REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 26 de Abril de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-739-17
ASUNTO : VP03-O-2018-000021
DECISION N° 213-18
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En fecha 17 de abril de 2018, la ciudadana MARIA FERNANDA LOSSADA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 21.569.052, asistida por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.621.849, inscrito bajo el Inpreabogado N° 135.898; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha 20 de abril de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la ciudadana MARIA FERNANDA LOSSADA CHOURIO, actúa en su condición de acusada, encontrándose debidamente asistida por su Defensor de confianza el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ; por lo que, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Honorables Magistrados, la presente acción de amparo constitucional se ha ejercido en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las circunstancias que de seguida paso a identificar:
1.- En fecha 03 de abril de 2018 mi defensa técnica presentó un escrito contentivo de solicitud de Revisión y análisis de las actas pues a criterio de quienes me representan, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y de acoger el Tribunal el mismo criterio, lo procedente en derecho seria decretar el Sobreseimiento de la causa, solicitud que no ha sido decidida.
2.- En fecha 10 de abril de 2018, mis defensores se trasladaron hasta el despacho del Tribunal Primero de Juicio para conocer la decisión respectiva, pero la secretaria de sala les informo, que el Juez se pronunciaría al final del debate porque él consideraba que el planteamiento realizado por mi defensa, versa sobre excepciones que solo pueden resolverse en el juicio oral y público.
3.- En fecha 11 de abril de 2018, se presentó un escrito ratificando la solicitud y aclarándole al Tribunal de Juicio que la solicitud realizada el día 03 del mes en curso, era una petición de mero derecho y que en ningún caso fue planteada como una excepción a la persecución penal, solicitud que no ha sido decidida.
4.- para el día de hoy 17 de abril de 2018, a las 10:00 de la mañana se fijó la apertura del debate, por lo que es inaceptable que el Tribunal Primero de Juicio realice tal apertura violándome las garantías constitucionales como lo es la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, ya que al no pronunciarse al respecto de las solicitudes presentadas por mi defensa, me deja en un estado de indefensión y denegación de justicia. Motivo suficiente para incoar la presente solicitud de amparo constitucional.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Honorables Magistrados, la actuación del Tribunal presunto agraviante se determina exclusivamente en el incumplimiento por parte de éste de decidir las solicitudes presentadas por mis defensores privados en los términos (tiempos) establecidos por la Ley incurriendo así en violaciones a deberes legales y constitucionales y generando así que mis derechos como ciudadana sigan restringidos.
En efecto me encuentro sometida a un proceso en el cual mi libertad fue restringida para asegurar sus resultas, sin embargo, dilatándose el proceso por parte de la víctima y sus apoderados he cumplido cabalmente con todas mis obligaciones impuestas desde el inicio por el tribunal de control desde el acto de imputación y habiendo transcurrido casi (2) dos años sin que el proceso culmine y sufriendo las consecuencias de las restricciones a mis derechos constitucionales, tales restricciones no pueden ser eternas, las mismas están limitadas por razones de tiempo y es precisamente lo que se le ha solicitado al Tribunal que resuelva una solicitud referida a la prescripción de la acción penal, la cual el mismo está facultado para verificarlo de oficio, sin embargo se le ha solicitado mediante escritos y sigue haciendo caso omiso a la obligación legal que tiene de administrar justicia, mas aún cuando el delito que se me acusó es considerado un delito menos graves como lo es el delito de lesiones leves, que de llegar a haber una condena en mi contra seria de (4) meses y quince días de arresto, por lo tanto resulta inexplicable y desproporcionado que se me someta a un proceso por tanto tiempo y no se me respeten las garantías constitucionales ni se me brinde una respuesta expedita.
En efecto señala el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:(omissis).
Por ello, la omisión a esta obligación legal de decidir genera una violación de índole constitucional al DEBIDO PROCESO y a la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
…Omissis…
Considerando igualmente que se está violentando garantía del DEBIDO PROCESO, al vulnerar de manera flagrante normas adjetivas penales, las cuales paso a identificar:
En primer lugar, tal y como se expresó, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (omissis)
Norma que ha vulnerado el Tribunal agraviante al no emitir pronunciamiento sobre las diversas solicitudes que la defensa ha presentado.
Sin duda, al no ejecutar lo señalado y ordenado por la Ley adjetiva el Tribunal agraviante a la par de lesionar los derechos constitucionales antes señalados también incurre en violación de la garantía del DEBIDO PROCESO. Así señala la Constitución Nacional: (omissis).
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEL REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí en, que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha violentado con su actuación normas constitucionales que informan y delimitan la actuación del Poder Público.
Ahora bien, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Art.334 Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución..."; es por lo que atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicitamos como medidas de restitución o reparación de la situación jurídica amenazada de infringir, lo siguiente:
1.- Se Pronuncie con respecto a las solicitudes planteadas y omitidas por Tribunal agraviante referidas a la Prescripción de la acción penal como consecuencia de la violación a ¡a garantía de la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
2.- En el sentido que esta corte de apelaciones considere que la Acción penal se encuentre prescrita, solicitamos decrete el sobreseimiento de la causa y ordene la notificación al ministerio Publico (omissis)…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud realizada en cuanto a la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido por el legislador para que opere la misma.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de prescripción de la acción penal presentada a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA LOSSADA CHOURIO, por su defensor privado Abg. Leonardo Zuleta, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, ordenando la notificación al Ministerio Público.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 17 de abril de 2018, la accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según la accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesto en la presente causa seguida en su contra, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 23 de abril de 2018, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por la accionante, ordena a la Secretaria a solicitar información al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 1J-739-17, la cual guarda relación con solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por el defensor privado del ciudadana MARIA FERNANDA LOSSADA CHOURIO; comunicándose con la Secretaria de Sala del referido Juzgado, Abogada KARIN GARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 24.752.654, quien participó que en acta de diferimiento de fecha 17 de abril de 2018, una vez escuchada a las partes, el Juzgador que regenta ese despacho, se pronunció con respecto a la solicitud de prescripción, haciendo entrega a la Secretaria de esta Alzada, de la copia certificada de dicho pronunciamiento, procediendo la Secretaria de este Cuerpo Colegiado a levantar nota secretarial, con la información suministrada y anexando dicha copia certificada al cuadernillo contentivo de la acción de amparo .
Asimismo, se observa de la revisión efectuada a la copia certificada del acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 17 de abril del 2018, que el Juzgado agraviante, respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal efectuada en la presente causa, se pronunció bajo los siguientes términos: “… (Omissis) Seguidamente este tribunal procede a pronunciarse en este acto de la solicitud consignada por la defensa de autos el cual decide tal y como lo ha expresado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Defensor de la ciudadana Acusada, ha presentado a través del Departamento de Alguacilazgo, dos escritos, solicitando la prescripción de la acción penal en esta Causa, mencionando que dicha solicitud la hace en base al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, no como una excepción por existir en su opinión, una causa de extinción de la acción penal al haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, en aplicación de los artículos 37, 108, 109, 110 del Código Penal al haber transcurrido, de acuerdo a sus cálculos, el tiempo de pena aplicable mas la mitad, sin culpa o retardo alguno por parte de la Acusada o de la Defensa. Ahora bien, la fase de Juicio se distingue, entre otras cosas, por la oralidad, disponiendo el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal , que “Oralidad. Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública. Por otro lado, entre las Disposiciones Generales del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en el Título I y Capítulo I, lo referente a las aplicables al ejercicio de la acción penal y a los obstáculos que las partes puedan oponer a dicho ejercicio. Ya la anterior Abogada Defensora la Dra. Norma Cardozo hizo en esta Causa la misma solicitud, como una excepción. La ciudadana Fiscal en esta Acta de Diferimiento, ha manifestado que considera que esta nueva solicitud de la actual Defensa es igualmente una excepción. A criterio de este Juzgador, a pesar de que el Abogado Defensor Señala expresamente que su solicitud no la esta haciendo como una excepción es evidente que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene normas específicas para esta situación, especialmente las dispuestas en los artículos 32 y 33 que textualmente dice lo siguiente: Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. Resolución de Oficio. Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (negrillas y subrayado agregadas). Como se puede observar claramente, este Juzgador considera que le asiste la razón a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y alegar la prescripción de la acción penal es un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que debe ser planteado como una excepción, de conformidad con el artículo 3 del COPP, en la audiencia de juicio Oral y Público, para ser resuelta durante el Debate, conforme a las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la oportunidad a las partes de opinar y hacer sus alegatos a favor y en contra, para que el Juez los analice y estudie, revise bien la Causa, y determine si ha habido o no retardos atribuibles o imputables a la Acusada o a la Defensa, no en este momento. Y así se Decide…(omissis)” ; dándole así respuesta a la solicitud antes referida la cual fue interpuesta por el Abogado defensor de la accionante; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana MARIA FERNANDA LOSSADA CHOURIO, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada en la presente causa; pero sin embargo de la NOTA SECRETARIAL levantada por la secretaria de esta Sala de Alzada, así como de la copia certificada del acta de diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 17 de abril de 2018, que reposa en el presente asunto, se observa que el Tribunal de Juicio dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada de la accionante; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por la quejosa.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIA FERNANDA LOSSADA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 21.569.052, asistida por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.621.849, inscrito bajo el Inpreabogado N° 135.898, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2018.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala/Ponente
DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 213-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-739-17
ASUNTO : VP03-O-2018-000021