REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000377 No. 261-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara con competencia plena, en contra de la decisión Nro. 103-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, y por ende se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículos 8, 9 , 229, 230 y 233 del eiusdem, en relación con el articulo 250 ibidem y articulo 7 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Risa; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara con competencia plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de febrero de 2018, el cual corre inserto a los folios ciento veintinueve (29) al treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente en fecha 08 de febrero de 2018, tal como se evidencia en el folio ciento cincuenta (50), interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara con competencia plena, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta a los imputados de autos, siendo la misma peticionada por la defensa y declarada con lugar. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que las Defensas Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 21 de febrero de 2018, como se evidencia en el folios treinta y cuatro al treinta y seis (36) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 26 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente este Tribunal Colegiado considera necesario oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara con competencia plena, en contra de la decisión Nro. 103-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos LUIS ARGENIS PERNIA SILVA, CRISTIAN DANIEL MEJIAS VILLAMIZAR y DIEGO LUIS URIBE RAMIREZ, y por ende se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículos 8, 9 , 229, 230 y 233 del eiusdem, en relación con el articulo 250 ibidem y articulo 7 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Risa. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que en este caso puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara con competencia plena, en contra de la decisión Nro. 103-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara. Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que en este caso puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por las Defensas Privadas, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: OFICIAR al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000377.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO