REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32634-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000175
DECISIÓN : 205-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 46-2018, de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: CON LUGAR: lo solicitado por el ABG. HUMBERTO PRIETO PADRON, y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.072.436 y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.296.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.296.207, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de abril de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. .

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (3°) día hábil siguiente de darse por emplazado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al ocho (08) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada y 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”, observando este Cuerpo Colegiado, del contenido de la decisión impugnada se desprende que la misma no rechaza la querella o acusación privada presentada por alguna de las partes, sino que por el contrario otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada sólo es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación.

Igualmente, se observa que el ABG. HUMBERTO PRIETO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 281.436, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, fue emplazado en fecha 23 de marzo de 2018, tal como se verifica del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público específicamente al 3° día de darse por emplazado se deja constancia que no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 46-2018, de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: CON LUGAR: lo solicitado por el ABG. HUMBERTO PRIETO PADRON, y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.072.436 y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.296.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.296.207, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO (50°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 46-2018, de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: CON LUGAR: lo solicitado por el ABG. HUMBERTO PRIETO PADRON, y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.072.436 y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.296.207.

SEGUNDO: ADMITIR la Contestación presentada ABG. HUMBERTO PRIETO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 281.436, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO






MCPI/cm.
VP03-R-2018-000175