REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2018
206º y 157º

CASO: VP03-R-2018-000055 Decisión N° 274-2018

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.268.949, en contra la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad V.-25.268.949, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, conforme lo establece el artículo 44,1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 2° y 3°, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, al igual que la imposición de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano JOSE DANIEL GARCIA CHOURIO, por los argumentos antes indicados CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de abril de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.268.949, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicia su apelación la Defensa indicando que: “…Se fundamenta el presente Recurso de Apelación de la Decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Articulo 439 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la negativa de la juzgadora al Negar la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuando no existen suficientes elementos de Convicción para considerar que mi defendido sea Autor o Responsable de los hechos que se le imputan, considera la defensa que lo procedente en derechos es la aplicación de la Medida Cautelar de las Contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se vulneran Derechos y Garantías Constitucionales como los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa] y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción, para considerar que mi defendido sea autor o responsable del tipo delictual lo cual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras ...".

Continuó explicando que: “... Es así, como el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mis defendidos, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona.
Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda a! respecto que mis defendidos participaron en el delito que se les imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual es la participación de mi defendido en los hechos imputados? y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna...”.

Asimismo, explicó que: “…En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos de! tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: (…OMISSIS…).
Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que se practico la aprehensión de mi defendido sin tener evidencias suficientes para considerar que mi representado sea autor o responsable de los hechos que se le imputan ya que el Ministerio Publico no ha recabado las Elementos o diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de mis defendido en el hecho que se les imputa ...''.

Determinó quién apela que: “…Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose la juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica, lo cual puede ser ajustada a una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de techa 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (…OMISSIS…)...”.

Igualmente, expuso que: “...En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como procesales, como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al ordenar a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume ¡a Constitución y las Leyes de la República.
Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad...”.

Del mismo modo: “...En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente N° E20U-27Q de fecha 28/07/2011 Sentencia N° 304 ha establecido: (…OMISSIS…).
Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación...”.

Continuo alegando para concluir: “...En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien ¿No resultan insuficientes los elementos de convicción que reúne ¡a investigación penal para presumir siquiera que mi defendido sea autor del delito que la vindicta pública le atribuye?
En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo fue coartada de su libertad personal ...”.

En razón de lo previamente explicado, finalizo la Defensa Pública solicitando que: “...Solicito que el presente Recurso de Apelación se le dé el curso de ley, se admita y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de ¡as establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GARCÍA CHOURIO JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad V.-25.268.949, desde la sala que corresponda conocer del presente recurso ...”.


III.-CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado 1) JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de. la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano 1) JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano 1) JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL ADEFENSA, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida; por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado 1) JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento...."

De igual forma, esgrimieron que: “…A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...OMISSIS…)"
Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "(...OMISSIS…)"
A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado 1) JOSÉ DANIELGARCÍA CHOURIO, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en laque se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”

Del mismo modo: "…. En este sentido, la Defensa Técnica del imputado 1) JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado 1) JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: "(...OMISSIS...)" …”

Asimismo alegaron quienes contestan: "… Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica del imputado 1) JOSÉ DANIEL GARQA CHOURIO, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: (...OMISSIS...) …”

Continuo alegando para concluir: "… Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.
Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa....".
Finalizando que: “… Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nro. 30 Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, quien ejerce la defensa del ciudadano 1) JOSÉ DANIEL GARQA CHOURIO, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 12-01-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano 1) JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, por la presunta comisión del delito de 1) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ARMANDO SALAZA…".




IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente El profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.268.949, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Argumentando, que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o participe del hecho imputado, practicándose la aprehensión sin tener evidencias suficientes ya que el ministerio publico no ha recabado los elementos o diligencias de investigación que comprometan a su defendido, afirmando que para la defensa no existen elementos para considerar la existencia del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, de igual forma Agregan que la juez de instancia decreta una medida privativa sin encontrarse llenos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la defensa pública (apelante) arguyó que se le causa un Gravamen Irreparable a su defendido cuando se vulnera derechos y garantías constitucionales establecido en los articulo 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, debido a que el tribunal de instancia no se pronuncio con respecto lo alegado por la defensa.

De igual forma alega quien apela que el tribunal de instancia, violo derechos y garantías constitucionales, en razón de un decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, alegando que no solo la juez de control no motivo su decisión, también asegura que sus defendidos no saben su participación en los hechos que se les imputa, aseverando que con respecto a esta falta la juez ha inobservado normas tanto constitucionales como procesales, como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Asimismo, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, todo proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva y dar garantías de un debido proceso (penal, civil, administrativo, ambiental, agrario, tributario, etc), lo que en el caso del proceso penal se traduce no sólo en que el imputado conozca los cargos por los cuales se le imputa la comisión de un hecho punible, a fin de poder ejercer sus derechos en cuanto a desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación que se ha incidido, sino también a poder conocer en cada decisión los motivos por los cuales se le da la razón jurídicamente o no, así como poder hacer uso, dentro de los lapsos legales, de los medios de impugnación contra las decisiones que le sean adversas; lo que es igualmente una garantía para el resto de los sujetos procesales y los que la Ley les otorgue la condición de “parte” en el proceso penal.

En este sentido, considera esta Sala que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

De allí, que este Cuerpo Colegiado, para poder verificar si el Tribunal de la recurrida verificó o no cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de cualquier medida de coerción personal en el proceso penal patrio, considera necesario citar primero, los fundamentos de hecho y de derecho en que la recurrida fundó su decisión, que en este caso, es la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 11-01-2018, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 11-01-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 12-01-18, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Ahora bien, lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-18, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (02, 03 y 04) de la presente causa. 2.- Acta Policial de Analisis Comunicaciónal de fecha 11-01-18, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en el folio 05, 06, 07, 08 y 09 de la presente causa, 3.- Diagrama Explicativo de la Actividad Comunicacional de los Abonados Telefonicos Investigados que Aguardan Relación con la Causa Fiscal. Inserta al folio 10 de la presente causa. 5.-Acta de Entrevista, de fecha 11-01-2018, firmada por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (11). 6.- Oficio N° 694 de Fecha 30-12-2017 realizada por funcionario de COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en el folio 13 de la presente causa, 7.- Acta de denuncia realizada por funcionarios del cuerpo COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en el folio 14 y 15 de fecha 29-12-17, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes , 8.- Acta de Entrevista, de fecha 29-12-17, firmada por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (16 y 17). Aunado a 9.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 11-01-18, firmada por el hoy Imputado y por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA inserto al folio 18 de la presente causa, aunado a 10.- Constancia Medica Practicado al ciudadano Imputado, inserto al folio (19); de la presente causa, aunado a 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas de fecha 11-01-18, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta al folio (20) de la presente causa; aunado a 12.- Fijación Fotográfica suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA inserto al folio (21) de la presente causa.- Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano cumple con los presupuestos exigidos para q se configure la FLAGRANCIA puesto que de conformidad con el Artículo 236 la flagrancia se verifica cuando el delito se esta cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial la víctima o el clamor público, o en el se le sorprenda a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca. En tal sentido visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, considera este tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto el ciudadano fue detenido y le fue incautado un equipo telefónico en el cual se pudo evidenciar la comisión de un delito flagrante, por cuanto en el mismo se evidencian mensajes y llamadas que presumen son enviados a la victima de autos y vista la denuncia de la víctima en el comando policial, indicando la víctima que el ciudadano era quien lo amenazaba vía telefónica, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se produjo bajo los parámetros establecidos en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, visto lo manifestado por la defensa publica en cuanto a que el procedimiento se encuentra viciados por cuanto la detención fue realizada sin una orden de aprehensión ni una orden de allanamiento, a tal efecto esta Juzgadora considera que el procedimiento policial cumple con los requisitos exigidos por ley así mismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible en el cual se presume participe el ciudadano imputado de autos, de igual forma no se evidencia que se hayan violentando derechos constitucionales ni legales ni tratados internacionales, en el presente procedimiento toda vez que se evidencian de las actas suficientes elementos de convicción para determinar la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible, es preciso mencionar lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen; “Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”, así mismo es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, y en tal sentido procede este tribunal a realizar un análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía. En consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar, las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa de los imputados de las actas, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174 antes 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175 antes 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, por lo que se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-1993, de 24 años de edad, de estado civil CONCUBINATO , de profesión Comerciante, hija de Jose Gregorio Garcia Martinez y Litzabeth Chourio Mejias, domiciliado en SECTOR CUATR BOCAS VIA EL MOJAN, SECTOR GATO REY, CASA SIN #, FRENTE A LA CANCHA DEL SECTOR, PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, Telf. 0414-8847117, se decreta la LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-1993, de 24 años de edad, de estado civil CONCUBINATO , de profesión Comerciante, hija de Jose Gregorio Garcia Martinez y Litzabeth Chourio Mejias, domiciliado en SECTOR CUATR BOCAS VIA EL MOJAN, SECTOR GATO REY, CASA SIN #, FRENTE A LA CANCHA DEL SECTOR, PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, Telf. 0414-8847117, Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, Asimismo se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-1993, de 24 años de edad, de estado civil CONCUBINATO , de profesión Comerciante, hija de Jose Gregorio Garcia Martinez y Litzabeth Chourio Mejias, domiciliado en SECTOR CUATR BOCAS VIA EL MOJAN, SECTOR GATO REY, CASA SIN #, FRENTE A LA CANCHA DEL SECTOR, PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, Telf. 0414-8847117, Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas y la libertad del ciudadano imputado. Acordando como sitio de reclusión el COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.”.SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-1993, de 24 años de edad, de estado civil CONCUBINATO , de profesión Comerciante, hija de Jose Gregorio Garcia Martinez y Litzabeth Chourio Mejias, domiciliado en SECTOR CUATR BOCAS VIA EL MOJAN, SECTOR GATO REY, CASA SIN #, FRENTE A LA CANCHA DEL SECTOR, PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, Telf. 0414-8847117, Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA, al igual que la imposición de una medida menos gravosa, a favor del ciudadanos JOSE DANIEL GARCIA CHOURIO, por lo argumentos antes indicados. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las (07:30PM) Terminó, se leyó y conformes firman.…”.

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, donde se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ.

Asimismo, expresó la jueza de control que los elementos de convicción presentados por el ministerio públicos son suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esa jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (03 al 05) de la causa principal.
• ACTA POLICIAL DE ANÁLISIS COMUNICACIONAL, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (06 al 10) de la causa principal.
• DIAGRAMA EXPLICATIVO DE LA ACTIVIDAD COMUNICACIONAL de los Abonados Telefónicos Investigados que Aguardan Relación con la Causa Fiscal. Inserta al folio (11) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (12) de la causa principal.
• OFICIO N° 694, de Fecha 30 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios del COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (13) de la causa principal.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de diciembre 2017, realizada por funcionarios del cuerpo COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (14 y 15) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (16 y 17) de la causa principal.
• ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (18) de la causa principal.
• CONSTANCIA MEDICA PRACTICADO AL CIUDADANO IMPUTADO, inserto al folio (19) de la causa principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela inserta al folio (20) de la causa principal.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -GAES- BARQUISIMETO ESTADO LARA. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA inserto al folio (21) de la causa principal.

De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado, que los mismos son suficientes que hacen considerar a esa Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito; que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control acreditó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, en esta fase primigenia para acreditar un hecho punible, el cual calificó jurídicamente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, entre los cuales cabe citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACION N°005 de fecha 11 de enero de 2018, así como el contenido de la DENUNCIA N° 253 realizada por el ciudadano GABRIEL ARMANDO SALAZAR ALVAREZ, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro -GAES- Barquisimeto Estado Lara. De La Guardia Nacional Bolivariana, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

“…ACTA DE INVESTIGACION
El día de hoy 11 de Enero de 2018, fuimos comisionados por el Mayor Arturo José Gomes Morantes , Comandante del Comando nacional Antiextorsión y Secuestro Gaes 12 Lara y cumpliendo instrucciones del abogado Johnny Daniel Vadell Becerra fiscal 4to del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara quien emitió orden de inicio de investigación N M74-2017 una vez que obtuvo conocimiento de denuncia N 253 formulada por el ciudadano Gabriel Armando Salazar Álvarez Cl: 14.850.538 quien en la misma manifiesto que estaba siendo víctima de una presunta extorsión donde fe exigían la cantidad de veinte (20.000.000) millones de bolívares a cambio de devolverle su vehículo tipo gandola y a su vez ya había transferido la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000) para que los presuntos secuestradores dejaran en libertad al ciudadano Henri José Sánchez Aquino Cl: 11.041.979 quien para el momento fue el conductor del vehículo tipo gandola que se trasladó hasta el estado Zulia ,en virtud de lo antes expuesto se conformó comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados para trasladarse hasta el estado Zulia específicamente hasta la localidad de santa cruz de mará, ya que en mencionada localidad aperturaba la celda de un único numero con conexión a un segundo abonado telefónico 04246179981 que mantenía comunicación con un llamador principal del retén de Cabimas 04246058874 llegando a dicho lugar nos acercamos a una vivienda y nos identificamos como efectivos militares del comando nacional antiextorsión y secuestro Gaes 12 Lara, siendo atendidos por el ciudadano que dijo llamarse JONATHAN HARRY CHOURIO quien manifestó libre de apremio y coacción que él no tenía problemas con la justicia que el que tenía en su poder una gandola robada era su hermano de nombre Daniel García Chuorio indicándonos la dirección de habitación del ciudadano y su número de teléfono 04246058874 así como también sus características físicas diciendo que su hermano José Daniel García Chourio tenía 24 años de edad que era de piel blanca de aproximadamente 1,70 mts de contextura delgada y ojos claros, posteriormente solicitándole al mismo que se acercara hasta la sede del comando nacional antiextorsión y secuestro Gaes 11 Zulia para ser entrevistado, una vez entrevistado el ciudadano Jonathan Harry Chourio Cl: 16.353.906 y obteniendo información de interés que nos serviría para adelantar el proceso de investigación que guarda relación con orden de inicio N 1173-2017 emanada por la fiscalía 4ta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara se constituyo comisión por los efectivos militares SM/3 RAGA PERALTA JHOAN .S/1 SARABIA LÓPEZ DAELY .S/1 ARAUJO LONDOÑO FRANKLIN.S/2 PINEDA PINEDA YOENNY.S/1 TORRES ESCALONA JORMAN en vehículo particular hacia la localidad de cuatro bocas vía el mojan gato rey parroquia la sierrita municipio mará, llegando a referido lugar aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde identificándonos como efectivos militares del comando nacional antiextorsión y secuestro Gaes 12 Lara , siendo atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse Daniel García Chuorio el mismo vestía para el momento franelilla de color blanco bermudas de color azul con amarilla y chancletas de color negro procediendo el S/1 Sarabia López Daely a solicitarle su cédula laminada sacando el ciudadano del bolsillo izquierdo de su bermuda su cédula laminada que al ser verificada pertenece al ciudadano José Daniel García Chourio Cl:25.268.949 fecha de nacimiento 07/05/1993 de estado civil soltero, en vista de lo antes expuesto procede el S/2 Torres Escalona Jorman a realizarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo número 191 del Código Orgánico Procesal Penal quien tenía en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de color negro y dorado marca zoom modelo Q6 serial ÍMEI 352031092318541 y 352031092318558 con tarjeta de la empresa movistar serial 895804220012172746 signado con el abonado telefónico 04246058874 número de teléfono el cual había tenido comunicación el día 26 y 27 de diciembre antes y después de los hechos ocurridos hacia el reten de Cabimas al número telefónico 04246224691, posteriormente el S/2 Torres Escalona Jorman procedió a leer sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos como imputado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo de su conocimiento el motivo de su aprensión manifestando el ciudadano detenido libre de apremio y coacción que él tenía el vehículo tipo gandola de color rojo en su poder pidiéndonos que lo trasladáramos hacia el sector la curva del molino ya que allí tenía el vehículo tipo gandola guardado, procediendo a trasladarse la comisión y estando en referido lugar el mismo manifiesta que el vehículo no se encontraba donde lo había dejado el día 09 de enero del presente año cuando fue a revisar que todo estuviera bien, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del comando nacional antiextorsión y secuestro Gaes 11 Zulia y siendo las 8:30 horas de la noche el S/M3 RAGA PERALTA JHOAN realiza llamada telefónica al abogado Johnny Daniel Vadell Becerra fiscal 4to del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara y hace de su conocimiento el procedimiento antes narrado quien giro instrucciones mediante llamada telefónica que dicho procedimiento lo notificara ante la fiscalía 5ta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia ya que dicho procedimiento estaba siendo realizado en esta jurisdicción.…”. (Subrayado de la Sala)

"… ACTA DE DENUNCIA
El día 22 de diciembre me hacen una llamada telefónica del número (0424-616-9749) solicitando mi servicios como transportista de carga pesada, para el traslado de una maquinaria de uso agrícola, ya que pertenezco a la junta directiva de una empresa. La cual se dedica a este tipo de servicio y mantiene una alianza comercial con coorpologistica (empresa del estado) enviando yo a realizar el traslado el día 26 de diciembre al conductor de guardia de ese día identificado como Henry José Sánchez Aquino titular de la cédula de identidad 11.041.979 en la unidad marca: Jac modelo: chuto color: rojo placas: A70AP4C serial de carrocería: LJ18R8CL0F3309063, serial de motor: 1415F023719. Propiedad de la empresa promas c.a con una batea marca: Jac color blanco año 2017 con el serial: LJRP12378H2000711. Propiedad de coorpologistica posterior a esto el día 27 de diciembre recibí una llamada del número telefónico: 0414-806-6625 informándome que tenían secuestrado al conductor con el chuto y la batea antes Identificada solicitándome por esta vía telefónica el pago de 1.000.000.000 mil millones de bolívares como rescate para liberar al chofer y entregarme los vehículos amenazándome con que si no pagaba ya el dinero ante exigido matarían al chofer lo picarían y lo quemarían junto con las unidades de trasporte y que iban a buscar la ubicación de todos mis familiares para hacerle daño, posterior a esto en medio del temor Inicie las negociaciones para evitar que mataran al chofer realizando dos transferencia de 10.000.000 millones de bolívares cada una ya que no contaba con el dinero y me vi en la necesidad de pedirlos prestados posterior a esto recibo una llamada presuntamente del número del teléfono (0414-646-4845) identificándose como comisario de la policía del estado Zulia informándome que tenía en sus instalaciones al chofer quien le había manifestado que se había escapado de los malandros posterior a esto me comunique inmediatamente con el secuestrador ya que me daba miedo que fuese una trampa de ellos mismos al contestarme la llamada le agradecí por la liberación del chofer y este me contesto que él era un tipo de palabra cosa que me extraño porque el presunto comisario al comunicarme al chofer este me dijo que se había escapado generando en mi más. duda y más miedo en la noche de ayer el secuestrador me dice que la gandola la tenía la guerrilla y que debía pagarle más dinero si quería mi gandola pero como ya habían liberado al chofer les seguí la corriente y me dirigí a las instalaciones del (CONAS- LARA) a formular la denuncia…"

Del contenidos de las actas antes transcritas, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cuando tomó entre los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó, el ACTA DE INVESTIGACIÓN antes transcrita, que expresa que el abogado Johnny Daniel Vadell Becerra fiscal 4to del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara emitió orden de inicio de investigación N M74-2017 una vez que obtuvo conocimiento de denuncia N° 253 formulada por el ciudadano Gabriel Armando Salazar Álvarez Cl: 14.850.538, quien en la misma manifiesto que estaba siendo víctima de una presunta extorsión donde fe exigían la cantidad de veinte (20.000.000) millones de bolívares a cambio de devolverle su vehículo tipo gandola y a su vez ya había transferido la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000) para que los presuntos secuestradores dejaran en libertad al ciudadano Henri José Sánchez Aquino Cl: 11.041.979 quien para el momento fue el conductor del vehículo tipo gandola, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la localidad de santa cruz de mara, ya que en mencionada localidad aperturaba la celda de un único numero con conexión a un segundo abonado telefónico 04246179981 que mantenía comunicación con un llamador principal del retén de Cabimas 04246058874, llegando a dicho lugar se acercaron a una vivienda, siendo atendidos por el ciudadano JONATHAN HARRY CHOURIO quien manifestó que tenía en su poder una gandola robada que era de su hermano de nombre Daniel García Chuorio indicando la dirección del ciudadano y su número de teléfono 04246058874, llegando los funcionarios al lugar, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse Daniel García Chuorio solicitandole su cédula laminada y al verificarla pertenece al ciudadano José Daniel García Chourio Cl:25.268.949, procediendo a realizarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo número 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tenía en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de color negro y dorado marca zoom modelo Q6 serial ÍMEI 352031092318541 y 352031092318558 con tarjeta de la empresa movistar serial 895804220012172746 signado con el abonado telefónico 04246058874 número de teléfono el cual había tenido comunicación el día 26 y 27 de diciembre antes y después de los hechos ocurridos hacia el reten de Cabimas al número telefónico 04246224691.

Hechos que la recurrida concatenó con la denuncia por parte de la víctima, en la cual coincide con el contenido del acta donde consta el procedimiento, en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V.-25.268.949, a quien por la investigación realizada por los funcionarios la denunciante y la declaración en el acta policial por él ciudadano JONATHAN HARRY CHOURIO, que se identifico como el hermano del imputado de auto, donde expresa que tenía en su poder una gandola robada por su hermano tal como se expresó en el acta policial conjuntamente con la denuncia, por lo que la jueza de control los tomó en cuenta legalmente.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Ahora con respecto a lo establecido por el recurrente al alegar que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o participe del hecho imputado, practicándose la aprehensión sin tener evidencias suficientes ya que el ministerio publico no ha recabado los elementos o diligencias de investigación que comprometan a su defendido, afirmando que para la defensa no existen elementos para considerar la existencia del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, esta sala considera que no le cabe la razón al defensor público al establecer que no existen suficientes elementos de convicción, cuando del acta de investigación y la denuncia se desprende, primeramente la aprehensión en flagrancia ya que fue señalado por el ciudadano JONATHAN HARRY CHOURIO, que se identifico como hermano del imputado aunado a eso la denuncia establecida por la victima complementado que se comprobó que el celular que poseía el imputado los números se conectaban con otra línea que venía del reten de Cabimas, por lo que si existen suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho considerando que nos encontramos en la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado de auto, por lo que debe concluir esta Sala que la recurrida verificó el cumplimiento del citado numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara SIN LUGAR al primer argumento establecido por la defensa publica en el recurso de apelación. Así se declara.


En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente considero que se encuentran en presencia de un delito pluriofensivo como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción y lo establecido por la victima en el acta de denuncia, lo procedente para garantizar las resultas del proceso, es decretar una MEDIDA PRIVATIVA al ciudadano JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.

Por lo que, considera este Tribunal ad quem, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’. (Resaltado de esta Alzada)


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…’’ (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.


En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la a quo en contra del imputado JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón al recurrente en su segundo argumento donde arguye que se le causa un Gravamen Irreparable a su defendido cuando se vulnera derechos y garantías constitucionales establecido en los articulo 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, debido a que el tribunal de instancia no se pronuncio con respecto lo alegado por la defensa, considerando que no le asiste la razón debido como ya se dijo la juez dio por respuesta cada uno de los argumentos alegados por las partes, por ende, no hubo ninguna violación a los derechos constitucionales y esta sala declara SIN LUGAR al segundo argumento establecido por la defensa. Así se declara.-

Por otra parte, considera esta Alzada, en cuanto al argumento de la parte recurrente, donde el tribunal de instancia, violo derechos y garantías constitucionales, en razón de un decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, alegando que no solo la juez de control no motivo su decisión, también asegura que sus defendidos no saben su participación en los hechos que se les imputa, aseverando que con respecto a esta falta la juez ha inobservado normas tanto constitucionales como procesales, como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido, señalando que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida verificó la aprehensión por flagrancia en este caso, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos y garantías que le asisten a los procesados, donde estuvieron asistido por su defensa técnica, donde se le garantizó su derecho a declarar; donde la jueza de control, luego de escuchara al Ministerio Público, imputado y defensa, verificó cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, verificar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, así como analizó los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en esta audiencia oral de presentación del imputado JOSÉ DANIEL GARCÍA CHOURIO, identificado en actas; e igualmente, en su análisis se desprende que tomó en cuenta no solo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por lo que no observan estos Jurisdicentes que la decisión apelada se encuentre inmotivada, al contrario, la misma se encuentra fundamentada de manera razonada, con la motivación precisa que se exige para esta fase de inicio del proceso, donde estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y Así Se Decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.268.949, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad V.-25.268.949, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, conforme lo establece el artículo 44,1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 2° y 3°, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, al igual que la imposición de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano JOSE DANIEL GARCIA CHOURIO, por los argumentos antes indicados CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…". Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.268.949.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 274-18 de la causa No. VP03-R-2018-000055.-
GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA