REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2018
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2018-000281 Nro.272-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 194.148 en su carácter de defensora de los imputados ISMAEL SEGUNDO MARTINEZ VERA, YUNIOR JOSE GARCIA BELTRAN, BENITO ENRIQUE FERNANDEZ Y LUIS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO, titulares de la cedula de identidad N° 14.233.871, 26.878.681, 17.279.103 y 21.038.881, respectivamente; en contra la decisión N° 005 de fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de control, con competencia en delitos económicos y fronterizos extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Organito Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO MARTINEZ VERA, YUNIOR JOSE GARCIA BELTRAN, BENITO ENRIQUE FERNANDEZ Y LUIS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precios Justos, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Se ordenó que el asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de Mazo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ. En fecha 13 de Marzo de 2018, el DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, presenta incidencia de Inhibición conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 19 de Marzo de 2018, mediante Decisión N° 211-18 por esta Sala de Alzada.

En fecha 10 de Abril de 2018 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sorteo procedió a insacular a la Jueza o Juez que conocerá del presente asunto, siendo electo la DRA. MAURELYS VILCHEZ, en sustitución del DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quedando constituida la Sala Accidental por la primera de las nombradas, la DRA. VANDERELLA ANDRADE y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de que la misma fue designada como Jueza Superior Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en virtud del Beneficio de Jubilación concedido, quien se aboca y le corresponde la presente ponencia.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Primeramente, con el objeto de verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:

“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”(Destacado de la Sala)

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”

Una vez verificado lo anterior, se observa que en el presente caso la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, no se encuentra facultada para presentar recurso de apelación alguno, en virtud de la nota secretarial realizada por la profesional del derecho GENESIS GIRALDO, titular de la cedula de identidad N°--------- en su carácter de Secretaria de esta Alzada, la cual deja constancia que en fecha 16 de febrero de 2018 fue revocada la representación de la abogada ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO para los ciudadanos ut supra mencionados, teniendo lugar una nueva designación de defensa privada a cargo de la profesional del derecho ANDREA MAIORIELLO LIRA, levantándose la respectiva acta de juramentación en la misma fecha, vale decir 16.02.2018, tal como consta en los folios (--------), en tal sentido se observa que quien recurre no encuentra facultada para presentar el recurso de apelación de fecha 19 de Febrero de 2018, pues aceptar lo contrario, contravendría lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal acerca de la legitimación para ejercer los recursos contemplados en el Texto Penal Adjetivo

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que quien lo interponga, tenga la cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Por lo que, con vista a que consta la falta de cualidad por parte de la abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, deben concluir estos Jueces profesionales de Alzada, que en el presente caso, la mencionada profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar en nombre de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO MARTINEZ VERA, YUNIOR JOSE GARCIA BELTRAN, BENITO ENRIQUE FERNANDEZ Y LUIS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO titulares de la cedula de identidad N° 14.233.871, 26.878.681, 21.038.881, conforme a las jurisprudencias anteriormente evidenciadas y a las normas jurídicas contenidas en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, tal como lo señala la Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, de la siguiente manera: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso …”; resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no se acredita la cualidad necesaria de la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 19 de Febrero de 2018, en nombre de los ut supra mencionados, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, por cuanto no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar en nombre de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO MARTINEZ VERA, YUNIOR JOSE GARCIA BELTRAN, BENITO ENRIQUE FERNANDEZ Y LUIS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO titulares de la cedula de identidad N° 14.233.871, 26.878.681, 21.038.881; pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de control, con competencia en delitos económicos y fronterizos extensión villa del rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2018. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000281.-
GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA