REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000024 No. 262-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, Inpreabogado N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, titular de la cédula de identidad N° V-3.299.048, contra la decisión N° 005-18 de fecha 05 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: ACORDÓ seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; SEXTO: DECRETA la Medida Asegurativa de Incautación sobre el vehículo: MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, PLACAS AA373YJ, COLOR ROJO, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Bloqueo e Inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, y la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, Inpreabogado N° 64.780, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, y se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 05 de enero de 2018, que riela al folio veinticinco (25) de la causa principal, en la cual el Abogado antes mencionado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 05 de enero de 2018, verificable a los folios del veinticinco (25) al treinta y tres (33) de la causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y cuatro (34), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien estando debidamente emplazada en fecha 19 de enero de 2018, como se evidencia del folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Privada en tiempo hábil, específicamente al tercero (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 24 de enero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, Inpreabogado N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, titular de la cédula de identidad N° V-3.299.048, contra la decisión N° 005-18 de fecha 05 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: ACORDÓ seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; SEXTO: DECRETA la Medida Asegurativa de Incautación sobre el vehículo: MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, PLACAS AA373YJ, COLOR ROJO, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Bloqueo e Inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, y la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, ADMITIR el escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la Fiscalía Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público. Se deja constancia que tanto la parte recurrente como quien contesta, no promovieron pruebas, y por lo tanto en este caso, esta Sala considera que se puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, Inpreabogado N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RONDÓN ESCANDELA, titular de la cédula de identidad N° V-3.299.048, contra la decisión N° 005-18 de fecha 05 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Se deja constancia que tanto quien contesta como la parte que recurre no promovió pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 262-18 de la causa No. VP03-R-2018-000024.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO