REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-1870-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000430
DECISIÓN : 208-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (03°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.413.236 Y JESUS ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.228.676, contra la decisión Nº 0301-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 numerales del Código Orgánico Procesal penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y JESUS ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica de Protección Ganadera, en perjuicio de ARQUIMIDES GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (03°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GONZALEZ Y JESUS ATENCIO, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (33 al 38) del asunto penal principal, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de marzo de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diez (10) al folio once (11). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS GONZALEZ Y JESUS ATENCIO, lo cual a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones que integran la causa Nº 1C-1870-2018, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público fue emplazada en fecha 22 de marzo de 2018, tal como se verifica del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (03°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.413.236 Y JESUS ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.228.676, contra la decisión Nº 0301-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 numerales del Código Orgánico Procesal penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y JESUS ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica de Protección Ganadera, en perjuicio de ARQUIMIDES GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (03°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.413.236 Y JESUS ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.228.676, contra la decisión Nº 0301-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (03°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GONZALEZ Y JESUS ATENCIO, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/cm.-
VP03-R-2018-000430