REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001703 No. 275-18
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 148.711, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 17.006.220, contra la decisión N° 1230-17 de fecha 15 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, por las razones expuestas en la parte motiva; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 148.711, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15 de Diciembre de 2017, que riela desde el folio once (11) hasta el diecisiete (17) de la causa principal, acto en el cual aceptó la defensa del ciudadano antes mencionado y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 15 de Diciembre de 2017, verificable a los folios desde el once (11) hasta el diecisiete (17) de la causa principal, quedando notificado el Defensor al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 22 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el treinta y ocho (38) al cuarenta (40) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, en contra del imputado RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, de acuerdo a la ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pesa a ser válidamente notificado en fecha 03 de Abril de 2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 148.711, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 17.006.220, contra la decisión N° 1230-17 de fecha 15 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, por las razones expuestas en la parte motiva. Se deja constancia que la parte recurrente, no promovió pruebas. Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 03 de Abril de 2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 148.711, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAMÓN JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 17.006.220, en contra de la decisión N° 1230-17 de fecha 15 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
GENÉSIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 275-18 de la causa No. VP03-R-2017-001703.-
LA SECRETARIA
GENÉSIS GIRALDO