REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-1959-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000325
DECISIÓN : 216-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho AURA BARRIOS y ALEJANDRA VEZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.735 y 80.448, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.725.326, contra la decisión Nº 194-18, de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Se decreta con lugar la aprehensión en virtud de orden judicial en contra del imputado YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata que la misma se practico de forma legitima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Segundo: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, por considerarlo COMPLICE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, aunado al numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal. Tercero: Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Libro Segundo, Titulo I, Fase Preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 26 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho AURA BARRIOS y ALEJANDRA VEZQUEZ, actúan en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, cuyo carácter se desprende del acta de presentación que corre inserta desde el folio (22) al (30) de la pieza principal, en la cual se constata que las mismas fueron debidamente juramentadas a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensoras para el cual han sido designadas, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (03°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de marzo de 2018, verificándose que las recurrentes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (01) al (04) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (13) y (14) del recurso de apelación; así como de la nota secretarial inserto al folio (20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba documental la decisión recurrida así como la investigación fiscal, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. De igual manera se acuerda solicitar la investigación fiscal a los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 04 de abril de 2018, tal como se verifica del folio (09) de la incidencia recursiva, sin que los mismos hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (13) y (14) del recurso de apelación; así como de la nota secretarial inserto al folio (20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho AURA BARRIOS y ALEJANDRA VEZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.735 y 80.448, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.725.326, contra la decisión Nº 194-18, de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Se decreta con lugar la aprehensión en virtud de orden judicial en contra del imputado YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata que la misma se practico de forma legitima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Segundo: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, por considerarlo COMPLICE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, aunado al numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal. Tercero: Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Libro Segundo, Titulo I, Fase Preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, ADMITE las pruebas promovidas en su escrito de apelación, considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho AURA BARRIOS y ALEJANDRA VEZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.735 y 80.448, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.725.326, contra la decisión Nº 194-18, de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, por considerarlo COMPLICE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, aunado al numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por las profesionales del derecho AURA BARRIOS y ALEJANDRA VEZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.735 y 80.448, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.725.326.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente

La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 216-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NIC/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-1959-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000325