REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000107
No. 264-18.
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.758, en contra de la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró: "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano NERVIS RAMÓN MATERAN RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19.838.758; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NERVIS RAMÓN MATERAN RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19.838.758, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…"
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Asimismo, en fecha 11 de abril de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de que la misma fue designada como Jueza Superior Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la DRA. EGLEE DEL VALLE REMIREZ, en virtud del beneficio de Jubilación concedido en su favor, por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe igualmente el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27 de enero de 2018, que riela en los folios del diez al dieciocho (10-18) de la pieza principal, en la cual el Defensor Publico aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 27 de enero de 2018, tal como se desprende de los folios del diez al dieciocho (10-18) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios del veinte al veintitrés (20-23), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el ABG. BAIDO ENDIS LUZARDO, actuando en carácter de defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.758, ejerce el recurso de apelación de autos estableciendo el numeral 5 del artículo 439. Advirtiendo esta Alzada que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la decisión recurrida versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas; por cuanto esta sala hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pesa a ser válidamente notificado, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio nueve (09) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.758, en contra de la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró: "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano NERVIS RAMÓN MATERAN RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19.838.758; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NERVIS RAMÓN MATERAN RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19.838.758, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…". Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas; por cuanto esta sala hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pesa a ser válidamente notificado, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio nueve (09) del cuaderno de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.758, en contra de la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 264-18 de la causa No. VP03-R-2018-000107.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO