REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-51432-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000210
DECISIÓN : 210-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.807.434, contra la decisión Nº 043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por los abogados Aitob Longaray y Zoed Eligon Centeno, actuando en defensa del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia. TERCERO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Admite los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, cuyo carácter se desprende del acta de juramentación en la cual los referidos abogados aceptaron el nombramiento realizado por el imputado de actas y fueron debidamente juramentados por la Jueza de Instancia, actas que se encuentran agregadas en copia certificadas, insertas en los folios (192) y (195) de la incidencia recursiva; por lo que, los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de enero de 2018, verificándose que los apelantes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (185) al folio veintidós (187) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del acto conclusivo solicitado por la defensa, lo cual a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las copias fotostáticas certificadas de la decisión N° 118-2017, de fecha 03 de abril de 2017, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copias fotostáticas de las solicitudes de libertad presentadas por la Defensa en fechas 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 y copia cerificada de la decisión recurrida, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de defensora del ciudadano EMERSON SANCHEZ, fue emplazada en fecha 31 de enero de 2018, tal como se verifica del folio (162) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha defensora procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2018, es decir, al segundo (02°) día hábil siguiente de ser emplazada por lo que se encuentra tempestivo, sin que la misma promoviera pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
Asimismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 02 de febrero de 2018, tal como se verifica del folio (164) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2018, es decir, al primer (01°) día hábil siguiente de ser emplazada por lo que se encuentra tempestivo, sin que la misma promoviera pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.807.434, contra la decisión Nº 043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por los abogados Aitob Longaray y Zoed Eligon Centeno, actuando en defensa del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia. TERCERO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Admite los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Se ADMITE los medios de pruebas ofrecidas por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ. Se ADMITEN las contestaciones al recurso de apelación, presentas por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de defensora del ciudadano EMERSON SANCHEZ y los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; dejando constancia de quienes contestan no promueven pruebas en su escrito. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, contra la decisión Nº 043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada y en consecuencia, ordenó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de defensora del ciudadano EMERSON SANCHEZ, al recurso de apelación interpuesto. Se deja constancia que no promovió pruebas en su escrito.
CUARTO: ADMITE la contestación ofrecida por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto. Se deja constancia que no promovió pruebas en su escrito.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
La Secretaria
. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 210-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
VP03-R-2018-000210