentro del taller, debido que lo ingresaron con la finalidad de practicarle unos trabajos de reparación, y en vista del estado de deterioro del neumático, no podía circular el referido vehículo, tal como se evidencia en el contenido del acta de retención y del acta de recibo e ingreso del estacionamiento judicial donde dejan constancia de dicho desperfecto para circular el mencionado vehículo automotor; aunado a ello, podemos observar de las fijaciones fotográficas que al momento de leer el informe policial los funcionarios actuantes, dejan constancia que la droga se encontraba dentro de la maleta del vehículo sobre o entre una alfombra y el guardafangos, al observar las fijaciones fotográficas, nos damos cuenta que en el interior de la maleta no se aprecia ninguna alfombra o cosa que se le parezca, y al revisar el acta de cadena de custodia no aparece registrada la recolección de dicha alfombra como evidencia; pudiendo apreciar el hecho que de los mencionados elementos de convicción se aprecia una alteración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los elementos recolectados en la supuesta escena del crimen, llevándonos a presumir que la escena fue modificada y alterada, debido que existe una fijación fotográfica con la sustancia en el suelo sobre una alfombra de color verde obscuro o negra, ( por la nitidez de la tinta de la fijación fotográfica, nos lleva a confundir sin precisión el color de la misma), la cual no fue descrita, ni en el informe policial, ni en la cadena de custodia quedó registrada.”

Esgrimió que: “EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA…omissis… (…) Es preciso señalar que existe evidente contradicción entre la Motiva y Dispositiva de la recurrida, se observa que la Juzgadora, se contradice al fundamentar la decisión de ordenar la Privación Judicial de Libertad, y señala: La improcedencia de declarar la Nulidad Absoluta y decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace inmotivadamente, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE; al desaplicar lo que se ha establecido en el TSJ, sobre la proporcionalidad: …omissis…”

Adujo que: “ÚNICA DENUNCIA (…) Como puede observarse, esta defensa fundamenta tanto la solicitud de nulidad, como el recurso de apelación ejercido en este acto, en los mismos motivos: la EVIDENTE ILEGALIDAD de los elementos de convicción que sirvieron al representante del Ministerio Público, para sustentar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de mi defendido, por cuanto la Juzgadora, hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a nuestro parecer, es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas; obviando que no son actos de convalidación o subsanación los que son realizados contrarios al ORDEN PUBLICO, acarreando con ello la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS, cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta defensa solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pide se pronuncie sobre la interpretación del contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, tomando en cuenta la sentencia N°; 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso; "Redames Arturo Graterol Arríechi", donde se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estimamos oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: …omissis…”

Esgrimió el defensor privado que: “En todo caso, el derecho que tenemos las partes, de someter a la revisión de la alzada, algún acto que se encuentre viciado de nulidad, es solo posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, …omissis… (…) De la lectura del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa. (…) La solicitud de nulidad de conformidad con lo expresado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo de su derecho a la defensa; y jamás en detrimento de éste.”

Apuntó que: “Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, salvo que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse cuando la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable, es cuando a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir, que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente conválidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito' (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). (…) De forma que, si bien el legislador procesal penal, no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidabas, de aquellas saneables. (…) Igualmente, el constituyentista venezolano, estableció una serie de normas que nos lleven a considerar la seguridad jurídica que caracterice el Estado de Derecho en la República Bolivariana de Venezuela, al establecer principios y garantías, así como las responsabilidades que acarrea el violentar dichos principios y garantías constitucionales, tales como: …omissis… (…) Obsérvese que el incumplimiento de las normas antes citadas acarrea la nulidad del acto como lo dispone el artículo 25 constitucional.”

Precisó que: “CRITERIO DOCTRINAL PARA FUNDAMENTAR LA DENUNCIA (…) El sistema de las nulidades contenido en el proceso penal venezolano, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas; Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, "salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, cuando quienes tengan derecho de solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, no obstante la irregularidad el acto ha conseguido su finalidad.)". En este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (los que son contrarios al orden público, como lo es la inobservancia de la ley, Constitución Nacional, tratados y convenios internacionales subscritos por la República ...) De forma que si bien el legislador procesal penal aun cuando no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidabas y las saneables.”

Señaló que: “Sobre la base de lo cual, la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal, está sometida a lapsos preclusivo, solo cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación, es así como lo expresa en el artículo 179 del C.O.P.P. (…) Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso. (…) Así, de acuerdo con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidares; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que la juzgadora, sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 157 eiusdem.”

Asimismo, adujo que: “Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. (…) Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine sí existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Título correspondiente "DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES. "Capítulo II" DE LAS NULIDADES", señala: …omissis… (…) De la lectura del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa. (…) La solicitud de nulidad de conformidad con lo expresado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo de su derecho a la defensa; y jamás en detrimento de éste.”

Indicó que: “EL FUNDAMENTO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN (…) Es necesario señalar lo que en la doctrina se conoce como gravamen irreparable y así tenemos que: (…) Autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión. Asi que, según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. (…) Ahora bien, ciertamente los elementos de convicción que forman parte de la investigación y posteriormente son utilizados como medios de pruebas, deben ser obtenidos de forma licita, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables e in-anulable; sin embargo, es preciso traer a colación el Criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, no forma parte de la decisión que admite la imputación y posterior acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del TSJ, "se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia". De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el Cardinal 5 del artículo 439 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.”

Sostuvo que: “El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 181 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público". (…) Asimismo, con respecto a la apreciación de los elementos de convicción es necesario acotar que la misma puede ser practicada por el tribunal, debiendo efectuar con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo dispone en su artículo 183 eiusdem”

Arguyó que: “DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL (…) De autos se verifica que entre los elementos de convicción o pruebas admitidas por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, para fundamentar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran unas actas viciadas de nulidad (violación del debido proceso) levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la supuesta actuación de aprehensión, de nuestro defendido, sin haber impuesto de su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible cuando fue supuestamente aprehendido en flagrancia de la presunta comisión del DELITO TRAFICO DE DROGAS conductas tipificadas y sancionadas en el artículo 149 de la Ley de Drogas”

Explicó que: “Es el caso que el mencionado Tribunal de Control, señaló que se adecúa las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que acredita el tipo penal, sin fundamento legal alguno para admitir la solicitud del Ministerio Público, toda vez que ha considerado y valorado dichas actuaciones, como elementos de convicción y prueba, obviando las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las pruebas documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma ilícita tal como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo que la función del Juez de Control no se encuentra limitada a la fase incipiente de la investigación, para no cumplir con su juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Leyes; tomando en cuenta que la función propia del Juez de Control Penal, es Controlar y filtrar que el proceso penal no se encuentre viciado por el incumplimiento de la constitución y la leyes de la República y demás tratados y convenios internacionales, razón por la cual se establece responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias a los jueces en el último aparte del artículo 255 de la Carta Fundamental; el no cumplir con dicha función fundamentando su incumplimiento, en el argumento que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, se incurre en ERROR INEXCUSABLE, lo cual es causal de DESTITUCIÓN DEL JUEZ.”

Esgrimió que: “Se evidenció en auto la violación del debido proceso, vulneración al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por parte de los funcionarios aprehensores, cuando dejan expresa constancia (de ser cierto) en el acta de inspección o registro del vehículo y del sitio, sin cumplir con lo exigido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, comprobar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, obsérvese que no dejaron constancia del estado o condiciones del vehículo objeto de retención y de los productos y los objetos incautados a pesar que señalan y hacen mención del acta de cadena de custodia, no indican los precintos, así como tampoco señalan en la planilla o registro de la cadena de custodia la incautación de las llaves del vehículo y de la alfombra que indican en el informe o acta policial, igualmente no indican como fue embalada y etiquetada la sustancia incautada (que pueda diferenciarse de las otras que deben encontrarse en el cuarto de evidencia del mencionado cuerpo policial); hechos estos denunciados oportunamente en el acto de adecuación a la imputación del delito de TRAFICO DE DROGAS, ante el Juez de Control, lo que debe considerarse que la figura institucional que prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional, fue inobservado, en tal sentido, al estar viciado dicho procedimiento policial, no podemos aceptar que la aprehensión se practicó en estado de flagrancia; así pues, que dicha decisión causa un Gravamen al restringirle los plenos derechos de libertad a nuestro defendido, partiendo de una decisión incursa en lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la defensa técnica no convalidó y tampoco el Ministerio Público subsanó dichos actos viciados de Nulidad.”

Expresó que: “Es así que debemos citar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia con la jurisprudencia emanada de la Sala Casación Penal, en Sentencia N° 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY (sic) ha destacado que: …omissis… (…) Igualmente en dicha decisión, el Juez decidió, imponerle Medida Cautelar Privativa de Libertad, según lo solicitado por el Ministerio Publico, fundamentando la misma, en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se corresponde con los hechos denunciados por la defensa, dado que la norma constitucional en el numeral 1 del artículo 44, se observa la LIBERTAD como la REGLA y la PRIVACIÓN, como la EXCEPCIÓN; por lo que el Legislador penal considera esa norma de estricto orden público, y ninguna norma o decisión que sea contraria al orden público puede considerarse legítima (artículo 174 del COPP), en consecuencia la juzgadora debió declarar con lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa.”

