REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de abril de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000246 Decisión N° 259-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inpreabogado N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, contra la decisión N° 4C-199-2018 de fecha 10 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: la aprehensión en flagrancia, de la imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del texto adjetivo penal; Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de abril de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inpreabogado N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 4C-199-2018 de fecha 10 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “CAPITULO I (…) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (…) Recurso de Apelación por evidente violación del derecho a) Al acceso a la Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) A ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo que dispone el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c) A la presunción de inocencia dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y d) A la Libertad Personal, Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 26, 44 y 49 Numerales 2 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado los Art 439, numeral 5, 440 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando debidamente Juramentados en la presenta Causa y en lapso para hacerlo contra la AUDIENCIA ORAL del acto de Presentación llevada a efecto, EL día Jueves catorce (14) de Enero de 2016 a las 02:00 pm por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL .presidido por la Juez Abogado (S) YOEL PINA.”

Continuó señalando que: “CAPÍTULO II (…) DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO (…) Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía de ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:”

Por otra parte, añadió que: “PRINCIPIO DE INOCENCIA (…) Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1°) "Hasta no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentre investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.”

Esgrimió que: “CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTRINA; LA LÓGICA PROCESAL sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, la está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra)…”

Así pues, afirmó lo siguiente: “En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la el organismo instructor Guardia Nacional no recabo evidencia de interés criminalístico, 1-. Graficar sitio del hecho delictivo con señales y ocupantes de las viviendas estructuras u o espacios, 2-, Medios o herramientas para cometer el delito por cuanto si los restos de cables forros y material debieron haber sido trasladado por un vehículo automotor u o caballo, carreta 3-. Testigos en sitio del hecho siendo un lugar poblado de clase media baja como solo registran en actas un testigo y aluden que estaba dentro de la casa dormido, 4-.inspección y evaluó real de los objetos del delito restos de cables eléctrico y aluminio que presuntamente guarda relación con el hurto de estos a la Industria Petrolera o Eléctrica del Estado Venezolano, 5-. Un experto o técnico bien identificado en actas, por cuanto existe el reconocimiento de un Trabajador de la Empresa Mixta Petrozamora indicando que podría pertenecer a las Empresas Estadales PDVSA Y CORPOELEC pero no explica por qué está refiriendo que pertenece a tales empresas , señales, logos, seriales, improntas, guarda relación con denuncia ante el organismo actuantes reporta de las Industrias, así también dicho reconocimiento debió arrojar si el objeto del delito proviene o es parte interna de alguna Instalación, pozo, planta, la representación Fiscal solo dio calidad probatoria al acta policial y NO practico diligencias investigativas tendiente hacer constar los hechos referidos y adicionalmente en el ACTA DE ENTREVISTA Al TRABAJADOR DE PDVSA sin identificación completa, elaborado por el Efectivos Militares perteneciente a la DGCIM Municipio Lagunillas, solo refleja dos gráficas de que fueron tomadas por esta unidad no representando carácter probatorio, más las declaraciones de los funcionarios actuantes que dio origen a la aprehensión de la hoy imputada y aun así procedió a presentar la acusación catalogándola de CLARA Y PRECISA, sin tomar en cuenta que se pudieron suscitar cambios en las circunstancias de MODO, LUGAR Y TIEMPO de cómo se presentaron los hechos y solicito ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decreta la privación preventiva de libertad de la imputada”

Por otra parte, destacó el apelante lo siguiente: “Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los articulos 1°, 8° y 22° del COPP, decretó la admisión la precalificación Jurídica de Trafico de material estratégico establecido en el Art 34 de la especial del tráfico y comercialización de material estratégico y decreto la medida judicial preventiva de privativa de libertad a nuestro defendido. En dicha AUDIENCIA se materializo la Violación de 1) La Tutela Judicial efectiva, 2) Del Debido Proceso, 3) La Presunción de Inocencia y 4) La Afirmación de la Libertad por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas en Funciones de Cuarto de Control, por desconocer el derecho que le asiste a mi patrocinado de estar en Libertad ya que no existe elemento de convicción probatorio, con una firme certeza y libre de toda duda razonable para imputar el delito de tráfico de material estratégico, y Resistencia a la Autoridad acusación explanada por el Fiscal Flagrancia de guardia ABOGADO Manuel Castro del Ministerio Público , creando una lesión de los derechos y garantías constitucionales, al no INDIVIDUALIZAR que es lo conducente a derecho, esta Defensa Técnica del ciudadano Agelica Perozo, pese haber refutado negado y contradicho el auto motivo de la acusación Fiscal debido a que la vendetta Publica solo esgrimió como medio de prueba la declaración de los funcionarios públicos y solo tiene dos gráficas de restos de forros de cable viejos aducen llevaba 20 Kilos material metálicos y Aluminio que son cajas de trasmisiones de vehículos sin uso con un peso aproximado de 140 kg, siendo imposible que la encausada pudiera correr con este peso sobre su humanidad , es decir se aprecia una mala fe por parte de los Efectivos Militares, lo cual hasta la fecha mantiene incólume esta situación de negadora de justicia de los derechos fundamentales del prenombrado acusado”

En otro orden de ideas, esbozó que: “CAPÍTULO III (…) ANTECEDENTES DEL CASO (…) Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la actuaciones que conforman la presente causa, consta en auto la declaración de la hoy encausada quien de manera clara y espontanea declaro, " que en ningún momento sustrajo el material eléctrico de ningún tipo ya que estaba al lado de su casa sin cerca perimetral que es el paso usado por los habitantes del sector y solo vio cuando los Efectivos Militares llegaron y le dijeron si conocía a dos jóvenes que venían persiguiendo al no saber nada la detuvieron ": ahora bien existen varias aseveraciones. (…) PRIMERO: Que presunta y negadamente nuestra defendida no fue capturada con objetes contundentes o herramientas a fin de determinar con toda certeza si efectivamente la misma estaba en posesión del objeto del delito, siendo esta diligencia necesaria y pertinente puesto que los resultados pueden ser determinantes en la calificación jurídica imputada y obviamente cambiar las circunstancias en el presenta caso. (…) SEGUNDO: Para esta defensa técnica no existe la participación de nuestra patrocinada, por cuanto lo que se desprende de la declaración del presunto reconocedor EN LA SEGUNDA PREGUNTA, del acta de entrevista, el ciudadano Alexander Pietro dice que este material es similar al que se usa PDVSA Y CORPOELEC cosa que nos sugiere que existe un fraude ya que no da certeza de la propiedad del Objeto del delito , quien realiza la identificación, sin efectuar denuncia formar del hurto con detalles serial, marca, compra , en ese sentido la participación de nuestra representado no se adecúa al tipo penal descrito en él, siendo esta prueba necesaria y pertinente portado lo expuesto.”

Destacó quienes recurren lo siguiente: “Ante todo esto, sorprendentemente y Llama la Atención al Ministerio público, una vez analizada el ACTA POLICIAL (Folios 3, y 4) tratándose de una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, donde deben emerger de la propia ACTA levantada por los funcionarios actuantes, la mayor credulidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan los funcionarios policiales, que den fe del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, lo cual por su cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, que garanticen el posible contradictorio, pues no se trata de una revisión general en búsqueda de elementos incriminatorios desconocidos, sino de la búsqueda advertida de elementos encontrados, tal se evidencia de la propia ACTA POLICIAL, por lo que existía una actuación seguida a una denuncia previa que obligaba a dar cumplimiento a los ítems propios del Debido Proceso establecidos en la Constitución y en ¡as leyes, con sujeción a los principios de la Tutela Efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento, pues al no dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones inherentes a la norma expresa en el artículo 114 y 115 de la ley Adjetiva Penal, se convierte en un acto fulminado de Nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente . ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INVESTIGACIÓN POLICIAL- …omissis… (...)”

Expuso que: “…Es lógico suponer honorable Juez, que actuaciones como éstas presumen estar a! margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta .con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL (Folios 3 vuelto, 4 y 5,6), como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables como la nuestra Ministerio Público, que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo el ciudadano Juez del Tribunal de Control, paso a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, admitiendo ¡a acusación fiscal, argumentando que existían suficientes elementos de convicción, en las circunstancia de tiempo, modo, lugar y manteniendo la medida de privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, todo esto sin considerar que de realizarse las diligencias investigativas primarias y omitidas pudieron variar por completo el escenario que originaron la aprehensión y la medida de privativa de libertad y donde se origina una falta de certeza, falta de precisión, claridad y una duda razonable, siendo necesario invocar el principio de IN DUBIO PRO REO, por cuanto si considero este juzgador que la falta de certeza , se debió favorecer al reo imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.”

Esgrimió que: “Del Capítulo II De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. 20 A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Es decir EL TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO; se constituyen cuando el encausado es detenido en flagrancia vendiendo, comercializando este tipo de material cobre y equipos, objetos de las empresas del Estado, una vez verificado como material perteneciente a las empresas del Estado, no siendo este el caso que nos ocupa, e igualmente la ciudadana fue conminada acompañar a la comisión MILITAR y fue voluntariamente. Debido que es imposible que una mujer con peso aproximado de 58 kilos se resista o cause alguna fuerza sobre los Efectivos Militares entrenados bien armados con fusiles de asaltos automáticos corpulentos, en un número de 7 hombres, es imposible que mi patrocinada se resistiera. Es oportuno traer Jurisprudencia ASUNTO PRINCIPAL :VP1 l-P-2016-000278 --ASUNTO: VP03-R-2016-000176 la PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS Decisión No. 093-16 . Extracto; ...omissis...”

Adujo que: “CAPITULO IV (…) DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE (…) RECURSO (…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.”

Esgrimió el defensor privado que: “Dentro del Sistema de Justicia Venezolanos se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. (…) El Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública; por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía, pero ahí haremos un paréntesis, ya que éste último análisis se extrae desde la realidad-practica, debido a que en la teoría filosófica del derecho y la Ley se observa lo contrario.”

Apuntó que: “En el Artículo 263 del COPP establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el curso de la investigación el MP hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el MP concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahí donde ésta coletilla del artículo queda en el purgatorio de los olvidos, puesto que algunos fiscales se han dado la tarea de adoptar y traer al presente aquél sistema inquisitivo que pretendió dejar atrás el COPP en algún momento, ya que al parecer estos fiscales que por suerte son pocos les atañes el deseo infame de elevar sus estadísticas de gestión las imputaciones, acusaciones y sentencias condenatorias, mientras que la defensa intenta des configurar tales señalamientos ignominiosos; es decir, la Defensa no tiene por qué demostrar la inocencia del imputado si éste no cometió ningún delito, ya que si estuviera imputado de manera injusta nos encontraríamos con un Fiscal inepto e ineficaz, por lo tanto, sus elementos de convicción serían indudablemente anti natura. Por un lado, éste tipo de funcionario obedecerá a ser infructífero en las peticiones requeridas por la defensa e instituida en los derechos del imputado como lo establece el Artículo 127 de COPP en su numeral 5; por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el Artículo 264 del COPP implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. (…) El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el COPP y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia.”

Precisó que: “Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000, 824 fechada el 18 de junio de 2009, entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para lograr un efectivo Acceso a la Justicia, un Debido Proceso, respeto a la Presunción de Inocencia y la Libertad, dentro de los términos que preceptúan los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, es la vía expedita el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de control cuarto del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas al momento de EJERCER la Tutela JUDICIAL solo infirió que se mantenían las circunstancias de los hechos donde se acusa a la Joven ANGÉLICA PEROZO, ya identificada anteriormente aduciendo simplemente que no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la privación. (…) En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." En línea es menester resaltar la tendencia de la ciudadano Juez ABOGADO (S) YOEL PINA de argumentar que las circunstancias del caso se mantiene, aun cuando de las diligencias investigativas que se solicitaron en tiempo hábil y de las cuales no se tuvo pronunciamiento alguna ni de la fiscalía ni del tribunal PUDIERON Y PUEDEN DESPRENDERSE NUEVAS CIRCUNSTANCIAS.”

Señaló que: “CAPÍTULO V (…) FUNDAMENTACION JURÍDICA (…) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° , 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS (…) Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA. (…) En tal sentido, la omisión por parte del Fiscal en no practicar las diligencias solicitadas y DESACATAR EL MANDATO JUDICIAL DEL CONTROL JUDICIAL a mi defendida, vulnera flagrantemente en primer lugar el debido proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, como lo es el Debido Proceso y por ello se le solicito al tribunal la practica de esas diligencias investigativas pero ha hecho caso omiso y guarda silencio por OMISIÓN el cual es considerado formalidad no esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano no haciendo lo que le ordena el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Aseveró que: “El Articulo 174 y 175 del C.O.P.P. son claro al señalar que: …omissis… (…) La falta de investigación durante el proceso, constituyen violaciones graves del núcleo esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme lo cita el Artículo 49 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicta y regula todas las actuaciones procesales que deben desarrollarse por los operadores de justicia, y que vienen a salvaguardar los derechos de cada una de las partes en virtud de ello el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas y el Fiscal del Ministerio Publico no están exento de hacer respetar dichas garantías, y es el principal operador de justicia que debe hacerlas respetar, y su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagrados en el nuevo Proceso Penal Acusatorio Penal Venezolano.”

Sostuvo que: “DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y PROCESALES QUE DAN MOTIVO A LA SOLICITUD DEL PRESENTE RECURSO, Veamos por qué: (…) 1) El Fiscal apoyo el fraude instruido por los Efectivos Militares y no fue garante del debido proceso y el derecho a la defensa y la INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN. (…) 2) El Tribunal Cuarto en Función de Control solo observo las actas policiales y le dio valides probatoria aun sabiendo de la no producción de las pruebas a favor de la defensa y por esto se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación. (…) 3) El mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas debería darse cuenta que el Fiscal DESACATO el mandato Judicial del Control de las Pruebas”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “CAPITULO VIII (…) PETITORIO FINAL (…) En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre La cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: (…) PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. (…) SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Nulidad absoluta de la audiencia Oral de Presentación y Libertad plena sin restricciones de la Joven madre Angelina Perozo.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho MAYREALYC ESTRADA y LEONELIS BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “DENUNCIA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN RECURRIDA: (…) Argumenta la Defensa Privada que la decisión, donde invoca e! artículo 439 de la ley Adjetiva penal numeral 5, esgrimiendo una serie de situaciones a la cual se pasa a dar contestación de la siguiente manera: (…) CAPITULO IN CONTESTACIÓN DEL RECURSO (…) Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 238 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2, Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer en referencia al delito que le fue imputado a la ciudadana: ANGELA ALEJANDRA PEROZO , como lo fue la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo del Estado Venezolano.”

Continuó exponiendo que: “Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido la hoy imputada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados.”

Manifestaron quienes contestan que: “En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal. (…) Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por So que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o partícipes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como So quiere hacer ver la parte recurrente.”

Esgrimieron que: “Por su parte, la Jueza A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminiculo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, por tratarse de insumes básicos para la producción NACIONAL, generando un impacto adverso y nocivo para la estabilidad social, política, jurídica y económica de la Nación, causando un estado de conmoción interna, colocando en riesgo la soberanía del mismo. (…) En este sentido, el Estado Venezolano, mediante Decreto 2795, de fecha 30-03-17, publicado en Gaceta Oficial No, 41.125, establece que: …omissis…”

Declaró la Representación Fiscal que: “En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos. (…) Ciudadanos magistrados, la Jueza 4 de Primera instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.”

Asimismo, alegó que: “En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. (…) Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (furnus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”

Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que: “Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea e! caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. (…) Es por ello que al momento de realizar ¡a audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión del tipo penal de; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del el Estado Venezolano.”

Explico que: “Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: …omissis… (…) Así mismo, en Sentencia H° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica, ha señalado que: …omissis… (…) En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia Nc 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: …omissis… (…) Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley,”

Como pruebas promovió el Ministerio Público: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente VP11-P-2018-000403,”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal 44° del Ministerio Público solicitando que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en e! artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena!, declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto Abog. MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, actuando con el Carácter .de defensa Privada de la Ciudadana ANGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, en contra de la Decisión signada con el N° 4C-0199-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 10/02/2.018, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DF MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del el Estado Venezolano. POR SER IRRITÓ Y CARENTE DE LEGALIDAD, por cuanto la apelante no tiene cualidad procesal en la presente causa debido a Que no se ha materializado e! debido acto de juramentación como defensora privada del imputado de autos por ser irrito y (sic)”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 4C-199-2018 de fecha 10 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que fueron violentados los derechos constitucionales de su representada, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, denunció la defensa técnica que la recurrida viola el principio de igualdad procesal, al no ser aceptadas ninguna de las argumentaciones legales propuestas por la defensa, mientras que todo lo peticionado por la Representación Fiscal fue admitido.

Por otra parte, argumentó el apelante que la Guardia Nacional Bolivariana (organismo aprehensor en el presente caso) no recabó la evidencia de interés criminalístico referente a la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, los medios por los cuales se llevó a cabo el hecho delictivo, los testigos del sitio al momento de la aprehensión, la inspección y avalúo real de los objetos incautados, y entrevista de algún técnico o experto que indique si en verdad el material pertenece a la empresa PDVSA. En este punto, también refiere el recurrente que el Ministerio Público no practicó diligencias investigativas en el hecho y presentó una acusación sin tomar en cuenta que se pudieron presentar cambios en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se presentaron los hechos. Igualmente, denunció que su patrocinada no fue capturada con objetos contundentes o herramientas propias del delito imputado; que no fue presentada denuncia formal por parte de algún organismo del Estado, señalando la defensa que debió haberse decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendida.

Seguidamente, con respecto a la calificación jurídica, el recurrente señaló que en este caso los materiales incautados no son estratégicos ni pertenecen a alguna empresa del Estado, refiriendo a su vez que resultaba imposible para su defendida poder cargar con el peso del material y que la misma no se resistió a la aprehensión. Del mismo modo, indicó que no se acreditan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, denunció que el Fiscal del Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por esa defensa, por lo que el recurrente solicitó a su vez el control judicial al juez de instancia, quien, a decir de la defensa, guardó silencio por omisión; indicando el defensor que con esto el juez a quo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por todo lo expuesto, el apelante solicitó en su escrito recursivo que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación y se le otorgue a su patrocinada la libertad plena.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos es producto de fecha 9/02/2018 por funcionarios de la DIREECION GENERAL DE LA CONTRAINTELIGENCIA MILITAR por lo que se evidencia que ¡a presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;; convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la DIREECION GENERAL DE LA CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el imputado de autos, con sus huellas 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 08-02-2018 Y suscrita por funcionarios adscritos a la DIREECION GENERAL DE LA CONTRAINTELIGENCIA MILITAR en el cual se deja constancia del lugar de los hechos objeto investigado. 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 9-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos la DIREECION GENERAL DE LA CONTRAINTELIGENCIA MILITAR. 5) ACTA DE ENTREVISTA DE RECONOCEDOR DE PDVSA de fecha 08-02-2018. 6) SOLICITUD DE EXPERTICIA AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 7) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA FÍSICAS DE FECHA 08-02-2018 suscrita por la DIREECION GENERAL DE LA CONTRAINTELIGENCIA MILITAR. 8) CONSTA INFORME MÉDICO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto qué. el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante leí desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la estabilidad y el funcionamiento de las empresa del Estado, constituyendo esta una de las principales causas del deterioro que presenta dichas empresa, y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se observa que le fuere incautado 1) CINCO (05) ROLLOS DE RESTOS METÁLICOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS ELABORADOS EN COBRE. 2) VARIOS SEGMETOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOREES ROJOS, BLANCOS Y NEGRO DE LOS USADOS COMUNMENTE COMO PROTECTORES DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS (CAPUCHAS) . 3) UN (01) MACHETE CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICOS DE COLOR NARANJA, circunstancias que hacen presumir la participación del imputado de autos, teniendo en consideración además con respecto; a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGELA ALEJANDRA DELGADO PEROZO., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos ANGELA ALEJANDRA DELGADO PEROZO., preventivamente en el la DIREECION GENERAL DE LA CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a las denuncias referidas a atacar el procedimiento donde resultó detenida la imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, al señalar la defensa (apelante) que la Guardia Nacional Bolivariana (organismo aprehensor en el presente caso) no recabó la evidencia de interés criminalístico referente a la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, los medios por los cuales se llevó a cabo el hecho delictivo, los testigos del sitio al momento de la aprehensión, la inspección y avalúo real de los objetos incautados, y entrevista de algún técnico o experto que indique si en verdad el material pertenece a la empresa PDVSA; refiriendo igualmente el recurrente que el Ministerio Público no practicó diligencias investigativas en el hecho y presentó una acusación sin tomar en cuenta que se pudieron presentar cambios en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se presentaron los hechos; y denunció que su patrocinada no fue capturada con objetos contundentes o herramientas propias del delito imputado y que no fue presentada denuncia formal por parte de algún organismo del Estado; por cuanto del procedimiento de aprehensión se derivan las demás actuaciones del proceso.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

"…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, estando de servicio de patrullaje por la carretera P con avenida 52, municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de prevenir y atacar los ilícitos a las distintas instalaciones petroleras con el objeto de elevar la sensación de seguridad y materializar la subida de la producción petrolera, específicamente en el sector El Larense callejón Los Negritos, apreciamos desde la vía pública que en el patio de una casa situada al borde de esta arteria vial aproximadamente a 8 metros que carecía de| cerca perimetral se encontraban tres (03) ciudadanos, de los cuales dos (02) eran de sexo masculino y la restante una fémina, quienes estaban agachados acomodando varios rollos del material metálico similar a los conductores eléctricos que energizan los pozos petroleros, presumiendo que esa reunión se vinculaba a la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio aun no prescritos como lo era el aprovechamiento y tráfico de material estratégico procedente del hurto a la empresa PDVSA, visto esto de manera inmediata descendimos de nuestra unidad dándoles la voz de alto y requiriéndoles se acercasen hasta la vía pública, pero al detallar nuestra presencia emprendieron veloz huida a los fondos de un terreno ejido provisto de vegetación de altura media y baja, no sin antes llevarse consigo estos rollos de material metálico, por ende fundamentados en la primera excepción dispuesta en la norma adjetiva penal referente a evitar la comisión o continuidad de un hecho doloso, procedimos a ingresar a este inmueble e iniciar su persecución, lográndose escapar de nuestra acción los dos sujetos masculinos y solo logrando darle alcance a la ciudadana, al revisar las inmediaciones se encontró entre la maleza los rollos de material metálico que llevaban al momento de su huida, apreciando que se trataba de Cinco (05) rollos de alambre de cobre el cual había sido desprovisto de su capucha o cubierta protectora de material sintético con un peso general aproximado de 20 kilogramos, derivados de cable industrial AWG número 06 con capacidad de 600 voltios el cual había sido seccionado en trozos, de manera inmediata nos acercamos hasta la vivienda donde se encontraban estos tres ciudadanos realizando la presunta actividad ilícita, todo a fin de ubicar testigos, logrando ubicar a uno de los ocupantes de este inmueble quien refirió estar durmiendo por malestar de gripe, siendo identificado como YILBER OLLARVEZ, al acudir en su compañía al fondo de su vivienda que era el sitio donde habían arrojado el material estratégico constató lo antes expresado procediendo a colectarse por ser evidencia de interés criminalístico; aduciendo el testigo que la ciudadana era su vecina y desconocía que había en ese lugar junto a sus acompañantes, siendo identificada inmediatamente como ANYILA ALEJANDRA PEROZO OJEDA, indocumentada, quien manifiesto no haber realizado los tramites de ley para la obtención de su documento de identidad, de 25 años de edad, nacida el día 06/04/1992, soltera, residenciada en la casa sin N° de color rosado, situada al final del callejón La Larense avenida P con calle 52 parroquia Alonso de Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono N° no posee, hija de Carmen Ojeda (V) y Alejandro Perozo (F), acto seguido hicimos exploración en este terreno ejido logrando ubicar un lote de restos de aluminio que ocupaban Cuatro (04) sacos, una (01) bolsa además de trozos de carcasas de cajas de velocidades y repuestos de vehículos automotores todos elaborados en aluminio, lo cual en conjunto arrojan un peso aproximado de 140 kilogramos, acto seguido nos acercamos al sitio donde inicialmente se encontraban los tres ciudadanos que huyeron, apreciando que ahí se encontraba sobre el suelo varios segmentos plásticos de color negro, rojo y blanco usados comúnmente para cubrir conductores eléctricos y un (01) machete con mango de material sintético de color naranja, colectándose todos estos objetos de igual manera, seguidamente nos trasladamos a la sede de la Segunda Compañía del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana junto con la ciudadana ANYILA ALEJANDRA PEROZO OJEDA a quien se le efectuó lectura de sus derechos constitucionales y procesales dispuestos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a presunta comisión, de delitos flagrantes aun no prescritos dispuestos en la legislación venezolana vigente en perjuicio del Estado venezolano como lo son RESISTENCIA ANTE LA AUTORIDAD LEGALMENTE CONSTITUIDA, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL; ya ahí con la ciudadana detenida preventivamente, con el testigo y con las evidencias colectadas mediante la inspección técnica respectiva, se efectuó llamada vía telefónica al operador de guardia de la base de datos del sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.) aportándole los datos de la ciudadana, informándonos el operador de servicio que la misma no registraba en el sistema del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), procediendo a efectuar pesaje del material retenido en la sede de la empresa SIZUCA, RIF J-07008075-2 mediante el empleo de una balanza electrónica de precisión arrojando como resultado que los Cinco (05) rollos de alambre de cobre arrojaron un peso de 20 kilogramos y los Cuatro (04) sacos, una (01) bolsa contentivos de restos de aluminio y trozos de carcasas de cajas de velocidades y piezas de vehículos automotores elaboradas en aluminio que arrojaron un peso de 140 kilogramos; posteriormente fue tomada senda entrevista en calidad de testigo al reconocedor de PDVSA ciudadano ALEXANDER PRIETO; asimismo se destaca que la detenida fue sometida a revisión médica por parte de una galena a fin de hacer constar su estado de salud, posteriormente se presentaron en este despacho de manera voluntaria los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATOS ARCILA, C.l. V- 19.968.488 (0414-0740114) y MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ OJEDA, C.l. V- 17.151.882, quienes son hermana y vecino de la ciudadana detenida, haciendo entrega de PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana detenida y certificado de nacimiento del niño JONANGEL DAVID, historia clínica N° 360890, informando que la aprehendida tenía a su cuido dos niños de 01 y 02 años de edad, respectivamente, que eran sus sobrinos en razón que sus padres se habían ido del país, recepcionando los documentos a fin de agregarlos a la presente acta. Efectuándose luego llamada vía telefónica al Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Doctor Julio Arrias, a quien le informamos los pormenores del procedimiento realizado; informándole que la ciudadana detenida preventivamente permanecería en este comando para ser trasladado posteriormente al Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales Penales de Cabimas y que la evidencia colectada seria remitida mediante registro de cadena de custodia a la sala de evidencias físicas de este comando luego de ser peritadas por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, girando como instrucciones, remitir las actas correspondientes a la sede de la sala de flagrancia dentro del tiempo estipulado por la ley; De igual modo se destaca que se conoció por medio de mecanismos de inteligencia que los dos (02) ciudadanos que huyeron de nuestra acción son apodados EL MONO y EL DERWIS quienes residen en la avenida 51 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó se leyó conforme firman,…"

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje en por la carretera P con avenida 52 del municipio Lagunillas del estado Zulia, cuando observaron desde la vía pública que en el patio de una vivienda que carecía de cerca perimetral se encontraban tres (03) sujetos (dos masculinos y una femenina), agachados acomodando varios rollos de material metálico similar a los conductores eléctricos que energizan los pozos petroleros; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, pero al notar la presencia de la comisión, los sujetos emprendieron veloz huida hacia un terreno ejido llevándose consigo los objetos mencionados, logrando los funcionarios detener únicamente a la ciudadana.

Seguidamente, se realizó una inspección en el sitio y se encontraron: cinco (05) rollos de alambre de cobre desprovisto de su capucha o cubierta protectora de material sintético con un peso general aproximado de veinte kilogramos (20 Kg.), derivados de cable industrial AWG número 06 con capacidad de 600 voltios el cual había sido seccionado en trozos; un lote de restos de aluminio que ocupaban cuatro (04) sacos; una (01) bolsa de trozos de carcasas de cajas de velocidades y repuestos de vehículos automotores todos elaborados en aluminio, lo cual en conjunto arrojan un peso aproximado de ciento cuarenta kilogramos (140 Kg.); varios segmentos plásticos de color negro, rojo y blanco usados comúnmente para cubrir conductores eléctricos y un (01) machete con mango de material sintético de color naranja.

Asimismo, dejaron constancia los funcionarios que se devolvieron hasta la vivienda antes mencionada donde fueron atendidos por el ciudadano YILBER OLLARVES quien refirió ser el propietario de la misma y señaló a la ciudadana detenida como su vecina ÁNGELA ALEJANDRA DELGADO PEROZO (hoy imputada), indicando que no sabía qué hacía ella ahí, igualmente, los funcionarios dejaron constancia que la inspección del sitio la realizaron en compañía del testigo.

Por lo tanto, la comisión procedió a la aprehensión de la ciudadana ÁNGELA ALEJANDRA DELGADO PEROZO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyéndole sus derechos, de conformidad con el artículo 49 ejusdem y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta de Investigación Penal, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto la hoy imputada fue sorprendida en posesión de cinco (05) rollos de alambre de cobre desprovisto de su capucha o cubierta protectora de material sintético con un peso general aproximado de veinte kilogramos (20 Kg.), derivados de cable industrial AWG número 06 con capacidad de 600 voltios el cual había sido seccionado en trozos; un lote de restos de aluminio que ocupaban cuatro (04) sacos; una (01) bolsa de trozos de carcasas de cajas de velocidades y repuestos de vehículos automotores todos elaborados en aluminio, lo cual en conjunto arrojan un peso aproximado de ciento cuarenta kilogramos (140 Kg.); varios segmentos plásticos de color negro, rojo y blanco usados comúnmente para cubrir conductores eléctricos y un (01) machete con mango de material sintético de color naranja; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso, por lo que no le asiste la razón al recurrente al señalar que su patrocinada no fue capturada con objetos contundentes o herramientas propias del delito imputado.

De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de la hoy imputada cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, refirió el apelante que la Guardia Nacional Bolivariana (organismo aprehensor en el presente caso) no recabó la evidencia de interés criminalístico referente a: la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, la inspección y avalúo real de los objetos incautados, y entrevista de algún técnico o experto que indique si en verdad el material pertenece a la empresa PDVSA; siendo verificado por esta instancia que el acta de inspección técnica con sus fijaciones fotográficas de fecha 08 de febrero de 2018 se encuentra inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43); asimismo, en el folio cuarenta y cuatro (44) se aprecian los datos del pesaje realizado al material incautado, así como en el acta de retención de fecha 08 de febrero de 2018, inserta al folio cuarenta y ocho (48), y en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto al folio cincuenta (50), se aprecia el tipo y la cantidad de material incautado durante el procedimiento; de igual forma, corre inserta a los folios cincuenta y tres (53) y su vuelto, acta de entrevista realizada en fecha 08 de febrero de 2018, al ciudadano ALEXANDER PRIETO, quien es Superintendente del Sistema de Protecciones Eléctrica de la empresa PDVSA, donde el ciudadano reconoció el material incautado y señaló que el mismo es utilizado en la empresa PDVSA; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en el punto impugnado, por cuanto de actas se desprende que los funcionarios realizaron todas las actuaciones necesarias para proceder a la aprehensión de la ciudadana ÁNGELA ALEJANDRA DELGADO PEROZO.

Por otra parte, denunció la defensa que no existieron testigos del sitio al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta de investigación penal los funcionarios dejaron constancia de que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que el propietario de la casa donde se llevó a cabo la aprehensión, identificado como YILBER OLLARVES, sirvió como testigo del procedimiento, y aunado a esto, consta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), acta de entrevista de fecha 08 de febrero de 2018. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Ahora bien, con respecto a la denuncia que realizó la defensa técnica referida a que al señalar la defensa (apelante) que la Guardia Nacional Bolivariana no estableció los medios por los cuales se llevó a cabo el hecho delictivo, que el Ministerio Público no practicó diligencias investigativas en el hecho y presentó una acusación sin tomar en cuenta que se pudieron presentar cambios en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se presentaron los hechos y que no fue presentada denuncia formal por parte de algún organismo del Estado; este ad quem considera preciso indicarle al recurrente que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde los recurrentes tendrán la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se desprende que la estudiada acta de investigación penal no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, así mismo, se evidencia que corre inserta en actas, entrevista penal rendida por el ciudadano YILBER OLLARVES ante los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde se deja constancia de lo que sucedió en el procedimiento; igualmente, de la referida acta de investigación penal se desprende que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse la imputada de autos incursa en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón al apelante con respecto al argumento de que el procedimiento se encuentra viciado; por cuanto de las actas se desprende que a la imputada de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que la amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que de las actas se desprende que a la imputada de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que la amparan. A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultó aprehendida la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, en flagrancia tal como se desprende de las actas y así fue observado por la instancia, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionadas a atacar la calificación jurídica, señalando la defensa que no se acreditan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, quien fue sorprendida en posesión de cinco (05) rollos de alambre de cobre desprovisto de su capucha o cubierta protectora de material sintético con un peso general aproximado de veinte kilogramos (20 Kg.), derivados de cable industrial AWG número 06 con capacidad de 600 voltios el cual había sido seccionado en trozos; un lote de restos de aluminio que ocupaban cuatro (04) sacos; una (01) bolsa de trozos de carcasas de cajas de velocidades y repuestos de vehículos automotores todos elaborados en aluminio, lo cual en conjunto arrojan un peso aproximado de ciento cuarenta kilogramos (140 Kg.); varios segmentos plásticos de color negro, rojo y blanco usados comúnmente para cubrir conductores eléctricos y un (01) machete con mango de material sintético de color naranja; lo que hace presumir la autoría del imputado de autos en los delitos objetos del proceso.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el imputado HEIMER JESÚS MONTILLA VILLALOBOS no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es: cinco (05) rollos de alambre de cobre, desprovisto de su capucha o cubierta protectora de material sintético con un peso general aproximado de 20 kilogramos, derivados de cable industrial AWG número 06 con capacidad de 600 voltios; varios segmentos plásticos de color negro, rojo y blanco usados comúnmente para cubrir conductores eléctricos, puesto que es un material que pertenece a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), que es la empresa petrolera más grande de nuestro país, cuyas actividades son la explotación, producción, refinación, mercadeo y transporte del petróleo venezolano, siendo su objetivo el de consolidar la soberanía económica y política y asegurar su ejercicio por el pueblo venezolano, y además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país; siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo que es oportuno aclarar, que el tipo penal del TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bien jurídico perjudicado es aquello que afecte el proceso productivo del país, lo cual en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que está afectando la soberanía económica y política de la población venezolana.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a que no se acredita lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la calificación jurídica, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal mencionado, el cual fue analizado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

• ACTA DE ENTREVISTA DE RECONOCEDOR DE PDVSA, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

• SOLICITUD DE EXPERTICIA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

• ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

• INFORME MÉDICO, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por la Dra. Liliana Meléndez.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/10/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA DE RECONOCEDOR DE PDVSA, de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; SOLICITUD DE EXPERTICIA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de fecha 09/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; INFORME MÉDICO, de fecha 08/02/2018, suscrita por la Dra. Liliana Meléndez; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de la hoy imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer la medidas de coerción personal, en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HEIMER JESÚS MONTILLA VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la recurrida no cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo previamente señalado, el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa de la imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia del referida a señalar que la recurrida es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su defendido; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal de fecha 08 de febrero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 08 de febrero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2018, donde el Juez de Control impuso a la hoy imputada de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando la imputada que contaba con una defensa de confianza, designando al ABG. MIGUEL IBARRA para que la defendiera en el proceso iniciado en su contra; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntado, expuso su versión de los hechos.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra al defensor, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente el a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia que realiza la defensa privada dirigida a atacar que el tribunal de instancia incurrió en silencio por omisión al no decretar el control judicial de las actuaciones; a lo que este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga; verificándose igualmente que el juez de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, por lo que mal puede la defensa establecer que el juez de instancia incurrió en el vicio de omisión por cuanto de la revisión de la recurrida se evidenció que el recurrente en su exposición no solicitó el control judicial, como afirma en su escrito recursivo, limitándose a denunciar una serie de irregularidades en el procedimiento de aprehensión de la hoy imputada y a solicitar la libertad de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de omisión denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa con respecto a este punto de impugnación, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inpreabogado N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 4C-199-2018 de fecha 10 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: la aprehensión en flagrancia, de la imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del texto adjetivo penal; Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inpreabogado N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-199-2018 de fecha 10 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 259-18 de la causa No. VP03-R-2018-000246.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO