REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 13 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP03-O-2018-000017 Nro. 273-18
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO PIRELA
En fecha 11 de abril de 2018 los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 57.861 y 87.694, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.339.030, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra de la decisión N° 59-18 de fecha 06 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el tribunal de instancia declara SIN LUGAR a la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por los ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, en su carácter de Defensores Privados, y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado WALTER DAVID RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 12 de abril de 2018, se dio cuenta los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Iniciaron los recurrentes de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: ''… Nosotros, ÓSCAR ANTONIO BRIOEÑO A y LUIS RONDÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.861 y 87.694, con domicilio procesal arriba-indicado; actuando en este acto con el carácter de Abogados defensores del Imputado: WALTER DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.339.030; actualmente detenido en el Comando de la Policía Municipal de Mará, ubicado en la Población del Mojan del Estado Zulia, por atribuírsele la presunta y negada comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delito éste que le ha sido señalado, a través de las Actas Policiales y Fijación-Fotográfica, que en este acto consignamos; con las cuales los funcionarios corruptos de la policía Municipal de Mará, han pretendido involucrar mediante un Fraude Procesal, que ha sido convalidado por la Juez Séptimo de Control. Abg. VERÓNICA YALBUENA VERA; ante ustedes con el debido respeto acudimos para exponer lo siguiente…''.
Continuaron manifestando, que: ''... De conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los Artículos 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en Acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 23 del 15 de Febrero de 2000 y 824 del 18 de Junio del a Año 2009 entre otras, ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado, los motivos que nos han permitido llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el presente caso examinado para lograr una efectiva Tutela Judicial, dentro los términos que lo preceptúa el Artículo 26 de nuestra Constitución, como lo es la Acción de Amparo Constitucional y que son los siguientes: PRIMERO; Como es del conocimiento -ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Artículo 2 50 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone: Que el Imputado o Imputada podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Por lo tanto no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se aprecian en las actuaciones, que en este acto acompasamos marcadas con la letra "B", en Dos(2) oportunidades, una la Juez Séptima de Control, se le solicitó la Revisión de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre nuestro representado, la cual fue legada Injustificadamente la Revocación o Sustitución de dicha Medida, aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la dictación de dicho pronunciamiento, como fue la Medida de Privación Judicial de libertad; sin siquiera explicarlas razones de hecho y de derecho, es decir, sin motivación alguna, que sirvieron de fundamento, a los fallos denegatorios emitidos por el referido Tribunal, bajo el número de Resolución 59-2018, con una serie de errores, uno de los más graves, que la fecha ha de haber sido los primeros días del Mes de Febrero de 2018 y no como se aprecia en la referida resolución Maracaibo, de Junio de 2016, o sea que según el tribunal el delito fue un (1) año y seis (6) meses antes, de que ocurriera el hecho…"
Igualmente hicieron hincapié los defensores que: ''… Y la segunda Medida Sustitutiva solicitada fue consignada por ante el Juzgado Décimo de Control, a cargo de la Juez. ELIDE ROMERO PARRA, Causa No. 10C-17767-18, a quien le correspondió conocer y que en fecha 16 de Febrero del 2018, estas defensas utilizaron el Procedimiento de Recusación, en contra de la Juez VERÓNICA VALBUENA VERA. Procedimiento este que es del todo conocido, que la Recusaciones por muy graves quesean, nunca son admitidas en éste Circuito Judicial Penal; hecho que le acarrea graves problemas a los Imputados y a sus Defensas. T muy especialmente en esta causa, donde ya la ciudadana Juez. VERÓNICA VALBUENA VERA, realizó un pronunciamiento, con respecto a la causa, por cuanto ya se encuentra de nuevo en su Despacho. Por otra parte estas defensas-hacen de su conocimiento, que de la segunda Medida de Revisión, aún no-existe pronunciamiento….”.
En este mismo sentido argumentaron que: ''... Sumado a lo anterior, estas defensas técnicas, atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del Rebus sic Stantibus tal como se desprende de los elementos de convicción, que en copia certificada y simples, que en este acto consignamos; se desprende que no existe ni siquiera un (1) elemento de convicción. Copias que acompañamos a esta Acción de Amparo Constitucional, ha acreditado suficientemente que en el caso de narras, no solo ha variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al Juzgado Séptimo de Control, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que aún pesa sobre nuestro defendido. Si no que también se ha demostrado fehacientemente que los funcionarios de la Policía Municipal de Mará no solo cometieron una serie de delitos, si no que se consumó el Fraude Procesal, que desde el inició hemos venido denunciando.…''.
En tal sentido alegaron que: ''... No obstante ello, el Juzgador agravante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que estas defensas han acreditado además que nuestro defendido es sujeto primario y de buena conducta pre delictual y que además, en presencia de la madre de nuestro defendido, la Fiscal que llevó la Investigación, como lo fue la Abog. ROSSAMA CAROLINA FINOL YORIS, Fiscal 77 Provisoria, Voy destituida de su cargo,-nos informó que ella tenía el mismo criterio nuestro, de que no existía delito, pero ella recibía orden de arriba y por lo tanto la orden era-acusar, como en efecto se realizó, en una acusación, que no se tomo en cuenta las declaraciones de los testigos, de las cuales se anexa copia y las Actuaciones de Investigación, que fueron realizadas por funcionarios del CICPC de la Sub-Delegación El Mojan y las cuales arrojaron un resultado, que sin ser estudiante de Derecho, cualquier persona observaría que no existió delito alguno, por el contrario un Fraude Procesal. Se anexan copias de las actuaciones del CICPC. Con las cuales se-quedó demostrado que el Poste que aparece en las actas policiales, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de Fecha 10 de Diciembre de 2017, donde se observa PUMTO DE REFERENCIA N- T79H05 Y LUGAR DE LOS HECHOS. Poste este que se gun el Acta Policial de esa misma fecha y que fue realizaba por los »• Oficiales RICHARD ROMERO; ODUARIS GONZÁLEZ y ALBERTO PEÑA, el referido Poste donde fue encontrado nuestro defendido WALTER DAVID RAMIRES GONZÁLEZ, según ellos, se encuentra en la Moncletona, Parroquia Ricaurte-del Municipio Mará del Estado Sulía. En sentido contrario a lo plasmado por los funcionarios de la Policía Municipal de Mará. Ya que según-la investigación realizada por los funcionarios del CTCPG de la Subdelegación del Mojan y la nuestra como defensas. La realidad es que el Poste que dichos funcionarios mencionan, se encuentra ubicado en el Casco Central, Calle 24, entre Av. 06 y 07, Adyacente a la casa número 08, de Color Turquesa, Específicamente a Cien Metros del Abasto El Sallo Rogo, Parroquia san Rafael, Municipio Mará; según la Investigación de los funcionarios de la Sub-Delegación del Mojan y la información a-portada por CORPOELEC. En ese sentido la realidad es que el Poste que-los funcionarios de la Policía Municipal de Mará, toman como el sitio-de los hechos, está ubicado a más de Sesenta (60) Kilómetros de distancia del sector 1A MONCLETONA y la Parroquia es Ricaurte. Y para tener-una visión más clara de lo aquí expuesto, se Anexa Copia del Mapa del Estado Zulia, en el cual se observa la distancia entre la Moncletona y la Población del Mofan, que es donde está ubicado verdaderamente el-POSTE No. T79H03.…''.
Continuaron esgrimiendo que: ''... Por lo antes planteado, el delito por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación Fiscal, que establece una pena mayor de Diez (10) Años, es un acto por demás arbitrario, y con marcado abuso de poder, actuando fuera del marco de su competencia substancial se ha NEGADO A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LÍBERTAD, que pesa sobre nuestro defendido, por algunas de las medidas cautelares Sustitutivas, establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como ya lo hemos indicado, que en su criterio no han variado las circunstancias que dieran lugar a la dictación de dicha medida, todo lo cual adorarás de lesionar Flagrantemente normas de rango legal, establecidas en la ley Adjetiva Penal que rige la materia, así mismo se Lesiona Derechos Constitucionales, tales como los consagrados en los Artículos 26, 44, 49 y 257 de la Carta Fundamental, como es la Constitución.…''.
Aludieron que: ''... Como Tercer punto. Si se analiza el contenido de la parte Infine del Artículo 250 del COPP se podrá constatarse fácilmente que el raíz no preceptúa lo siguiente (sic) la Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida (No tendrá Apelación). Que significa esto, que a pesar de que el encabezamiento del artículo in comento séllala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez o Jueza, dé examinar Oficiosamente la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada Tres (3) Meses. Situación esta que en la presente causa no ha ocurrido, ya que la ciudadana Juez Séptimo de Control, no lo ha realizado. Y de hacerlo la NEGARA expresando casi de manera Gravitacional, Que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad. Por lo tanto, impone evidenciar, que el medio judicial ordinario allí establecido (Derecho de Revisión de la Medida), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo Juzgador, en la presente causa la Juez. VERÓNICA YAIBUEFA VERA, ante quien se solicite. Por lo tanto tenemos la necesidad de la interposición de la Acción del Amparo Constitucional, contra aquella decisión que niegue arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la Medida Cautelar adversada…''.
Continuaron manifestando, alegando que: "… Como cuarto punto. Cabe resaltar que tanto la Medida de Revisión de las Medidas Cautelares, solicitadas primero por el Juzgado Séptimo de Control, en fecha 30 de Enero de 2018 y la segunda en fecha 09 de Marzo de 2018, por ante el Juzgado Décimo de Control. violan de manera Flagrante el Artículo 161 del COPP, que establece que las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, la primera con un error en la fecha donde se aprecia Junio de 2016 y la Segunda de la cual aún no existe pronunciamiento, violando de esta manera la Sentencia de la Sala Constitucional Mo. 706, de Fecha 31 de Marzo de 2006, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, que establece en una de sus partes lo siguientes: El Artículo 51 de la Constitución, "(…OMISSIS…)". Así como también la Sentencia lo. 854, de Fecha 05 de Mayo de 2006 de la Magistrada Ponente: Carmen Muleta de Merchán. Que establece también el Derecho a Hacer Peticiones y a Obtener Oportuna Respuesta. Art. 51 de la Constitución. Así mismo ocurrió con el escrito presentado por estas defensas, en Fecha 08 de Enero de 2018. Del cual se anexa copia, como lo es una Solicitud de Reconstrucción de Hechos. De la cual nunca se le dio Respuesta…"
Igualmente hicieron hincapié los defensores que: "… Por otra parte el Juzgado que representa la ciudadana Juez Séptimo de Control, dicta un INMOTIVADO pronunciamiento de negación a la Revisión y Sustitución de la Medida ya comentada de cuyo fallo derivaron las Acciones Constitucionales, que antes fueron señaladas, y que definitiva Justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Así lo invocamos. En abono a lo antes expuesto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial No. 31.256 del 14 de Junio de 1977, en su Artículo 8, numeral 2, Literal H, establece lo siguiente:…2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad!. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…Derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior Ello significa entonces, que los Jueces tienen limitaciones humanas-pudiendo incurrir en errores o vicios en sus sentencias. Tal limitación -aconseja la necesidad de que exista una instancia revisora, que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el Juez de grado inferior. (Vid. Sentencia No. 160 de Fecha 25 de Marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”
Asimismo alegaron que: "… Y desde ese punto de vista resulta procedente el ejercicio de la presenté acusación de AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la Juricidad del fallo emitido con fechas Junio de 2016 y el mismo contenido el 06 de Febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Para que en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal, respecto de lo decidido por el tribunal agraviante… Por lo tanto, mediante el presente escrito, estas defensas solicitan muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto del contenido de la decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten Graves indicios que comprometen la Responsabilidad Disciplinaria de la Juez Séptima de Control. VERONICA VALBUENA VERA, que emitió dicho acto de Juzgamiento en acatamiento a la normativa contenida en el CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde la remisión de dicho fallo a la Inspectora General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente Así lo solicitamos en Justicia y en derecho. (Vid. Sentencia No. 824 del 18 de Junio de 2009, de la Sala Constitucional, del Magistrado Ponente. Pedro Rafael Rondón Haaz)…"
Esgrimieron de igual forma que: "… Por lo tanto, se observa claramente honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que estas defensas diligentemente ejerció el medio Judicial preexistente de impugnación, como lo es la Revisión de la Medida Cautelar, al cual hace expresa referencia el Artículo 250 eusdem, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía inidónea para lograr el restablecimiento de la situación Jurídicamente infringida, y para garantí zar una tutela Judicial eficaz, todo lo cual Impone a esta defensa ante -la dilación Judicial indebida, la arbitrariedad, y el abuso de poder del Juez agraviante, acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció recientemente, la Sala Constitucional, mediante Sentencia lo. 585 del 25 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada. Gladys María Gutiérrez Alvarado. Esta Acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente a firmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 18 de la ley o sea la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que en este acto estas defensas solicitamos que sean declarados por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el Artículo 6.5 de la ley en referencia…"
En tal sentido alegaron que: "… de Los derechos Y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante. A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 -del Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías-Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales quena n sido vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1) Artículo 26; 2) Artículo 44; 5) Artículo 49 y 4) el Artículo 257 de nuestra Carta Magna,-relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido-Proceso (Motivación del Fallo) y el principio Anti-forma lista o de simplicación de las formas, denuncias estas que permiten formular la siguiente-interrogante "Como fueron vulnerados" por el agraviante los derechos y garantías constitucionales. Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca.( ver. sentencia No. 1360, de fecha 17 de octubre de 2014, del magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López que nos habla del Derecho a-la Tutela Judicial Efectiva. Acceso a la Justicia)…La norma inserta en el Artículo 250 del OGPP, establece la posibilidad de que el Imputado o Imputada, puedan solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, cuan tas veces lo estime pertinente. Tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional Ho» 868, de Fecha i? de Julio de 2014, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, que establece lo siguiente:" (…OMISSIS…) …"
De igual forma esgrimieron que: "… Este pedimento argumentado simplemente que en su criterio, (aun a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes, para acreditar que tales circunstancias han variado IS BONUS, es decir, en favor del Imputado), simplemente estimara, que las circunstancias fácticas, jurídicas de modo tiempo y lugar, que dieron origen a la dictación de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, no han variado hasta dicha oportunidad procesal…Que en nuestro caso, desde el principio se demostró que los funcionarios, no solo cometieron el Fraude Procesal, sino que también una serie-de delitos, dos de ellos denunciados por estas defensas, de los cuales ya conoce uno de ellos la Fiscalía 45 del Ministerio Público, Causa No. F45-MP-549I15-2017 y denuncias estas de las cuales se le consignó a la ciudadana Juez Séptimo de Control, copia de las mismas. Y en vista a las tantas Irregularidades que han sido cometidas por la ciudadana Juez Séptimo de Control, es por lo cual estas defensas Accionan el Amparo Constitucional, que además de ser arbitrario lesiono derechos fundamentales de nuestro defendido entre ellos los que reconocen los Artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional, en específico al emitir un pronunciamiento de negación a la Sustitución de la Medida Cautelar Solicitada totalmente INMOTIVADO,-que por lo grave y no subsanable de su configuración. Se debe aplicar lo establecido en los Artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal que en este acto también se Solicita, como lo es la NULIDAD ABSOLUTA…"
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAI, por lo tanto solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que: PRIMERO. Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de Fecha 06 de Febrero de 2018 y otro que por error tiene fecha Junio de 2016; mediante el cual el Juzgado Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NEGO por vía de revisión la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, y que aún se encuentra sometido nuestro defendido WAITER DAVID RAMÍREZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, que es objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como en efecto de la nulidad peticionada solicitamos, se ORDENE a otro tribunal en funciones de control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que pronunció el fallo adversado en amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que han sido las circunstancias del caso, proceda a la Revisión y SUSTITUCIÓN" de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente nuestro defendido, por algunas de las Medidas Alternativas a la prisión y que se encuentran previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto del contenido de la decisión objeto de amparo, han surgido graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinarla de la Juez. VERÓNICA VALBUENA VERA, que emitió dicho acto de Juzgamiento se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Inspectora General de Tribunales, a fin de que se aperture la Investigación Disciplinaria a que hubiere lugar. y de la cual tenemos la certeza que si incurrió en una serie de hechos violatorios de la Constitución y del COPP…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar los denunciantes que en el presente caso la jueza de control, lesiona derechos fundamentales de su defendido tales como los Artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la negativa para la Sustitución de la Medida Cautelar solicitada, la cual se encontraba totalmente INMOTIVADA, por lo tanto solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión en cuestión.
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 57.861 y 87.694, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 25.339.030.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, en su condición de defensores privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 25.339.030, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar los denunciantes que en el presente caso la Jueza de Control, lesiona derechos fundamentales de su defendido tales como los Artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a dos particulares, el primero que la decisión que niega la solicitud de la Sustitución de la Medida Cautelar se encontraba totalmente INMOTIVADA, por lo tanto solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión en cuestión y el segundo que en fecha 08 de Enero de 2018, interpusieron Solicitud de Reconstrucción de Hechos, de la cual el Tribunal de Instancia no ha emitido pronunciamiento.
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos fundamentales, tales como los Artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al primer particular referido a la negativa para la Sustitución de la Medida Cautelar Solicitada que para la defensa se encontraba totalmente INMOTIVADA; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, existe una causal de INADMISIBILIDAD; del cual se desprende del escrito presentado, comprendido de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva efectuada en el presente asunto, se observa que los abogados OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, en su condición de defensores privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 25.339.030, presentó, acción de Amparo Constitucional contra de la decisión N° 59-18 de fecha 06 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo que le solicitaron la Revisión de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la Juez de Instancia, la cual fue negada injustificadamente aduciendo simplemente que NO HABIAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la Medida Privativa, sin explicar las razones de hecho y de derecho por la cual tomo dicho decreto, además, que referido el fallo posee una serie de errores para quien recurre, aunado a eso se observa que solicitaron una segunda Revisión de Medida, consignada por ante el Juzgado Décimo de Control, a cargo de la Juez. ELIDE ROMERO PARRA, Causa No. 10C-17767-18, a quien le correspondió conocer, ya que quienes recurren utilizaron el Procedimiento de Recusación, en contra de la Juez VERÓNICA VALBUENA VERA. Procedimiento este que fue declara inadmisible por un Tribunal de Alzada; y la causa pasa nuevamente al Juzgado Séptimo de Control, esgrimiendo que de la segunda Medida de Revisión, aún no existe pronunciamiento.
Ante el planteamiento efectuado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente atraer a colación la sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1598 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido con respecto a la naturaleza jurídica del amparo, lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
La acción de amparo constitucional, está concebida como un mecanismo autónomo e independiente, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter extraordinario, se presenta con un procedimiento taxativo propio y puede ser intentado únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.
Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aun cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversas personas, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo contrario, estas pretensiones con procedimientos incompatibles no son susceptibles de resolverse en forma conjunta, toda vez que, opera la inepta acumulación de acciones. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99 de fecha 27/04/2001, dictada en el expediente N° 00-178, sostuvo lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible… La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”…”
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre la interpretación de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, mediante sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2017 reitero lo siguiente:
“Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia vinculante nº 2369/2001. Que en el referido fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.
En tal sentido, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a los accionantes que en cuanto, al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe prestar atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo que cuentan los accionantes con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo.
Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, que los Abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, solicitaron por medio de esta vía constitucional, sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, a favor de su defendido WALTER DAVID RAMIREZ, por lo que a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no es recurrible en apelación dicha decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres (03) meses.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1485 de fecha 29.10.2013, señaló:
“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…(Resaltado de sala)
Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1366 de fecha 17.10.2014 estableció lo siguiente:
“la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.
Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer los accionantes otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, la revisión de la medida privativa de libertad o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones.
En otro orden de ideas, en relación al segundo particular referido a que en fecha 08 de Enero de 2018, el accionante interpuso Solicitud de Reconstrucción de Hechos, de la cual el Tribunal de Instancia no ha emitido pronunciamiento, esta Alzada deja constancia que en fecha 13.04.2018 la suscrita Secretaria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dirigió hasta el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar información sobre el estado y grado del asunto penal 7C-32625-18, el cual guarda relación con la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 57.861 y 87.694, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.339.030, constatando de la causa penal que en fecha 12/01/18, dicho juzgado informa a la Fiscalia del Ministerio Publico sobre la solicitud de reconstrucción de hechos planteada por la defensa. Así mismo en fecha 13/04/18 mediante decisión 268-18 se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la defensa privada.
De tal manera, que se evidencia que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 57.861 y 87.694, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.339.030, en tal sentido, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que esta Sala, en razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos y por cuanto los accionantes efectivamente contaban con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 57.861 y 87.694, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.339.030, contra de la decisión N° 059-18 de fecha 06 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera, mediante la cual se declaro SIN LUGAR a la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por los ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, en su carácter de Defensores Privados, y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado WALTER DAVID RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 57.861 y 87.694, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WALTER DAVID RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.339.030, contra de la decisión N° 059-18 de fecha 06 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera, todo de conformidad con lo establecido en el numeral1°, 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 273-18 de la causa No. VP03-O-2018-000017.-
GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA