REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000230 No. 268-18

I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto los recursos de apelación de sentencias interpuestos, el primero por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 14.030 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.353.792, y el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 005-18 de fecha 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.143.620 y DIANA LEE MORENO DE OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.762.372, por lo tanto ABSUELVE a los mismos de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal; SEGUNDO: No se condena a los acusados en costas, en virtud del principio e gratitud de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se absuelven al pago de costas procesales referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares a los acusados, todo ello en virtud de existir sentencia absolutoria; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03 de abril de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que el primer recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 140.310 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.353.792, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del Poder Especial otorgado por el ciudadano antes indicado en fecha 24 de marzo del 2014 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia registrado bajo el Numero: 8; Tomo: 48; tal como se evidencia en los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la pieza I; y, el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra también debidamente legitimado, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de sentencia, se evidencia que tanto el primero incoado por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 140.310 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.353.792, como el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que los mismos fueron interpuestos de manera tempestiva, puesto que fueron presentados dentro del lapso legal, específicamente al décimo (10°) días hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificados, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de enero de 2018, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 09 de febrero de 2018, tal como se evidencia en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento ochenta y nueve (189), quedando las partes debidamente notificadas, tal como lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera la parte recurrente notificada en esa misma fecha, verificándose que ambos presentaron su recurso de apelación de sentencias en fecha 27 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios ciento noventa y cuatro (194) y doscientos dos (202), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260) todos contentivos de la Pieza III, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación de los recursos de apelación; el primero incoado por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 140.310 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.353.792, conforme con lo establecido en el articulo 444 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: ''…2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y, 5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…'', mientras que el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, fue incoado igualmente a tenor de lo dispuesto a dicha norma pero solo sobre el numeral 2, que versa sobre: ''…2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la sentencia objeto de impugnación es recurrible. Asimismo, se deja constancia que las partes recurrentes no promovieron pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-

A este tenor se observa, que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo los profesionales en el derecho MANUEL GERARDO SANZ y JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 190.471 y 83.195 actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE DE OSSORIO, a contestar el recurso de apelación de sentencia incoado por el apoderado judicial de la victima; contestación que fue presentada dentro del lapso procesal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 06 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio doscientos diecinueve (219) de la causa principal, por lo cual lo procedente en derecho es declarar admisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se deja constancia que quien contesta promovió como pruebas conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal la totalidad de las actas que conforman la causa principal registrada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia signada bajo el Nro. 4J- 1191-14, así como además los registros audiovisuales que se realizaron durante el debate, por lo que esta Sala admite la primera de las mencionadas, dado que se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, así como además en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, e inadmite la segunda de estas, en virtud de que no estableció su utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 140.310 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.353.792, y el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 005-18 de fecha 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.143.620 y DIANA LEE MORENO DE OSORIO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.762.372, por lo tanto ABSUELVE a los mismos de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal; SEGUNDO: No se condena a los acusados en costas, en virtud del principio e gratitud de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se absuelven al pago de costas procesales referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares a los acusados, todo ello en virtud de existir sentencia absolutoria. En consecuencia, se convoca a las partes para el día LUNES, 19 DE MARZO DE 2018 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelaciones interpuesto, el primero por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 140.310 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.353.792, y el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 005-18 de fecha 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, se deja constancia que quienes recurren no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho los profesionales en el derecho MANUEL GERARDO SANZ y JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 190.471 y 83.195 actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE DE OSSORIO, en contra del primer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TECERO: ADMITE LA PRUEBA presentada por quien contesta la cual versa sobre la totalidad de las actas que conforman la causa principal registrada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia signada bajo el Nro. 4J- 1191-14, dado que se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, así como además en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMITE la segunda de estas que versa sobre los registros audiovisuales que se realizaron durante el debate en virtud de que no estableció su utilidad, necesidad y pertinencia de la misma.

CUARTO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día LUNES, 19 DE MARZO DE 2018 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en esta misma fecha, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000230.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO