REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes Veinticinco (25) de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29578-18.
ASUNTO : VP03-R-2018-000187.

DECISIÓN N° 212-18


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por ABG. JOHANA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 148.383, en su carácter de defensora privada del ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.428.994, en contra de la decisión Nº 095-18, de fecha 08-02-2018, dictada por el Juzgado duodecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: 1.- HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.428.994, por considerarlo esta Juzgadora de acuerdo al contendido de las actas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: 1.- HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.428.994, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de abril de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12-04-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho ABG. JOHANA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 148.383, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: …” Como podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIÓN, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 06 de Febrero del 2018, mediante un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje motorizado en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), donde les informaban que en la prolongación de la circunvalación numero 2, debajo de la pasarela de la Facultad de Humanidades de la Universidad el Estado Zulia (LUZ), varias personas desconocidas estaban saqueando un vehículo de carga, donde al llegar al sitio lograron visualizar a un gran número de personas que al notar la presencia policial salieron huyendo en distintas direcciones, sin lograr la aprehensión de las personas que estaban saqueando el vehículo tipo cava en cuestión. Mi defendido era transeúnte y estaba en camino a realizar unas diligencias para su negocio, la cual es la compra y venta de frutas, cuando se encontró con este escenario. En vista que no lograron detener a este grupo indeterminado de personas que realizaron el asalto al vehículo, le solicitan a mi defendido HELI SAÚL BOZO HERNANDEZ, plenamente identificado, así como a varias personas más que también están en estos momentos Privados de libertad, que sirvieran de testigos para realizar el procedimiento correspondiente. Una vez llevados al comando policial les indican que estaban detenidos por el delito de Asalto, después de realizado dicho procedimiento, los funcionarios notificaron a la fiscalía de guardia sobre dicho procedimiento y eventual detención de mi defendido. Luego la Fiscal Provisoria y el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados Yenni Díaz y Freddy Reyes, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado Duodécimo de Control competente a los aprehendidos, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra mi defendido HELI SAÚL BOZO HERNÁNDEZ. Una vez en la audiencia de presentación, fue oído el imputado, alegando éste su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra, la defensa técnica en aquella oportunidad argumentó sobre las contradicciones en las actas policiales y el acta de denuncia por cuanto la victima manifiesta que los funcionarios tenían a 3 personas y supuestamente habían estado en el saqueo confundiendo a la victima de autos, por cuanto, cuando le realizan las preguntas al ciudadano ALEXIS DE JESÚS PRIMERA, en la segunda pregunta indica que no recuerda los rostros porque estaba muy nervioso, y eran los funcionarios quienes le habían indicado que los habían detenido, y la falta de lógica jurídica, por cuanto fueron engañados por los funcionarios actuantes y que en su oportunidad serán denunciados ante la fiscalía en materia de derechos y garantías constitucionales por el procedimiento policial realizado por ellos al detener personas inocentes, aunado a eso los extremos del artículo 236 del COPP no se encuentran llenos en su totalidad, por lo tanto era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido tiene su arraigo en el país, es venezolano por nacimiento, y no existía peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, razón por la cual fue peticionada la libertad de mi defendido o en forma subsidiaria la imposición de una medida cautelar menos gravosa que están previstas en el artículo 242 del COPP y que la juzgadora creyera conveniente, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado, por cuanto hubo testigos presenciales que indicaron que mi defendido pasaba por allí porque estaba realizando varias diligencias para su negocio de frutas, y le pidieron la colaboración de ser testigos y que los acompañara al comando bajo engaños de los mismos funcionarios. Dado este hecho, que NO es como se plasma en el acta policial, por cuanto mi defendido al igual que varias personas que se encontraban circulando por esa zona, fueron testigos del hecho y no saqueadores como quieren hacer ver en este mal procedimiento policial. El Tribunal visto el pedimento de la vindicta publica, decretó con base al artículo 236 del COPP la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y otros ciudadanos más. Con todo lo anteriormente narrado Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obligan ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBA, en otros …”.
Agregó la recurrente: “…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o y el artículo 440 el Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de control de esta misma circunscripción judicial, el día 8 de febrero del 2018 en contra de mi defendido por atribuírsele el delito de Asalto a transporte de Carga, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, por considerar la defensa que en caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventivo de libertad del imputado HELI SAÚL BOZO HERNÁNDEZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que serán remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido responsable del delito cuya comisión se le atribuye, es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas e experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es responsable o participe en el hecho que se le atribuye? . ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es responsable del delito investigado en el caso bajo análisis cuando mi defendido era transeúnte por el lugar donde ya habían cometido el saqueo, es decir, que de no haber sido mí defendido, hubiese sido cualquier otra persona?. La respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…”
Destacó que: “…Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal, y moral, he decidido interponer el RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte a Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal a quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARA CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: me tenga por presentado este escrito de apelación por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADA para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose LA LIBERTAD sin restricciones del encausado HELI SAÚL BOZO HERNÁNDEZ. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el articulo 242 (ordinales 1o al 8o) del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es Justicia en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2018.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho ABG. FABIOLA BENEDA PADRÓN VILLASMIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Plena, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la representante del Ministerio Publico, que”... En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre los mencionados ciudadanos recae, no obstante en este sentido, consideran quien suscribe que n la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para resumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenados por tal acto delictivo asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LERWIS ENRIQUE ZAMBRANO VALERA y HELI SAÚL BOZO HERNÁNDEZ…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... Como colario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia de los ciudadanos imputados en el acto del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa de los ciudadanos imputados, toda vez que las valoraciones efectuadas por la Juez a quo son totalmente proteccionistas y garantistas de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra series de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad…”

Esgrimió la Representante del Ministerio Público, que: “...En ese sentido se observa que la Juez a-quo realizo acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y compresible que brindo el Juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”

Estimo la Fiscal, que: “…Ahora bien en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales entre estos el interés de la Conservación de los intereses Públicos y Privados, título Séptimo del Código Penal, también tomando en cuenta la preservación de los medios de transporte y comunicación citado en el Capítulo Segundo del citado Código Penal…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir el siguiente pronunciamiento: ...las medidas de coerción personal establecidas en el c tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius punendi del Estado, La obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. N° de Expediente: A 10-296 N° de Sentencia: 399 Magistrado Ponente DR. JOSÉ APONTE RUEDA. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal…”
En el aparte denominado “PETITORIO”,… Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos , interpuesto por el abogado JESÚS TIGRERA, en fecha 19 de febrero del 2018 en contra de la decisión N° 095-18, de fecha 08 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoro todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 148.383, en su carácter de defensora privada del ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.428.994, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nº 095-18, de fecha 08-02-2018, dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumenta como primera denuncia que, la Juez de Control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como segunda denuncia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye, y como tercera denuncia que no se encuentra ajustada la Calificación jurídica acogida por el Tribunal de Instancia.
Determinadas la denuncias formuladas por la recurrente, este Cuerpo Colegiado en primer lugar, procede a resolver de manera conjunta los planteamientos realizados por la defensa (apelante) contenidas en el primero, segundo y tercer punto denunciado, referidas al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho atribuido, por lo que la calificación jurídica atribuida no se encuentra ajustada, por tratarse del mismo sustrato material; las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- SOLIMAR DEL VALLE GIL CHACIN, 2.- HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, 3.- LERWIS ENRIQUE ZAMBRANO VALERA Y 4.- NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, fueron efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que los imputados fueron detenidos en fecha 06-02-2018, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, ya que se evidencia que tal como lo manifiesta el acta policial, siendo las 07:40 horas de la mañana, cuando realizaban los funcionarios labores de patrullaje motorizado y recibieron un reporte de comunicaciones, informando que en la C-2 varias personas desconocidas estaban saqueando un vehiculo de carga, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y lograron visualizar a varias personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida logrando restringir a 3, y cada uno tenia mercancía que transportaba el vehiculo, posteriormente a escasos metros una ciudadana tenia en sus manos un paquete de sal, por lo que se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestas a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación o desvirtuarse, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los imputados en el delito, tales como: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos imputados, inserta en el folio 02, 03, 04, 05 y 06 de la presente causa. 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, al lugar de los hechos; 3.-) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, y firmada por los imputados de autos, insertas desde los folios 09 al 20 de la presente causa. 4.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, y formulada por ALEXIS DE JESUS PRIMERA, 5.-) PLANILLA DE VEHICULO, 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NROS. 0064-18, de fecha 06-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, en la cual dejan constancia de un vehiculo, y diversos productos.
Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, LERWIS ENRIQUE ZAMBRANO VALERA Y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados arriba indicados, en virtud del señalamiento directo por parte del ciudadano ALEXIS DE JESUS PRIMERA, cuando indica en la denuncia que riela en el folio 21 del presente expediente que los tres ciudadanos detenidos participaron en los hechos objetos del presente asunto, aunado al hecho de que los mismos fueron detenidos en el lugar donde se encontraba la camioneta, y que a cada uno de ellos les fue encontrado una gran cantidad de los productos los cuales transportaba la camioneta tal como se desprende del acta policial, en la cual se describe perfectamente la vestimenta de los hoy imputados y lo que cada uno de ellos llevaba consigo del lugar en el cual se llevo a cabo el delito imputado por la vindicta publica, lo que hace presumir la responsabilidad penal por parte de los mismos en el hecho controvertido, siendo el caso que estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada ABG. JESUS TIGRERA, de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además que los funcionarios actuantes se encontraban en pleno ejercicio de las atribuciones que les confiere el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las diligencias urgentes y necesarias para identificar los autores o participes en el hecho punible in comento y además de lo antes expuesto, por lo que el Ministerio Público deberá ubicar a todas aquellas personas que puedan rendir entrevistas o ampliar las mismas si fuere el caso, en relación a los hechos que hoy se ventilan y atendiendo a la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, V- 18.428.994, fecha de nacimiento: 13-05-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio frutero, Estado civil Casado, Residenciado en Villa Baralt, calle 87C, casa 94D, al fondo de la lagunita, etapa 3 de Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6958327 (hermano), LERWIS ENRIQUE ZAMBRANO VALERA, V- 19.767.236, fecha de nacimiento: 04-05-1986, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil Soltero, Residenciado en Villa Baralt, Invasión Portal de Belen, primera calle, casa 53 de color rosada, adelante del pozo en maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-4695319 y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, INDOCUMENTADO J4FT4ZVPQN58, fecha de nacimiento: no sabe nada, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, Estado civil Soltero, Residenciado en cujicito, calle 35, casa de color azul, al fondo del colegio la resistencia, de maracaibo del estado Zulia, teléfono: No se lo sabe, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE GIL CHACIN, plenamente identificada en actas el Ministerio Publico también le ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración los hechos explanados en el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que la ciudadana fue aprehendida a metros del lugar de los hechos con tal solo 1 kg. de sal, y del mismo modo el ciudadano ALEXIS DE JESUS PRIMERA, en el acta de denuncia manifiesta que a la ciudadana que detuvieron los funcionarios policiales en ningún momento la vio participando en el hecho delictivo, aunado a que el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, en el cual esta tipificado el delito imputado por la vindicta publica, dispone que: “…Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis a diez años…”, concluyendo entonces que la conducta desplegada por la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE GIL CHACIN, no corresponde con la del delito imputado, mas sin embargo corresponde al Ministerio Publico en la fase de investigación demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana en tal delito o en aquel que considere pertinente, declarando entonces sin lugar la solicitud de calificativo, y en atención al principio de proporcionalidad, en virtud las circunstancias de la aprehensión de dicha ciudadana y lo encontrado en posesión de ella, este Tribunal como garante de los derechos que la asisten y de la tutela judicial efectiva, acuerda SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa ABG. MAIRELYS MARQUEZ y en consecuencia le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, las cuales consisten en: 1.- PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS Y 2.- LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.
De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos imputados, inserta en el folio 02, 03, 04, 05 y 06 de la pieza principal, siendo estos los siguientes:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana aproximadamente, comparecieron por ante este Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y patrullaje Motorizado, SUPERVISOR (CPBEZ) DARWIN BLANCO, C.l. V-13.890.019, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) VIVECA BELTRAN, C.l. V-16623019, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) NELVIN MARÍN, C.l. V-17.669.525, ANTHONY ARELLANO, C.l. V-18.287.623, OFICIAL (CPBEZ) LUIS GARCÍA, C.l. V-18.496.352, A BORDO DE LAS UNIDADES MOTO, M-672, M-651, M-658, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 07:40 horas de la mañana aproximadamente, realizábamos labores de patrullaje Motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, cuando atendimos un reporte de la Centra de Comunicaciones (CECOM), informándonos que en la prolongación de la Circunvalación n° 2, varias personas desconocidas estaban saqueando un vehículo de carga, motivo por el cual nos trasladamos al lugar con las precauciones del caso, al llegar logramos visualizar a varias personas que al notar nuestra presencia, emprendían veloz huida en distintas direcciones y a su vez un vehículo tipo cava de color blanco, logrando restringir a tres (03) ciudadanos que se encontraba en la parte trasera de dicho vehículo, cada uno tenía mercancía que transportaba el vehículo en mención, seguidamente y actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), le practicamos la respectiva Inspección Corporal, donde al 1er ciudadano que vestía FRANELA DE COLOR MORADA CON LOGO MULTICOLOR EN ÁREA FRONTAL, PANTALÓN DE JEAN DE COLOR BEIGE Y CALZADO ARTESANAL TIPO ALPARGATAS DE COLOR ROSADO Y MORADO, le solicitamos que exhibiera algún objeto adherido en su cuerpo o entre sus vestimentas, manifestando el mismo no poseer nada oculto, percatándonos que dicho ciudadano llevaba consigo CUATRO (04) BULTOS DE GALLETAS MARÍA PREMIUM X 12 PAQUETES CADA UNO, NUEVE (09) PAQUETES DE FORORO CON CANELA MARCA DOÑA CARMEN DE 500 GRAMOS Y UNA (01) CAJA DE SALSA INGLESA MARCA LA CHINA X 24 FRASCOS, seguidamente al practicarle la inspección ocular al 2do ciudadano que vestía SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR BLANCO CON LOGO QUE SE LEE USA Y COLOR ROJO FRONTAL, CHAQUETA DE COLOR BLANCA Y ROJA MANGA LARGA, PANTALÓN DE JEAN PRELAVADO Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR BLANCO Y ROJO, pudimos constatar que no tenía algún objeto oculto adherido en su cuerpo o entre sus prendas de vestir, percatándonos que el mismo llevaba consigo TRES (03) CAJAS DE CHOCOLATE NESTLE MILY 250 GRAMOS X 8 EMPAQUES Y CUATRO (04) CAJAS DE BEBIDA LÁCTEA CAMPROLAC NUTRISABOR DE 160 GRAMOS X 6 SOBRES, mientras al 3er ciudadano que vestía SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLORES AZUL, BLANCO Y ROJO CON LOGO 8 EN LA MANGA DERECHA Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR BLANCO, al practicarle la Inspección corporal, pudimos constatar que el mismo no tenía algún objeto adherido en sus prendas de vestir o en su cuerpo, percatándonos que llevaba consigo DOS (02) BULTOS DE SAL. DONDE UN (01) BULTO TENIA EL CONTENTIVO DE 24 PAQUETES Y EL 2DO BULTO TENIA 23 PAQUETES DE SAL DE 1 KILO MARCA SALMAR. en ese instante nos entrevistamos con el ciudadano conductor del vehículo en mención, identificándose el mismo como ALEXIS PRIMERA, informándonos que los tres (03) ciudadanos que teníamos restringido, habían participado con otras treinta (30) personas aproximadamente, en el saqueo de la mercancía que transportaba para el momento dicho vehículo y que el resto de los mismos se habían evadido del lugar, posteriormente a escasos metros de la pasarela y del lugar del hecho, visualizamos una ciudadana de tez morena, vestía blusa de color negra, la misma tenía en sus manos un paquete de sal de 1 kilo marca salmar, en ese instante la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) VIVECA BELTRAN, C.l. V-16.623.019, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana en mención, sin lograr incautarle en sus ropa de vestir algún elemento oculto o visible de interés criminalística, seguidamente y por estar en presencia de un delito Flagrante procedimos a practicar la detención de los Cuatro (04) ciudadanos, según lo establecido el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, contemplados en los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, trasladando todo el procedimiento hasta la Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde al llegar los ciudadanos quedaron plenamente identificados de la siguiente forma, CIUDADANO N°1: (QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE) (MANIFESTÓ QUE NO SABE FIRMAR): NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.270.912, 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA RESISTENCIA, CALLE 35, CASA S/N, A 5 CASAS DEL COLEGIO LA RESISTENCIA, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ MORENA. CONTEXTURA DELGADA. ESTATURA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLORES AZUL, BLANCO Y ROJO CON LOGO 8 EN LA MANGA DERECHA Y CALZADO DEPORTIVO BLANCO, SE LE INCAUTO DOS (02) BULTOS DE SAL. DONDE UN (01) BULTO TENIA EL CONTENTIVO DE 24 PAQUETES Y EL 2DO BULTO TENIA 23 PAQUETES DE SAL DE 1 KILO MARCA SALMAR, CIUDADANO N° 2: LERWIS ENRIQUE ZAMBRANO VALERA, C.l. V-19.767.236, 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 04/05/1986. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN: HERRERO, RESIDENCIADO: SECTOR LA MONTAÑITA, SIN MAS DATOS, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA Y ESTATURA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR BLANCO CON LOGO QUE SE LEE USA Y COLOR ROJO FRONTAL, CHAQUETA DE COLOR BLANCA Y ROJA MANGA LARGA, PANTALÓN DE JEAN PRELAVADO Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR BLANCO Y ROJO, se le incauto TRES (03) CAJAS DE CHOCOLATE NESTLE MILY 250 GRAMOS X 8 EMPAQUES Y CUATRO (04) CAJAS DE BEBIDA LÁCTEA CAMPROLAC NUTRISABOR DE 160 GRAMOS X 6 SOBRES. CIUDADANO N° 3: HELI SAÚL BOZO HERNÁNDEZ, C.l. V-18.428.994, 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 13/05/1988, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN: FRUTERO, RESIDENCIADO: SECTOR LA LAGUNITA, AVENIDA 87, CASA N° 94D, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERITICAS FISONOMICAS, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA BAJA 1.50 MTS PROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR MORADA CON LOGO MULTICOLOR EN ÁREA FRONTAL, PANTALÓN DE JEAN DE COLOR BEIGE Y CALZADO ARTESANAL TIPO ALPARGATAS DE COLOR ROSADO Y MORADO, se le incauto CUATRO (04) BULTOS DE GALLETAS MARÍA PREMIUM X 12 PAQUETES CADA UNO. NUEVE (09) PAQUETES DE FORORO CON CANELA MARCA DOÑA CARMEN DE 500 GRAMOS Y UNA (01) CAJA DE SALSA INGLESA MARCA LA CHINA X 24 FRASCOS, mientras que a la ciudadana que quedo identificada como (QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE) SOLIMAR DEL VALLE GIL CHACIN, MNIFESTO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.429.383, 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08/02/1986, ESTADO CIVIL SOLTERA. PROFESIÓN: AMA DE CASA. RESIDENCIADA EN EL SECTOR CIUDAD LOSADA. CALLE 9, EDIFICIO AP1. APARTAMENTO: AP1. FRENTE A APUZ. QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS. TEZ MORENA. CONTEXTURA RELLENA, ESTATURA BAJA 1.50 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO, BLUSA DE COLOR NEGRA, PANTALÓN DE JEAN Y CALZADO TIPO SANDALIAS DE COLOR DORADAS, se le incauto UN (01) PAQUETE DE SAL DE 1 KILO MARCA SALMAR, manifestando habérselo conseguido en plena vía, mientras el que el vehículo fue trasladado hasta la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP) y las evidencias colectadas con su respectiva cadena de custodia, posteriormente realizamos un reporte al Funcionario adscrito en elSistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, C.l. V-17.543.325, informándonos el mismo que los ciudadanos y el vehículo antes identificado, no presentaba solicitud alguna, posteriormente le efectuamos llamada telefónica a la Fiscalía especializada en Delitos Comunes del Ministerio Publico, donde funge el ABG. Luis Rincón, en Materia de delitos económicos, a quien le informamos de las actuaciones y diligencias realizadas, de igual manera le efectuamos llamada telefónica a al 0800-REGISTRO, donde nos atendió el OFICIAL JEFE (CPBEZ) YOHOANA UZCATEGUI, quien tomo nota de los pormenores y actuaciones realizadas, Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, Es todo". Se terminó se leyó y estando conformes firman…”

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta a las folios (07) y (08) de la pieza principal.

3.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, y firmada por los imputados de autos, insertas desde los folios (09) al (20) de la pieza principal.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, y formulada por ALEXIS DE JESUS PRIMERA, en la cual expone:

"… En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció ante este despacho policial el ciudadano: ALEXIS DE JESÚS PRIMERA, C.l. V-11.320.878, 43 AÑOS DE EDAD, para realizar una denuncia escrita formal según con lo establecido en los artículos N°. 285, 286, 287 Código Orgánico Procesal Penal, EXPUSO: "vengo a denunciar que el día de hoy martes 06/02/2018, cuando eran las 07:30 horas de la mañana, me trasladaba a bordo de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A26BM0K, perteneciente a la empresa "DISTRIBUIDORA HAYEL", en compañía de mi ayudante, transportaba víveres de distintas clases, cuando pasábamos a la altura de la prolongación n° 2, antes de la facultad de humanidades y la pasarela, existen unos reductores de velocidad, por lo que tuve que disminuir la marcha, en ese instante un alrededor de treinta (30) personas, quienes me salieron al paso, utilizando palos, piedras y botellas, me abordaron por el lado del chofer y me pidieron que bajáramos del vehículo, quitándome las llaves del camión, se trasladaron hasta la parte de la cava donde estaba la mercancía y empezaron a llevarse la mercancía antes nombrada, en ese instante me percate que venían varios Motorizados de la Policía del estado Zulia, donde estas personas al notar la presencia de los Policías, corrieron en distintas direcciones llevándose toda la mercancía, pero les dio tiempo de detener a tres (03) ciudadanos con varias cajas de galletas y sal, a escasos metros del camión estaba una ciudadana de blusa negra que tenía un paquete de sal pero no la vi detrás del camión, que también fue detenida, mientras los 3 ciudadanos si participaron en el saqueo de la carga, posteriormente nos trasladaron hasta este comando Policial, donde formule la denuncia narrativa, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, LE REALIZARA UNA SERIE DE PREGUNTAS AL DENUNCIANTE-PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora? Respuesta: el día de hoy martes 06/02/2018, cuando eran las 07:30 horas de la mañana, en la prolongación de la Circunvalación n° 2, casi frente de la facultad de humanidades y la pasarela. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, recuerda características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que fueron detenidos por los funcionarios Policiales y que participaron en el hecho? Respuesta: Si, eran tres (03) ciudadanos y una ciudadana, pero no recuerdo bien sus vestimentas y rostros porque estaba muy nervioso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los objetos o mercancía que le fueron sustraídos? Respuesta: CINCO (05) BULTOS DE COMPOTA DE PERA CON MANZANA X 24 UNIDADES CADA BULTO, SIETE (07) BULTOS MAS UNA (01) UNIDAD DE CUBITO MARCA MAGGY DE POLLO X SEIS (06) CAJAS CADA BULTO Y CADA CAJA TRAE 200 CUBITOS, DIEZ (10) UNIDADES DE FORORO DE MEDIO KILO, DIEZSISIETE (17) BULTOS Y 16 UNIDADES DE CERELAC DE 400 GRAMOS, CADA BULTO POSEE 24 UNIDADES, TRECE (13) CAJAS MAS 3 UNIDADES DE CHOCOLATE MARCA MILO DE 250 GRAMOS, CADA CAJA TRAE 8 UNIDADES, CUATRO (04) CAJAS DE CUBITOS MAGGY DE POLLO DE 60 CUBITOS CADA CAJA, CINCO (05) BULTOS DE COMPOTA DE MANZANA CON ARROZ X 24 UNIDADES CADA BULTO, 20 UNIDADES DE RICA CHICHA NESTLE, CADA BULTO POSEE 24 UNIDADES, SEIS (06) BULTOS MAS 2 UNIDADES DE NUTRISABOR DE FRESA, CADA BULTO POSEE 4 CAJAS CON 6 SOBRES, UN (01) BULTO DE CREMA DE POLLO MAGGY, CADA BULTO POSEE 6 CAJAS Y CADA CAJA POSEE 10 UNIDADES, DOS (02) BULTO DE CREMA DE POLLO MAGGY, CADA BULTO POSEE 6 CAJAS Y CADA CAJA POSEE 10 UNIDADES, DIEZSISEIS BULTOS MAS 1 UNIDAD DE CERELAC DE LATA, CADA BULTO POSSE 12 POTES DE 400 GRAMOS, QUINCE (15) BULTOS Y 3 UNIDADES DE NESTUN CEREAL DE POTE DE 225 GRAMOS, CADA BULTO POSEE 12 POTES, TRES (03) UNIDADES DE SOPA MAGGY X 12 SOBRES, DOS (02) BULTOS DE CUBITO CALDO DE POLLO MAGYY, CADA BULTO POSEE 24 CAJAS X 16 CUBITOS, DOS (02) CAJAS DE NESTEE DE LIMÓN DE 6 X 12 SOBRES, UN (01) BULTO MAS 6 UNIDADES DE SALSA CHINA DE 24 UNIDADES, TREINTA Y SIETE BULTOS MAS 3 UNIDADES DE GALLETAS MARÍA PREMIUN, CADA BULTO POSEE 12 UNIDADES, DOS (02) BULTOS MAS 2 UNIDADES DE GALLETAS DE COCO TIPO TOP, CADA BULTO POSEE 8 CAJAS X 12 UNIDADES, DIEZ (10) PELOTAS DE JAMÓN PLUMROSE DE FIESTA, TRES (03) BULTOS Y 12 UNIDADES DE SALSA CHINA, CADA BULTO POSEE 24 UNIDADES, SEIS (06) BULTOS DE SAL CORONA DE 500 GRAMOS, CADA BULTO POSEE 50 UNIDADES, CINCO (05) BULTOS DE SAL MARCA SAMARA DE 1 KILO, CADA BULTO POSEE 25 UNDADES, UN (01) BULTO DE SAL CORONA DE 1 KILO, CADA BULTO POSEE 25 UNIDADES, DOS (02) BULTOS DE GALLETAS FRESA VAIN, CADA BULTO POSEE 24 UNIDADES, TRES (03) UNIDADES DE GALLETAS DE CHOCOLATE, UN (01) BULTO DE GALLETAS MARÍA PREMIUM, X 12 UNIDADES, DOS (02) BULTOS MAS 6 UNIDADES DE GALLETAS CHARMI DE VAINILLA X 36 CADA BULTO, CUATRO (04) BULTOS MAS 6 UNIDADES DE GALLETAS CHARMI DE FRESA X 36 CADA BULTO, CUATRO (04) BULTOS MAS 6 UNIDADES DE GALLETAS CHARMI DE CHOCOLATE X 36 CADA BULTO, TRES (03) BULTOS Y 4 UNIDADES DE GALLETAS TIP TOP DE CHOCOLATE, CADA BULTO POSEE 8 CAJAS X 36 UNIDADES, DOS (02) BULTOS Y 2 UNIDADES DE GALLETAS TIP TOP DE VAINILLA, CADA BULTO POSEE 8 CAJAS X 36 UNIDADES, CINCO (05) BULTOS DE COMIDA PARA GATOS ARR ESPI DE 8 KILOGRAMOS CADA BULTO, TRES (03) PAQUETES DE 1 KILOS DE COMIDA PARA PERRO DOG CHOW, UN (01) BULTO Y 3 UNIDADES DE ADULTO DE 2 KILOS DE COMIDA PARA PERRO DOG CHOW, UN (01) BULTO DE CERVILLETAS Z PEQUEÑAS X 30 UNIDADES DE 250 GRAMOS, SIETE (07) MORTADELAS DE CARNE PLUM ROSE DE 1 KILO C/U, DOS (02) BULTOS DE 20 KILOS DE COMIDA PARA PERRO DOG CHOW, UN (01) BULTO DE PANELAS X 24 UNIDADES, SEIS (06) PAQUETES DE 12 ESPONJAS DOBLE USO ECONÓMICAS, DOS (02) BULTOS DE DETERGENTE ARIEL DE 30 UNIDADES X 400 GRAMOS, UN (01) BULTO DE ESCOBAS DALIA X 24 UNIDADES, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG DE COLOR NEGRO, DE MI AYUDANTE HERNEY ESCOSIA, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los tres (03) ciudadanos que lograron detener los funcionarios de la Policía, llevaban mercancía del vehículo que usted transportaba para el momento? Respuesta: no se cuanta mercancía llevaban, logre ver que tenía galletas y sal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el hecho? Respuesta: eran alrededor de 30 personas aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente denuncia narrativa? Respuesta: no, es todo…”


5.- PLANILLA DE VEHICULO, inserta en el folio (25) de la pieza principal.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NROS. 0064-18, de fecha 06-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL, DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, en la cual dejan constancia de un vehiculo, y diversos productos, inserta en los folios (26) y (27) de la pieza principal.

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.

En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, al ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.428.994, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo al imputado de los señalamientos realizado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.

Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en el hecho antijurídico precalificado por la vindicta pública.

Tenemos entonces que, el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, establece que:

“Artículo 357. Atentados contra la seguridad en la vía.
Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Resaltado y negrillas de esta Sala).

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que el ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, se encontraba saqueando un vehiculo que transportaba carga pesada en la prolongación de la circunvalación N°2, junto con un grupo de personas y que este al percatarse de la presencia de los cuerpos policiales emprende veloz huida, logrando los funcionarios restringir a tres (03) de los sujetos que se encontraban cometiendo el hecho, quien luego de ser impuesto de sus derechos se procedió a trasladar el procedimiento hasta la coordinación policial donde al llegar el ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, quedo plenamente identificado, seguidamente se le incauto material extraído del camión asaltado, situación ésta que produjo su aprehensión, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta Policial, 2.- Acta de Inspección Técnica, 3.- Acta de Notificación de derechos, 3.- Acta de denuncia, 4.- Planilla de Vehiculo 5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; (elementos que han sido ampliamente descrito en la presente decisión), destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ; los cuales a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que; “…Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, LERWIS ENRIQUE ZAMBRANO VALERA Y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.

En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, establece una pena a imponer de ocho años a dieciséis años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por quien recurre. Y así se decide.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ABOG. JOHANA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 148.383, en su carácter de defensora privada del ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.428.994, contra la decisión Nº 095-18, de fecha 08-02-2018, dictada por el Juzgado duodecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: 1.- HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.428.994, por considerarlo esta Juzgadora de acuerdo al contendido de las actas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: 1.- HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.428.994, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. JOHANA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 148.383, en su carácter de defensora privada del ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.428.994.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. Nº 095-18, de fecha 08-02-2018, dictada por el Juzgado duodecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HELI SAUL BOZO HERNANDEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 212-18 de la causa No. VP03-R-2018-000187
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-