Igualmente, expuso que: “Igualmente sostiene en su decisión Delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a pesar que no ha sido demostrado que realmente se está en presencia de dicho delito, por cuanto no ha existido, ni existe ningún elemento de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido, violando así lo establecido en el cardinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, causa un gravamen al decretar la medida privativa de libertad, lesionando el derecho de libre tránsito, a la vida, uso, goce y disfrute que le asiste al ciudadano; por cuanto de la lectura de la decisión impugnada no se evidencia que la misma estableciera de manera motivada, la existencia de elementos de convicción que permitieran presumir la participación del ciudadano detenido, es decir, mí defendido, en el referido delito, pues, solo se limitó a indicar que existía el hecho imputado, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal del imputado, y mucho menos porque considera que los mismos no se encuentran viciados de nulidad absoluta, es decir, no justifica el actuar de los funcionarios, que se encuentre apegado a derecho, dictando una decisión en perjuicio del imputado, valorando unos elementos que más de llevar a la convicción de la responsabilidad penal del encausado, genera dudas sobre el actuar de los funcionarios dejando entrever una vulgar SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, con la siembra de evidencias.”

Recalcó que: “En consecuencia, disiente esta defensa técnica, de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto, se incautaron en el lugar de la aprehensión (Alterando las circunstancias del Modo, dado que el vehículo que señalan, no podía circular por desperfecto mecánico, y alteraron toda la escena del crimen, es decir, la circunstancia del sitio o lugar del hallazgo de la sustancia y ocurrencia de los hechos) supuestamente varios paquetes de material sintético contentivo en su interior de unos restos vegetales de los denominados marihuana, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, no es menos cierto que se puede presumir que estamos en presencia de una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, realizada por los funcionarios actuantes, al observar todas las irregularidades denunciadas oportunamente, por esta defensa. (…) Como corolario de dicho concepto y del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, considera esta defensa que de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, no se desprenden elementos de convicción suficientes para imputar dicho delito, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado de la incautación en el lugar de la aprehensión, sobre varios paquetes de presunta Droga (con distintivos al Cartel de los soles, la cinta tricolor de la bandera nacional), no menos cierto resulta que no existe relación efectiva de que el hoy imputado haya participado de forma directa o indirecta en la colocación o posesión de la misma para traficaría o distribuirla, y por lo tanto no se vincula con la conducta típica del delito imputado al ciudadano detenido.”

Refirió que: “Así las cosas, evidencia esta defensa y así deben evidenciar las jurisdicente de alzada que no se acredita la existencia del hecho punible que fuera imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados al momento de la audiencia ante el Juzgado a quo; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura jurídica y social del Estado de Derecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al pretender adecuar unos hechos simulados a un ciudadano, por parte de los funcionarios actuantes. (…) En ese orden se observa, que si bien el Juez de Control, decretó una medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se debe tener en cuenta que dicha medida restringe la libertad personal, de allí que está sujeta a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad, a pesar que nuestra Carta Magna, establece la excepción en la misma norma del artículo 44, y dispone prohibición sobre beneficios procesales, es de interpretar que dicha prohibición debe proceder una vez determinada la REPONSABILIDADAD PENAL, del encausado y no antes, por cuanto debe prevalecer la presunción de inocencia, hasta lograr sentencia firme en contrario.”

Apuntó que: “Así las cosas, éstas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión"; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia". (…) Tomando en cuenta, la garantía constitucional establecida en el artículo 21 de la Carta Política Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela aún vigente, (…) Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar la medida privativa de libertad son los mismos para dictar las cautelares sustitutivas, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible. (…) En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: …omissis…”

De igual forma, señaló que: “En consecuencia, en el caso que nos ocupa se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo. (…) Consideraciones en razón de las actuaciones se evidencia que el Juez a quo, no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida cautelar de privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia de elementos que permitan presumir la participación del hoy imputado, en los mismos, razón por la cual se apela de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y solicitamos se acuerde la libertad plena del mismo. (…) Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente recurso de apelación y no habiendo otro motivo de impugnación por denunciar, esta defensa espera del tribunal de Alzada determine que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y oportuno, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO RONDÓN; en resguardo al debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictadas en contra del imputado antes mencionado y sus cuentas bancarias, y las medidas Asegurativas sobre la incautación del vehículo, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público, para determinar que nuestro defendido no se encuentra incurso en delito.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “De todo lo antes expuesto y fundamentado como punto previo y argumento del Recurso de Apelación, esta defensa considera ajustado a derecho peticionar la aplicación de los conocimientos científicos y máximas de experiencia por parte de los juzgadores en alzada, en determinar la precalificación jurídica acordada por la juzgadora de instancia, en cuando se pronuncie: (…) PRIMERO: que se revoque la medida cautelar de privación de libertad (…) SEGUNDO: que se anule la decisión de la Audiencia de presentación de imputado. (…) TERCERO: que sean declarado nulo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para que no sean promovidos posteriormente como medio de prueba en el eventual juicio oral y público de la presente causa. (…) Así, mismo en este acto solicitamos sea admitido y tramitado con los efectos legales y jurídicos el presente escrito, siendo declarado con lugar imponiendo todos los efectos jurídicos del mismo.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, y ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ SÁNZCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera (23°), dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “Amparados en las facultades que nos confieren los artículos 185 numerales 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numerales 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 ordinal 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil y de conformidad con los establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, damos contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de Defensor privado, Inpreabogado Nro. 64.780, contra la decisión 005-18 de fecha 05 de Enero de 2018, emanada por el por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto VP-03-P-2018-000039; actuando como defensor del imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA, identificados en actas; respectivamente, contestación que hago en los siguientes términos:”

Continuó exponiendo que: “CAPITULO I (…) DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) El día Jueves 04 de Enero del 2018, siendo 12:30 horas del mediodía, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de investigaciones de campo en materia de droga, a la altura de la calle 101, Avenida 51 del Barrio San Pedro, Sector la Matancera, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando estos funcionarios visualizaron un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, Color Rojo, quien a notar la presencia policial agilizo su marcha por lo que los funcionarios le hicieron seguimiento, indicándole mediante radio parlante que detuviera su marcha, no acatando el llamado, ingresando el vehículo a una vivienda la cual mantenía el portón abierto que a su vez funge como taller de latonería y mecánica automotriz, donde el mencionado vehículo se detuvo, de tal forma que los funcionarios procediendo a ingresar al interior de la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones en los numeral 1 y 2, sin darle la oportunidad al conductor que descendiera del vehículo,…”

Manifestaron quienes contestan que: “…posteriormente los funcionarios le indicaron que descendiera del vehículo, en ese momento se le solicito la documentación del referido vehículo manifestando el ciudadano que no poseía ningún tipo de identificación y que ese vehículo era de su hermana, procediendo a realizar la inspección del vehículo, no sin antes ubicar a dos testigos que presenciaran el procedimiento; una vez en presencia de los testigo se procede a realizar la inspección, logrando observar en la parte interna trasera(MALETA) entre el guardafango izquierdo y derecho QUINCE(15) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético transparente con fondo gris, en el medio con una cita tricolor, que al verificarlo se pudo constatar que contenía en su interior restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, arrojando un peso de (8.243 kilo gramos) por lo que se procedió a realizar la detención del ciudadano antes identificado, no sin antes informarle al ciudadano quien quedo identificado como LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”

Esgrimieron que: “En atención a lo anterior, el Ministerio Publico coloco a la orden del Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se celebro la audiencia de presentación en fecha 05 de Enero de 2017, donde se les imputo la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, ya que el delito imputado prevé penas que ameritan privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes señalado, es presuntamente AUTOR de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, igualmente por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influiría para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; SEGUNDO: sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por ser lo ajustado a derecho.”

Declaró la Representación Fiscal que: “CAPITULO II (…) ALEGATOS DE LA DEFENSA (…) PRIMERO: alegato hecho por el defensor el Abg. JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de Defensor privado, Inpreabogado Nro. 64.780, contra la decisión 005-18 de fecha 05 de Enero de 2018, emanada por el por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto VP-03-P-2018-000024; actuando como defensor del imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA, es el Siguiente: …omissis… (…) Esta representación fiscal considera los siguientes aspectos: (…) En la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada el día 05 de Enero de 2018, El Juez, motivo de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que analizo, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, delito sumamente grave, que acarrean penas muy superiores a diez años de prisión (…) En apoyo de la argumentación anterior, es importante también hacer referencia a la decisión N° 1529, expediente N° 09-0599, de fecha 09-11-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual la Sala sentó criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en los siguientes términos: …omissis…”

Asimismo, alegó que: “Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso...”. (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público).”

Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que: “Por otra parte, al observar el contenido de las actas que conforman el expediente y la decisión emitida por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia, resulta ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por el Juez A quo, como lo son: …omissis… (…) Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado una gran cantidad de fallas, sobre la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, confirmado así el criterio establecido en su sentencia Nro 114 del 6 de febrero de 2001 (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Orozco), el cual dejo sentado lo siguiente: …omissis… Por las consideraciones y criterios Jurisprudenciales, antes mencionada, la decisión emitida por el tribunal Decimo Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren insertan en la causa penal llevada por ante dicho despacho, existe suficientes elementos de convicción que relacional a los imputado de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Explico que: “También es de hacer notar que el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del genero humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delito. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el trafico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencia y por lo cual se hace referencia a sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece: …omissis…”

Expusieron los Representantes del Ministerio Público que: “En este sentido, el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que: …omissis… (…) Por su parte el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …omissis… (…) Con relación a las normas supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por sentencia signada con el número: 1712, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal. (…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”

Argumentaron que: “Al comparar el artículo 271 del texto constitucional con el transcrito 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …omissis…”

Refirieron que: “En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: …omissis… (…) Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: …omissis… (…) En relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de esa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló: …omissis…”

Mencionaron que: “De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas. (…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que: …omissis… (…) Acorde con los argumentos esgrimidos supra, es pertinente también mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1728, cJe fecha 10-12-2009, con ponencia de a Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: …omissis…”

De igual forma, puntualizaron que: “Finalmente, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de auto, a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor Cuantía. Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República. ”

Resaltaron que: “Esta Representación Fiscal, hace mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se dejó establecido que: …omissis… (…) Criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia de la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del ya citado Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que: …omissis… (…) Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, aunado que estamos en fase Preparatoria que es una etapa incipiente en el Proceso.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal 23° del Ministerio Público solicitando que: “Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare: (…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de Defensor privado, Inpreabogado Nro. 64.780, contra la decisión 005-18 de fecha 05 de Enero de 2018, emanada por el por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto VP-03-P-2018-000024; actuando como defensor del imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA. (…) Segundo: se ratifique la decisión 005-18 emitida en fecha 05 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal asunto Nro. VP-03-2017-000039. (…) TERCERO: solicito se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 005-18 de fecha 05 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que el Ministerio Público no establece cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta actuación de su patrocinado, ni la conducta desplegada por el mismo. Igualmente señaló que no existen elementos de convicción que soporten la imputación de la Representación Fiscal, asimismo refirió que los elementos presentados en la audiencia de presentación son ilícitos.

Por otra parte, denunció el recurrente que la decisión causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma se encuentra inmotivada, existiendo a su parecer una contradicción entre la motivación de la recurrida y la dispositiva de la misma.

En otro orden de ideas, alegó el defensor privado que durante el procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, la escena fue modificada y alterada, que las fijaciones fotográficas no corresponden las fotografías con lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y el registro de cadena de custodia, que el vehículo no circulaba porque presentaba un desperfecto mecánico y por esa razón estaba en el taller; argumentando con ello que las actas estaban viciadas de nulidad y que no existe flagrancia en el procedimiento de aprehensión. En este sentido, alegó la Defensa Técnica que existe una vulneración a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De igual manera, el apelante denunció que no se demostró que su defendido haya cometido el delito imputado, indicando que la decisión de instancia le causa un gravamen irreparable al imputado de autos al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo expuesto, el defensor privado solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea decretada la nulidad de las actuaciones, se revoque la decisión de instancia y se conceda la libertad plena a su representado.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de ia Defensa y de la Revisión de los Recaudos acompañados hace las siguientes consideraciones consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA, fueron efectuadas sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que. "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que, de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA, en la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan ¡as partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales han sido presentadas. Resulta importante destacar que el caso que nos ocupa esta constituido por uno de los delitos graves de lesa humanidad, y esto en virtud de la connotación y el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad. De tal manera que este tipo de delitos quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, En tal sentido, la Sala Constitucional tomó como base la referida prohibición, para dejar sentado en relación a los delitos referidos en el artículo 29 Constitucional, no le es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia dicho Código (subrayado y negrilla del tribunal); no queriendo decir esto en ningún modo, que se tenga como culpable a las imputadas de este tipo de delitos, no obstante obedece
a razones de excepción contempladas en Ley Fundamental,
Precisada como ha sido la exposición realizada por la defensa de autos, esta juzgadora estima oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencia quien aquí decide que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo
siguiente:
"....En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Por otra parte, considerando que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de
manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí decide, que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República' Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por da defensa, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente.
Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa considera menester quien aquí decide, que debe recordarse que mediante decisión N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, Expediente N° 11-0548, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO había ratificado el siguiente criterio:
Ahora bien, ciertamente /a Saia ha catalogado ei delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
Artículo 29:
(...)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos ei indulto y la amnistía.
Aunado a io expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un. acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y el articulo 163 numeral 11 de la Lev Orgánica de Drogas, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que el hoy imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA es autor o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 02 hasta la 03 de la presente causa; 2.-ACTA DE DERECHO IMPUTADO, de de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 04 de la presente causa, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 05 de la presente causa. 4^ FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 06 hasta la 10 de la presente causa, 5 -ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 11 de la presente causa, 6.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en ei folio 12 de la presente causa, 7.-REGISTRO DE CADEMA DE CUSTODIA, de de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos ai Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 13 Y 14 de la presente causa, 8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 15 de la presente causa, 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, al ciudadano LEOBEL ALADANA inserta en el folio 16 de la presente causa 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, al ciudadano RONALD SOSA, inserta en el folio 16 de la presente causa 11.- ACTA DE EXPERTICIA DEL VEHÍCULO de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 20 Y 21 de la presente causa 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIENTO, de 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 22 de la presente causa 13.- INFORME MEDICO, de fecha 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 23 de la presente causa estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de las hoy imputadas al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por ¡as razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que ¡a imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido las imputadas de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.048, venezolana, de 43 años de edad, natural del Estado Maracaibo, de fecha nacimiento 28-08-1975, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Iris Escándela y Luis Alberto Rondón , con residenciado en el Barrio san Pedro av 51 calle 100 casa 101BC-165 cerca de la tienda el flaco Maracaibo estado Zulia, esta Juzgadora declarar SIN LUGAR por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA por la presunta comisión en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto v sancionado en ei articulo 149 encabezado y el articulo 163 numeral 11 de la Lev Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, se DECRETE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE INCAUTACIÓN sobre el vehiculo Marca Renault, Modelo Logan, placas AA373YJ, Color: Rojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN, de cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA, titular de la cédula de identidad N°13.299.048 de conformidad con lo establecido en el articulo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, y LA DESTRUCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con el articulo 193 de la Ley orgánica de Drogas, razón por la cual se ordena librar los respectivos oficios."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultó detenido el imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, al señalar la defensa (apelante) que durante el procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, la escena fue modificada y alterada, que las fijaciones fotográficas no corresponden las fotografías con lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y el registro de cadena de custodia, que el vehículo no circulaba porque presentaba un desperfecto mecánico y por esa razón estaba en el taller; argumentando con ello que las actas estaban viciadas de nulidad y que no existe flagrancia en el procedimiento de aprehensión; por cuanto del procedimiento de aprehensión se derivan las demás actuaciones del proceso.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

"Aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía encontrándonos en labores de investigaciones de campo y pesquisas en materia de droga, A la altura de la calle 101, Avenida 51 del barrio San Pedro, sector la matancera, de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando visualizamos un vehículo en marcha, marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Color: rojo, placas. AA373YJ. quien al percatarse de la comisión policial agilizo su marcha por lo que le dimos seguimiento, reportando a nuestra central de comunicaciones lo que acontecía, mientras le indicábamos por el alta voz de la unidad policial que detuviera su marcha no acatando las ordenes impartida por la comisión policial, el vehículo antes mencionado ingreso a una vivienda la cual mantenía el portón abierto quien funge como taller de latonería y mecánica automotriz, donde el vehículo antes descrito se detuvo por lo que procedimos de inmediato a introducirnos en la vivienda, basándonos según lo establecido en el artículo 196 del código orgánico penal, sin darle oportunidad al conductor que descendiera del vehículo, indicándole que descendiera del vehículo, el cual descendió por la puerta delantera izquierda un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color rojo, un jean de color beige, a quienes le solicitamos la documentación del vehículo quien nos manifestó que no poseía ningún tipo de identificación y que ese vehículo era de su hermana, por lo que procedimos a realizarle una inspección al vehículo basándonos en lo que establece el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos a los cuales se le pidió la colaboración sirvieran de testigo, acto seguido logramos observar en la parte interna trasera del vehículo (maleta), entre la alfombra y el guardafangos izquierdo y derecho varios paquetes tipo panela, envuelto en material sintético trasparente con fondo gris, (forma rectangular. Y en el medio una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo). Impregnadas de grasa mecánica., que al verificarlo se pudo constatar que dicho paquetes contienen en su interior restos vegetales presunta (droga), vistas las circunstancias procedimos a solicitarle a los ciudadanos que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo, oculto entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en la ley orgánica de droga, en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a verificar la cédula de identidad del ciudadano aprehendido por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.)- del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), arrojando como resultado que el mismo presenta un historial policial de fecha 11/11/2010.por la subdelegación Maracaibo, según expediente 1-692.175, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el hospital central de Maracaibo Dr. urquinaona, para la valoración médica correspondiente donde fue atendido por el médico de guardia doctor Eduardo Fernández MEDICO CIRUJANO COMEZU 15466 cédula de identidad 18.202.25. Quien le diagnostico "no" presentar traumas ni lesión algunas en condiciones clínicas estables. Posterior fue trasladado al área de recepción de detenidos donde quedo identificado como: LEONARDO ENRRIQUE RONDÓN ESCÁNDELA De 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.299.048, de estado civil: soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida 51, calle 101b- casa 101b-165, barrio san pedro parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia,. Los objetos incautados fueron depositados en nuestra Sala de Evidencia y se le observaron las siguientes características.: 1- Quince (15) paquetes tipo panela, envuelto en material sintético trasparente con fondo gris, (forma rectangular. Y en el medio una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo). Impregnadas de grasa mecánica. Con un peso aproximado de 8.243 kilo gramos. Pesada en nuestra sala de evidencia con una balanza Marca: Ohaus, Modelo: CL 2000, así como también el vehículo quedo descrito de la siguiente manera: un (01) vehículo marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Color: rojo, clase: automóvil, tipo sedán placas. AA373YJ. Serial de carrocería 9FBLSRAHB8M003881. El cual fue trasladado hasta nuestro despacho, para las experticias de rigor, asimismo se le notifico vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico el Fiscal vigésimo tercero (23) Dr. Alexander Sánchez. De todo el procedimiento, se deja constancia que el referido vehículo, fue trasladado al estacionamiento de guardia la maracuchita, a bordo de la unidad de remolque I-21.condcucida por el ciudadano Anderson franco, titular de la cédula, 17.230.774.Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman…"

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se verificó que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación y pesquisas en materia de droga, en la calle 101, avenida 51, barrio San Pedro, sector La Matancera, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando observaron un vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR ROJO, PLACAS AA373YJ, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLSRAHB8M003881, cuyo chofer al percatarse de la presencia de la comisión policial, agilizó su marcha procediendo los funcionarios a darle seguimiento e indicarle por el altavoz de la unidad policial que se detuviera, haciendo caso omiso el sujeto del vehículo en cuestión, adentrándose a un taller de latonería y mecánica automotriz, introduciéndose igualmente la comisión amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez dentro, hicieron que el chofer del vehículo que perseguían, descendiera del mismo y le solicitaron los documentos del vehículo, manifestando el ciudadano que no poseía documentación alguna y que el vehículo le pertenecía a su hermana, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, encontrando en el maletero, entre la alfombre y los guardafangos derecho e izquierdo: Quince (15) paquetes, tipo panela, envuelto en material sintético transparente con fondo gris, forma rectangular, con una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), impregnadas de grasa mecánica, con un peso aproximado de ocho mil doscientos cuarenta y tres kilogramos (8.243 kg.); seguidamente, realizaron la inspección corporal del ciudadano, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; procediendo a su aprehensión, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, y a leerle sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, los funcionarios verificaron los datos del ciudadano identificado como LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA (hoy imputado), por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultados que el ciudadano presenta un historial policial de fecha 11 de noviembre de 2010, por la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente I-692.175, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente, los funcionarios trasladaron al detenido hasta el Hospital Central de Maracaibo, donde fue valorado por el Dr. Eduardo Fernández, COMEZU 15466, quien indicó que el ciudadano no presentaba traumas ni lesión alguna y se encontraba en condiciones clínicas estables.

Por último, los funcionarios policiales trasladaron el vehículo incautado hasta el estacionamiento de guardia La Maracuchita; y dejaron constancia que notificaron al Ministerio Público del procedimiento realizado.

Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto el ciudadano se encontraba presuntamente en posesión de quince (15) paquetes, tipo panela, envuelto en material sintético transparente con fondo gris, forma rectangular, con una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), impregnadas de grasa mecánica, con un peso aproximado de ocho mil doscientos cuarenta y tres kilogramos (8.243 kg.), los cuales estaban dentro del vehículo en el cual iba a bordo el imputado de autos; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión del hoy imputado cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la denuncia que realizó la defensa técnica referida a que las fijaciones fotográficas no corresponden las fotografías con lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y el registro de cadena de custodia; este ad quem considera preciso indicarle al recurrente que en las fijaciones fotográficas se aprecian los quince (15) paquetes, tipo panela, envuelto en material sintético transparente con fondo gris, forma rectangular, con una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), impregnadas de grasa mecánica, con un peso aproximado de ocho mil doscientos cuarenta y tres kilogramos (8.243 kg.), de lo cual consta tanto en el Acta Policial y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos.

Asimismo, la defensa también manifestó que durante el procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, la escena fue modificada y alterada, y que el vehículo no circulaba porque presentaba un desperfecto mecánico y por esa razón estaba en el taller; sobre estos puntos alegados, considera igualmente menester esta Alzada indicar que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde los recurrentes tendrán la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que de las actas se desprende que al imputado de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan. A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultaron aprehendidos el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, en flagrancia tal como se desprende de las actas y así fue observado por la instancia, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionadas a que el Ministerio Público no establece cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta actuación de su patrocinado, ni la conducta desplegada por el mismo, que no existen elementos de convicción que soporten la imputación de la Representación Fiscal, que los elementos presentados en la audiencia de presentación son ilícitos, y que no se demostró que su defendido haya cometido el delito imputado, indicando que la decisión de instancia le causa un gravamen irreparable al imputado de autos al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada que deben responderse de manera conjunta por cuanto guardan relación entre sí.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido al no existir en actas elementos de convicción suficientes para señalar a su patrocinado como responsable de los hechos que se le imputan, igualmente mencionó el defensor que no se demostró que su defendido haya cometido el delito imputado.

En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, quien fue sorprendido en posesión de quince (15) paquetes, tipo panela, envuelto en material sintético transparente con fondo gris, forma rectangular, con una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), impregnadas de grasa mecánica, con un peso aproximado de ocho mil doscientos cuarenta y tres kilogramos (8.243 kg.), los cuales estaban dentro del vehículo en el cual iba a bordo el imputado de autos; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se encuentra consagrado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 ejusdem, el cual establece que:

"Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
…Omissis…"

"Artículo 163 Artículo 163 Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…omissis…
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
…Omissis…"

En este mismo orden de ideas, señala el autor Gianni Piva, en su libro "Tráfico, Posesión, Consumos de Droga y Estupefacientes Un Flagelo a la Sociedad" (Librería Alvaronora 2013, p. 132), que para que se configure el delito de tráfico de estupefacientes y sea consumada la acción, no hace falta más que la conducta del sujeto sea la de traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje; así como estar en posesión de la sustancia o su transporte sea con destino al tráfico.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por los recurrentes referido a que no se demostró que su defendido haya cometido el delito imputado; por cuanto considera esta Sala que, luego de analizar el contenido del artículo ut supra citado, la doctrina patria y las actas del presente asunto, el imputado se encontraba, como ya se mencionó, presuntamente en posesión de quince (15) paquetes, tipo panela, envuelto en material sintético transparente con fondo gris, forma rectangular, con una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), impregnadas de grasa mecánica, con un peso aproximado de ocho mil doscientos cuarenta y tres kilogramos (8.243 kg.), los cuales estaban dentro del vehículo en el cual iba a bordo el imputado de autos, por lo que mal puede el recurrente alegar que no se configura el delito precalificado por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE EXPERTICIA DEL VEHÍCULO, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIENTO, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

• INFORME MEDICO, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por el Dr. Eduardo Fernández, médico del Hospital Central de Maracaibo.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE EXPERTICIA DEL VEHÍCULO, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; EXPERTICIA DE RECONOCIENTO, de fecha 04/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; INFORME MEDICO, de fecha 04/01/2018, suscrita por el Dr. Eduardo Fernández; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no existen en actas elementos de convicción y que su patrocinado no es autor ni partícipe en el delito imputado; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido con quince (15) paquetes, tipo panela, envuelto en material sintético transparente con fondo gris, forma rectangular, con una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), impregnadas de grasa mecánica, con un peso aproximado de ocho mil doscientos cuarenta y tres kilogramos (8.243 kg.), los cuales estaban dentro del vehículo en el cual iba a bordo el imputado de autos; lo que hace presumir su autoría en el delito objeto del proceso.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa del imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia del referida a señalar que existe una vulneración a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de 04 de enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 04 de enero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, contando el imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, con su Defensa Privada; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntado, expuso su versión de los hechos y respondió preguntas realizadas por el titular de la acción penal y la defensa técnica.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra al defensor, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia causó un gravamen irreparable a su patrocinado al haber dictado una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada por parte de la juzgadora de instancia, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, Inpreabogado N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, titular de la cédula de identidad N° V-3.299.048, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 005-18 de fecha 05 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: ACORDÓ seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; SEXTO: DECRETA la Medida Asegurativa de Incautación sobre el vehículo: MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, PLACAS AA373YJ, COLOR ROJO, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Bloqueo e Inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, y la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, Inpreabogado N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, titular de la cédula de identidad N° V-3.299.0480.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 005-18 de fecha 05 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 283-18 de la causa No. VP03-R-2018-000024.-
LA SECRETARIA

GÉNESIS GIRALDO