REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000113 No. 278-18.

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-18 de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, DECLARO: "…PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN por segunda vez presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el articulo 308 numerales del 3° al 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, litera "i", del capítulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", por cuanto en la misma se evidencian defectos en su promoción. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 28 ordinal 4°, literal i e D, en concordancia con los artículos 34 ordinal 4° y 313 ordinal 3°, 300 ordinal 5°, en perfecta armonía con el articulo 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y ser dicho acto conclusivo interpuesto con defectos en su promoción, ya que no es permitido por disposición procesal presentar un Tercer escrito Acusatorio, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos 1. ODILIO ENRIQUE ARENAS GALUE, titular de la cedula de identidad V.-18.875.660 y 2. JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad V.-13.931.167; TERCERO: Ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA CON ANTERIORIDAD, por lo que ordenó la Libertad Plena Y Sin Restricciones de los ciudadanos: 1. ODILIO ENRIQUE ARENAS GALUE, titular de la cedula de identidad V.-18.875.660 y 2. JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad V.-13.931.167…"

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, la profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de Enero de 2018, el cual corre inserto a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal, siendo notificada la Defensa al concluir el acto de Audiencia Preliminar, presentando el recurso de apelación el día 06 de febrero de 2018; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio del veintiséis (26) al veintisiete (27), todos contentivos en la causa de Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Vindicta Pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Por último, se desprende de actas que los profesionales del derecho ABG. GUSTAVO PIRELA MORÁM, ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ Y FERLY EMILIO CRUZ SUAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ODILIO ENRIQUE ARENAS GALUE y 2. JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCÓN, quienes estando debidamente emplazados en fecha 26 de febrero de 2018, como se evidencia del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 28 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación, Se deja constancia que no promovieron pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-18 de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: "…PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN por segunda vez presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el articulo 308 numerales del 3° al 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, litera "i", del capítulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", por cuanto en la misma se evidencian defectos en su promoción. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 28 ordinal 4°, literal i e D, en concordancia con los artículos 34 ordinal 4° y 313 ordinal 3°, 300 ordinal 5°, en perfecta armonía con el articulo 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y ser dicho acto conclusivo interpuesto con defectos en su promoción, ya que no es permitido por disposición procesal presentar un Tercer escrito Acusatorio, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos 1. ODILIO ENRIQUE ARENAS GALUE, titular de la cedula de identidad V.-18.875.660 y 2. JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad V.-13.931.167; TERCERO: Ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA CON ANTERIORIDAD, por lo que ordenó la Libertad Plena Y Sin Restricciones de los ciudadanos: 1. ODILIO ENRIQUE ARENAS GALUE, titular de la cedula de identidad V.-18.875.660 y 2. JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad V.-13.931.167…". Se deja constancia que la parte recurrente y quien contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-18 de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. se deja constancia que no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN por los profesionales del derecho GUSTAVO PIRELA MORÁM, ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ Y FERLY EMILIO CRUZ SUAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ODILIO ENRIQUE ARENAS GALUE y JAIRO ANTONIO LOPEZ, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Se deja constancia que no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 278-18 de la causa No. VP03-R-2018-000113.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS