REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000161 No. 260-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Visto los recursos de apelación de autos presentados, interpuesto el primero por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y el segundo presentado por el profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 074-18 dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La aprehensión por flagrancia de los imputados 1.- JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y 2.- ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CANO, y adicionalmente para el primero de los prenombrados el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho horas (48Hrs); SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo nulidades en este procedimiento el cual por el contrario se observa licito; TERCERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, toda vez que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación, por lo que declaró SIN LUGAR el petitum hecho por la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos ya descritos y explicados por la juzgadora, y en cuanto a que se les otorgue los defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo a criterio de quien decidió el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primero por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494, y el segundo presentado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, encontrándose ambos debidamente legitimados la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado de fecha 07 de febrero de 2018 tal carácter, inserto en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza principal, en la cual se observa que los primero de los mencionados aceptaron y juraron por ser defensa privada mientras que la segunda de las mencionados acepto por ser defensa pública cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen estos como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que el primer recurso presentado por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494, fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, mientras que la segunda incidencia presentada por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, fue incoado igualmente dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de febrero de 2018, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) de la causa principal, quedando notificados ambos recurrentes al término del referido acto, interponiendo el primer recurso de apelación en fecha 15 de febrero de 2018, y el segundo recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios uno (01) y cincuenta (50) del Cuaderno de Apelación, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio cincuenta y siete (57) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que tanto el primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494, como la segunda incidencia presentada por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, fueron incoados de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO y LUIS ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente del primer recurso de apelación no promovió pruebas algunas, mientras que quien recurre en la segunda incidencia recursiva promueve como pruebas todas las actas contentivas en la causa 12C-29566-18 del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa Pública, a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no siendo imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 05 de marzo de 2018, como se evidencia en el folio cincuenta y cinco (55) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones interpuesto el primero por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y el segundo por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 074-18 dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La aprehensión por flagrancia de los imputados 1.- JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y 2.- ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CANO, y adicionalmente para el primero de los prenombrados el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho horas (48Hrs); SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo nulidades en este procedimiento el cual por el contrario se observa licito; TERCERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, toda vez que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación, por lo que declaró SIN LUGAR el petitum hecho por la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos ya descritos y explicados por la juzgadora, y en cuanto a que se les otorgue los defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo a criterio de quien decidió el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

Se deja constancia que la parte recurrente del primer recurso de apelación no promovió pruebas algunas, mientras que quien recurre en la segunda incidencia recursiva promueve como pruebas todas las actas contentivas en la causa 12C-29566-18 del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa Pública, a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no siendo imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS incoado el primero por los profesionales en el derecho JAIME FERNANDEZ LEON y HENRY SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.705 y 60.815, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.987.494 y el segundo por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 074-18 dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la pruebas ofrecidas por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONZO ALFONSO BARBOZA AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.394.745, y en consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 260-18 de la causa No. VP03-R-2018-000161.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO