REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de abril de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2017-001198 No. 281-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.772, y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.686, contra la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de abril de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, se encuentra debidamente legitimada para interponer la acción recursiva, según se evidencia del escrito de aceptación de defensa, de fecha 28 de junio de 2018, que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la causa principal pieza II, en la cual la Defensa Pública 12º aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 28 de agosto de 2017, tal como se desprende de los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y seis (166) de la causa principal pieza II, siendo notificada la defensa técnica en fecha 11 de septiembre de 2017, lo cual se evidencia a la resulta de Boleta de Notificación inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la causa principal pieza II, presentando el recurso en fecha 14 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta (60), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el artículo in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la negativa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, de acuerdo a la ley; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la negativa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por lo que se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Igualmente, se deja constancia que la Defensa Pública (apelante) no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 21 de septiembre de 2017, y la víctima de autos, emplazada en fecha 18 de enero de 2018, como se evidencia a los folio siete (07) y treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.772, y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.686, contra la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la Defensa Pública (apelante) no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.772, y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.686, contra la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la Defensa Pública (apelante) no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 281-18 de la causa No. VP03-R-2017-001198.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS