REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000121 Decisión No. 271-18
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, defensor privado inscrito en el impreabogado bajo el N° 163.473 actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILIAM JOSE MONTERO MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.974.083, contra la decisión N° 081-18 de fecha 31 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia del imputado WUILIAN JOSÉ MONTERO MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.- 13.974,083, de nacionalidad venezolana, Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: IMPUTADO WUILIAN JOSÉ MONTERO MONTIEL. titular de la cédula de identidad V.- 13.974.063, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar los solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa; TERCERO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03 de Abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de Abril de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

Asimismo, en fecha 11 de abril de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, en virtud de que la misma fue designada como Jueza Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente Decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, defensor privado inscrito en el impreabogado bajo el N° 163.473 actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILIAM JOSE MONTERO MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.974.083, contra la decisión N° 081-18 de fecha 31 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos.
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…De conformidad con el articulo el 439 ordinales cuarto (4) y quinto (5) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como ha causado un gravamen irreparable a el imputado al no tomar en cuenta la Solicitud De una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad…”

Continuó manifestando quien alega que: ''…Esta defensa técnica solicito el cambio de Calificación Jurídica toda vez que este ciudadano no fue aprehendido ni comercializando ni trasladando el Material presuntamente incautado y debido a las circunstancias narradas en el Acta Policial se podría estar en presencia de un Hurto Simple de conformidad con el artículo 451 del Código Penal además de alegar que no constaba en actas la Experticia del Material y de igual forma se solicito una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''… Ahora bien de estas actuaciones se puede observar que no hay una experticia que pueda determinar que el material presuntamente retenido a mis representados sea material estratégico, es decir riela en el folio 10 de las actuaciones que habían supuestamente un material estratégico pero no hicieron experticias ni habían testigos y se ordeno la Privativa de libertad de este justiciable que tiene arraigo en el país y tiene un domicilio estable en el Municipio Mará del Estado Zulia, así mismo vale resaltar lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias y autos fundados, ahora bien al analizar la motivación de esta decisión aprecia la defensa que no hubo un pronunciamiento de la petición de la defensa en cuanto a la calificación jurídica y a la ausencia de la experticia del materia! incautado y solo se motiva la Medida Privativa De libertad lo que produjo a nuestro juicio una violación a! artículo 49.1 de la Constitución De La República...".

En este mismo sentido argumentó que: ''…Así pues, no aporto el Ministerio Publico algún elemento de convicción que pudiera compromete la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad. En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentando ante un juez de control, por unos hechos en los cuales no se encuentran presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartada su libertad personal. En el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la verdad, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país, el hecho de supuestamente hallarle un material que ni siquiera estaba en su propiedad, toda vez que vive en le sector y al transitar y no había luz fue detenido ''.

Asimismo destacó el apelante lo siguiente: "... De igual forma se solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad y El juzgador a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mis representados en el país, en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"...".


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petición'' que: ''…Primero: Solicito la Admisión y sustanciación del presente Recurso de Apelación; Segundo: Se ordene la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se declare con lugar el presente Recurso De Apelación con todos los efectos de ley…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, defensor privado inscrito en el impreabogado bajo el N° 163.473 actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILIAM JOSE MONTERO MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.974.083, contra la decisión N° 081-18 de fecha 31 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunció como eje central que se le causa un gravamen irreparable a su defendido en virtud de que se le ha declarado procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del tribunal de control, al no tomar en cuenta la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; determinando el defensor que la medida de coerción decretada en la Audiencia de Presentación, resulta injusta en relación a los hechos ocurridos.

Asimismo, la parte apelante denunció que la calificación jurídica no es la adecuada, toda vez, que su defendido no fue aprehendido ni comercializando ni trasladando el material presuntamente incautado, por lo tanto a su criterio no existe el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.

Por otra parte, señaló el recurrente que durante el procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, no hubo testigos presentes ni existe en actas una experticia que determine que los objetos incautados son material estratégico.

Igualmente, alegó la defensa técnica que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación y que el juez de instancia no se pronunció con respecto a lo solicitado por esa defensa en la Audiencia de Presentación.

De igual forma, denunció el apelante que existe una violación a los derechos constitucionales de su defendido, específicamente el artículo 49.1 y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, quien apela solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las denuncias incoadas por la defensa referidas a atacar el gravamen irreparable, la calificación jurídica y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que las mismas se centran en cuestionar la medida de coerción decretada por la a quo al señalar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido en virtud de que se le ha declarado procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del tribunal de control, al no tomar en cuenta la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; determinando el defensor que la medida de coerción decretada en la Audiencia de Presentación, resulta injusta en relación a los hechos ocurridos; y que la calificación jurídica no es la adecuada, toda vez, que su defendido no fue aprehendido ni comercializando ni trasladando el material presuntamente incautado, por lo tanto a su criterio no existe el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 081-18 de fecha 31 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

" En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 30-01-2018, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 30-01-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 31-01-2018, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano WUILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.974.083. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecúan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo", de igual forma se hace referencia del Decreto N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125 de fecha 30 de Marzo de 2017, en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Sombreado del tribunal), es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa del imputado de las actas. se declara sin lugar a lo manifestado por la defensa a que fue efectuado un procedimiento sin testigos el Código Orgánico Procesal Penal regula en su Artículo 191 la inspección de personas señalando en cuanto a la forma de practicar la misma que si los circunstancias lo permiten se realizara en presencia de dos testigos, en este sentido considera quien aquí decide de la interpretación de dicha norma, que la omisión de dichos testigos no vicia dicho procedimiento, por cuanto dicha previsión del uso de testigos no se prevé como una circunstancias imperativa que causa nulidad, por cuanto señala expresamente dicha norma si las circunstancias lo permiten dejando con ello la posibilidad que la inspección de personas pueda realizarse sin testigos, es por lo cual la realización de la Inspección de personas sin testigos no evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa está tipificado en la norma especial que regula la materia

Ahora bien, lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-Acta Policial, de fecha 30-01-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual riela inserta al folio (02) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-01-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, con sus FIJACIONES FOTOGRÁFICAS la cual riela inserta al folio tres, folio cuatro (04), folio cinco (05), folio seis (06), folio siete (07) de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-01-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual riela inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30-01-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual riela inserta al folio nueve (09) y su vuelto, de la presente causa. 6.-COPIA FOTOSTATICA en la cual se evidencia el logo de CORPOELEC de fecha 30-01-2018, suscrita por y firmada por el JEFE DE DIVISON COSTA OCCIDENTAL SUR PREVENCIÓN Y PROTECCIO GALVIS GUERRA, la cual riela inserta al folio diez (10) de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de actas se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma.

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipos penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado a la colectividad y al estado Venezolano; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado WUILIAN JOSÉ MONTERO MONTIEL. TITULAR DE IA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.974.083 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUILIAN JOSÉ MONTERO MONTIEL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.974.083, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero del estado Zulia, fecha de nacimiento 09-07-1973, 44 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio cauchero, hijo de José Montero (+) Elsa Montiel, residenciado en el Barrio Bolivariano I, carretera Vía Santa de Cruz de Mará, casa S/N, de color verde con naranja, diagonal al Abasto los tres Hermanos, de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mará Del Estado Zulia Teléfono: 0412-1697737 ( hermano Wilmer Montero): Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO: de conformidad con los Numerales Io, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado WUILIAN JOSÉ MONTERO MONTIEL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.974.083, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquera del estado Zulia, fecha de nacimiento 09-07-1973, 44 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio cauchero, hijo de José Montero (+1 Elsa Montiel, residenciado en el Barrio Bolivariano I, carretera Vía Santa de Cruz de Mará, casa S/N, de color verde con naranja, diagonal al Abasto los tres Hermanos, de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mará Del Estado Zulia, Teléfono: 0412-1697737 (hermano Wilmer Montero) Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO: conforme lo establece el artículo 44.1° de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: IMPUTADO WUILIAN JOSÉ MONTERO MONTIEL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.974.083, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasqueño del estado Zulia, fecha de nacimiento 09-07-1973, 44 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio cauchero, hijo de José Montero (+) Elsa Montiel, residenciado en el Barrio Bolivariano I, carretera Vía Santa de Cruz de Mará, casa S/N, de color verde con naranja, diagonal al Abasto los tres Hermanos, de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mará Del Estado Zulia, Teléfono: 0412-1697737 ( hermano Wilmer Montero) Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTAS.

TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCION GENERAL. DIRECCION GENERAL DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. Debiendo permanecer preventivamente en la sede de ese cuerpo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto, se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley":


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano WILIAM JOSE MONTERO MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.974.083, al ser efectuada sin orden judicial se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico y que dichos hechos constituyen una investigación inicial toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello es así, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"En el día de hoy, siendo las 11.00 horas de la mañana, en momentos que nos encontrábamos, en la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara, practicando investigaciones de campo en el marco de la Misión a "Toda Vida Venezuela" con la finalidad de brindar seguridad y protección a los habitantes del estado Zulia, cuando observamos en la estación eléctrica denominada "LAS PIONIAS" sus puertas abiertas en su totalidad, por lo que precedimos o verificar su interior ya que en reiteradas oportunidades se han suscitados hurtos a dicha instalaciones, donde visualizamos dentro de las misma específicamente en la zona enmontada, varios ciudadanos, por lo que le dimos la voz de alto, estos a su vez emprenden veloz huida por lo que le dimos seguimiento logrando restringir a uno de los ciudadanos y realizándole una inspección corporal como lo establece el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inspeccionado por el oficial DARWIN QUINTANA, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalística "adherido a su cuerpo, donde se observó en la zona enmontada a pocos metros de la huida de los ciudadanos, varios metros de cables de color negro contentivos en su interior material estratégico (CABLES DE MATERIAL DE ALUMINIO) perteneciente a la empresa del estado venezolano que funge para el servicio público del pueblo, por todo lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un acto, con características notables de delito, cometido de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Contrabando de extracción y saboteo, perturbando así la paz y tranquilidad de los habitantes del estado Zulia sus Derechos v Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el sitio el Oficial DARWI QUINTANA, Placa 4518, quien realizo la inspección técnica y fijación fotográfica del sitio, donde trasladamos el material estratégico y el ciudadano detenido hasta nuestra Sede-operativa siendo esta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, (D.I.E.P) ubicada en el sector cuatricentenario, donde al llegar hizo acto de presencia el ciudadano GALVIS JUNIOR GUERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad, V.- 15.839.754, fecha de nacimiento 08.11.1982, en la unidad 14936, gerente de división, prevención y control pertenecientes a la empresa CORPOELEC, quienes bajo una previa inspección ocular verificaron y constataron que dicho material pertenecen a la empresa del estado venezolano en especifico, la empresa CORPOELEC, seguidamente el ciudadano detenido y lo Incautado quedaron identificados de la siguiente manera: WUILLIAN JOSÉ MONTERO MONTI'EL, titular de la cédula de identidad, V.-13.974.083, 45 años de edad, residenciado en el Municipio Mará, Barrio Brisas del mar, sin aportar más datos filiatorios, quien viste para el momento short tipo jeans color gris y suéter de color gris, y el material estratégico incautado de la siguiente manera: Dos (02) tramos de cable color negro donde se lee "ENELVEN" en su interior material de alambre de aluminio conductor de electricidad, para un total de quince metros cada unos que hacen un total de treinta (30) metros, tres (03) tramos de forro negro donde se lee "ENELVEN" uno de tres (03) metros, otro de seis (06) metros y uno de nueve metros, para un total de dieciocho (18) metros. Así mismo se le notifico vía telefónica a los Doctores FLOREGNI COSCORROSA, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Publico".

Se evidencia del acta antes transcrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia que del día 30 de Enero de 2018, cuando se encontraban cumpliendo labores de inteligencia en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, observaron que había sido irrumpida la estación eléctrica denominada LAS PIONIAS que en varias oportunidades fue objeto de hurto, posteriormente divisaron a varios ciudadanos los cuales emprendieron veloz huida, logrando restringir a uno de ellos, realizándole una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto adherido a su cuerpo y observando los funcionarios a pocos metros del ciudadano varios metros de cable de color negro contentivos en su interior material estratégico, específicamente cables de material de aluminio pertenecientes a la empresa del estado que presta el servicio eléctrico (CORPOELEC). Seguidamente se procede a la detención del ciudadano WUILLIAM JOSE MONTERO MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.974.083, logrando incautar Dos (02) tramos de cable color negro donde se lee " ENELVEN" en su interior material de alambre de aluminio conductor de electricidad, para un total de quince metros cada unos que hacen un total de treinta (30) metros, tres (03) tramos de forro negro donde se lee "ENELVEN" uno de tres (03) metros, otro de seis (06) metros y uno de nueve metros, para un total de dieciocho (18) metros. Acto seguido, se notificó vía telefónica al Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público.

Aunado a ello, una vez colectado los mencionados objetos por los funcionarios actuantes, procedieron a dar lectura de los derechos constitucionales, notificándolos además de los motivos de su detención preventiva por el presunto delito contra la propiedad, cumplimiento al debido proceso enmarcados en la Norma Constitucional

En este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


• ACTA POLICIAL, de fecha 30/01/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30/01/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30/01/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/01/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE INSPECCIÓN DE MATERIAL, de fecha 30/01/2018, suscrita por el Jefe de División Costa Occidental Sur Prevención y protección de la empresa CORPOELEC.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentran eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el cable, por ser un excelente conductor de electricidad -como lo es en este caso- y de comunicaciones, considerándose así que uno de los objetos retenidos al hoy imputado de autos efectivamente si se puede considerar como material estratégico, toda vez que el mismo se encuentra elaborado de un material que es común para su comercio y nos obstante que el mismo pertenece a la comunidad del barrio Guaicaipuro, y es necesario para poder tener la comunicación necesaria de sus hogares, y además que este tipo de objeto por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal mencionado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que el hoy imputado de autos se encuentran inmerso en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos y nos obstante el entrevistado señala de manera detallada la conducta desplegada por el ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ, teniendo una clara y detallada coherencia en los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano WILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.974.063, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y por las circunstancia del caso en particular, que se desprende del análisis de la decisión recurrida, no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado WILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las denuncias incoadas, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 30 de Enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 31 de Enero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31 de Enero de 2018 a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el hoy imputado que si contaba con abogados de confianza, siendo designada para tal defensa los ABG RICARDO MORENO y ABG RAFAEL CARVAJAL; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 126, 127, 132, 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado WILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL, no rindiendo declaración alguna.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en las denuncias incoadas en el recurso de apelación. Así se decide.-

Con respecto al argumento de la defensa del imputado WILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL, en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, ha verificado esta Sala que de acuerdo a lo precitado en el ACTA POLICIAL En la cual se establece que los funcionarios se encontraban en realizando investigaciones de campo cuando observaron en la estación eléctrica sus puertas abiertas en su totalidad, por lo que precedieron a verificar su interior donde visualizaron dentro de la misma, varios ciudadanos, por lo que le dimos la voz de alto, logrando restringir a uno de los ciudadanos identificado como WILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL y realizándole una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, donde se observó en la zona enmontada, varios metros de cables de color negro contentivos en su interior material estratégico (CABLES DE MATERIAL DE ALUMINIO) perteneciente a la empresa del estado venezolano que funge para el servicio público del estado venezolano quedando estos cables identificados como: Dos (02) tramos de cable color negro donde se lee "ENELVEN" en su interior material de alambre de aluminio conductor de electricidad, para un total de quince metros cada unos que hacen un total de treinta (30) metros, tres (03) tramos de forro negro donde se lee "ENELVEN" uno de tres (03) metros, otro de seis (06) metros y uno de nueve metros, para un total de dieciocho (18) metros.; fue el motivo de su aprehensión, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia que hace el recurrente referente a la inexistencia de una experticia que certifique que los objetos incautados son material estratégico, este Tribunal Colegiado verifica que existe un reconocimiento por parte de la empresa que presta el servicio eléctrico (CORPOELEC) y la misma se encuentra inserta en el folio diez (10) de la causa principal, reconocimiento suscrito por el ciudadano GALVIS GUERRA, quien funge como Jefe de División Costa Occidental Sur Prevención y Protección, donde se deja constancia; por lo que no le asiste la razón a la defensa de autos al indicar que no hay una experticia que determine el tipo de material incautado.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se desprende que la estudiada acta de investigación penal no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, así mismo, se evidencia que corre inserta en actas, el reconocimiento suscrito por el ciudadano GALVIS GUERRA, quien funge como Jefe de División Costa Occidental Sur Prevención y Protección, donde se deja constancia de de que el material incautado es de uso de CORPOELEC, ya que posee en referencia el conductor 300 MCM en su cubierta protectora hecho para ENELVEN lo cual lo hace parte de la empresa que presta el servicio eléctrico; igualmente, de la referida acta de investigación penal se desprende que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse el imputado de autos incurso en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón al apelante con respecto al argumento de que el procedimiento se encuentra viciado; por cuanto de las actas se desprende que al imputado de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que la amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto. Así se decide.

De igual forma para esta Alzada, en cuanto al argumento que la juzgadora a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado solicitada por la vindicta pública, se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a su defendido, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido, señalando que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige a la jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida verificó la aprehensión por flagrancia en este caso, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos y garantías que le asisten al procesado, donde estuvo asistido por su defensa técnica, donde se le garantizó su derecho a declarar; donde la jueza de control, luego de escuchara al Ministerio Público, imputado y defensa, verificó cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, verificar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, así como analizó los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en esta audiencia oral de presentación del imputado WILLIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL, identificado en actas; e igualmente, De su análisis se desprende que tomó en cuenta no solo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por lo que no observan estos Jurisdicentes que la decisión apelada se encuentre inmotivada, al contrario, la misma se encuentra fundamentada de manera razonada, con la motivación precisa que se exige para esta fase de inicio del proceso, donde estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, defensor privado inscrito en el impreabogado bajo el N° 163.473 actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILIAM JOSE MONTERO MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.974.083, y CONFIRMA la decisión N° 081-18 de fecha 31 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia del imputado WUILIAN JOSÉ MONTERO MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.- 13.974,083, de nacionalidad venezolana, Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: IMPUTADO WUILIAN JOSÉ MONTERO MONTIEL. titular de la cédula de identidad V.- 13.974.063, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar los solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa; TERCERO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el impreabogado bajo el N° 163.473 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILIAM JOSE MONTERO MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.974.083.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 081-18 de fecha 31 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (13) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente


LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. ___________ de la causa No. VP03-R-2018-000121.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO