REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18132-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000103

DECISIÓN Nº 206-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37°) PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cédula de identidad N.º V-23.466.824, contra la decisión N° 043-18 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cedula de identidad V-23.466.824, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN, titular de la cedula de identidad V-10.686.133 y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-11.297.665. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha 04 de Abril de 2018, se recibió y dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Abril de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cédula de identidad N.º V-23.466.824, contra la decisión N° 043-18 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la recurrente alegando que: “…Omissis… esta defensa considera prudente enumerar los aspecto que a criterio del tribunal han de ser resueltos en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y así se señala:

1.- Escuchar los argumentos de la solicitud fiscal;
2.- Verificar la existencia de elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal;
3,- Que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes;
4,- Se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho;
5.- se verifica la legalidad de la detención;
6.- Se establece la identificación plena del o los imputados,
7.-Se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales;
8.- Finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso...”

Manifestó que: “…AsÍ las cosas, se procede a realizar un análisis de los aspectos resaltantes a criterio de esta defensa, planteando lo siguiente:

• Verificar la existencia de elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal: Durante este punto tal y como su titulo lo indica, el Tribunal ha de verificar los motivos por los cuales el ministerio publico solicita en la audiencia la aplicación de una medida de coerción personal, lo cual esta íntimamente ligada a la presunción de la comisión de un hecho punible, toda vez que este seria el requisito fundamental para limitar la libertad personal de un ciudadano, independientemente el grado de esa limitación, la cual variara de acuerdo a la magnitud del daño causado y el tipo penal imputado. Sin embargo, no basta con el hecho de enunciar a la ligera los motivos que a criterio de la representación fiscal puedan dar pie a tal decisión, sino que el juez debe determinar si ciertamente la misma opera en el caso planteado y si la medida solicitada no se excede en proporción con el tipo penal y las circunstancias de hecho señaladas.
• Que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes: El articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla lo que debe entenderse como delito flagrante, siendo esta la única excepción (junto con la orden judicial) para vulnerar la libertad personal, por lo que el primer pronunciamiento que ha de efectuar el juzgador debe estar dirigido a determinar esta circunstancia, y en el caso que hoy nos ocupa, encontramos que no existe anexo a la causa elemento de convicción alguno que permita presumir la comisión del algún tipo penal que pueda ser atribuido al defendido por lo que en ausencia absoluta de comisión por parte del defendido de delito, mal podría hablarse de flagrancia para este. La Flagrancia o lo que se conoce como in franganti, esta dirigida al descubrimiento sorpresivo del defendido en la comisión del tipo penal imputado, y en el caso que nos ocupa es el delito de Trafico de Material Estratégico bajo el cual el defendido ha de ser sorprendido traficando o comercializando ilícitamente ...y de actas se desprende que la referida conducta no se ejecuto por parte del defendido, sin embargo el tribunal insiste en señalar lo siguiente “...consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 24/01/2018 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco tal y como consta en el acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 26/01/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA….” Pero no señala de donde obtiene la convicción y habiendo efectuado la lectura de las actas que la conducta desplegada por el defendido se subsume en un tipo penal especifico que a su vez justifica la detención del imputado de autos.

• Se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho: Sobre este punto la defensa expuso sus alegatos en la celebración de la audiencia en cuanto al tipo penal imputado, y los elementos que fueron traídos al proceso con los que se pretendía sustentar la exposición fiscal, señalando que para que exista una imputación formal la misma debe corresponder con las circunstancias de hecho tipificadas previamente por el legislador y consideradas a su vez como delito atendiendo las circunstancias del principio de legalidad y los elementos del delito esto es, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, elementos estos que no se observan del cumulo de actuaciones traídas por el Ministerio Publico, es decir esta defensa no niega el hecho de la posible existencia del delito pero si de que pueda ser atribuido al defendido de autos y que a su vez justifique la imposición de alguna medida cautelar.

• Se verifica la legalidad de la detención; con relación a este punto se observa que el mismo se encuentra íntimamente relacionado con los puntos desarrollados anteriormente, toda vez que solo debe efectuarse la detención de un defendido si nos encontramos bajo la figura del delito flagrante y tal aspecto fue desarrollado previamente.

• Se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales: En el caso que hoy nos ocupa, tanto el defendido asistido por defensa pública como los asistidos por defensa privada, manifestaron su deseo de rendir declaración. Declaración esta que fue escuchada por el tribunal pero que a criterio de esta defensa no fue valorada por el tribunal para tomar la decisión toda vez que dichos ciudadanos fueron coherentes, contestes, y se correspondió en gran medida con lo sustentado por las actas policiales de donde se desprende que no se les logro incautar ningún elemento de interés criminalístico, dejando ver la subjetividad de los funcionarios actuantes cuando a su propio juicio suponen que los defendidos de autos se disponían a cometer un hecho delictivo aun cuando no se materializo el mismo...”

Expreso la defensa, que:”… Visto lo anterior y a pesar de que el juzgador encabeza los fundamentos de su Decisión en los argumentos indicados, a criterio de esta defensa no realiza una correcta interpretación de tales presupuestos mas aun cuando no señala en ninguno de de ellos que elementos tomo en consideración para tomar como una presunción razonable que mi defendido pudiera ser autor o participe del delito imputado y por el cual se le priva de su libertad, solo se limita a enunciar las actas traídas al proceso sin analizar la correspondencia entre cada una de ellas y la vinculación o indicios que pudieran generarse a raíz del mismo y bajo los cuales el ciudadano ALFONSO FRANCO, para que pudiera ser sujeto de la imposición de alguna medida cautelar…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Así las cosas sorprende a esta defensa el hecho de que a pesar de no existir motivo alguno para vincular al defendido con el supuesto hecho punible se procede a atribuir al mismo el tipo penal y aunado a ello y para agravar su condición a dictar una medida cautelar privativa de libertad estableciendo que “...dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos,...” siendo tal aseveración desajustada a las actuaciones presentadas…”

Agrega la apelante que”… No obstante la declaratoria de flagrancia, y la errónea determinación del tipo penal procede el tribunal a realizar el pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar otorgada señalando que “...con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar...” y es precisamente esa aseveración de la cual esta defensa quiere hacer uso en el sentido de que la decisión debe responder a un juicio razonado en completo equilibrio y con una valoración racional y coherente que justifique la verdadera aplicación del derecho y la justicia sobre presupuestos legales y fácticos que se ajusten entre si, lo cual no se observa en la decisión hoy recurrida, por lo que mal podría el juzgador señalar que “...la conducta asumida por los encartados de autos encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos...” cuando a todas luces se logra observar otra cosa.…”

Consideró que”… Ciudadanos Jueces Superiores, el derecho no se trata de presunciones ni rumores ni de señalamientos temerarios, se trata de buscar con sentido lógico y coherente la verdad de los hecho a través de las vías jurídicas, tal y como lo manifestó esta defensa al momento de la presentación de imputados por lo que en análisis de todos los elementos de convicción se evidencia que no existe ninguno que justifique la imputación y menos aun la solicitud de algún tipo de medida cautelar...”.

Expresó quien recurre que”… Omissis… Se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen con la ejecución del delito que fue imputado por el ministerio publico, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos el caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido. Violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso…”

Aseveró que: “…Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera su existencia, toda vez que a pesar de tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, solo esta el dicho de los funcionarios para la forma de la comisión del hecho toda vez que no ha sido presentado ninguna prueba testimonial ni pericial que indique que mi defendido se encontraba en posesión del material señalado, a los fines de crear un señalamiento directo en contra de mi representado; pues en definitiva aunado a que no contamos con testigos presenciales, los elementos de convicción presentados son traídos al proceso por el mismo órgano actuante del cual no constituye suficiente poder probatorio…”

Esgrimió que: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión y establecer porque los elementos consignados constituyen un fundamento serio para presumir la participación de mi defendido en el hecho descrito pues a pesar de que no puede brindarle valoración a los elementos traídos al proceso no es menos cierto que por ser garante ha de velar por la igualdad entre las partes y el dicho exclusivo de los funcionarios actuantes posee el mismo carácter de elemento que la declaración que presto mi defendido, violentándose su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Estimó que: “…Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Adujo que:”… Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose esa juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica…”

Argumento que:”…En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal…”

PETITORIO: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión Nº 403-18 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata por este asunto, al ciudadano ALFONSO FRANCO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, como consecuencia de los argumentos expuestos por la defensa, o en su defecto vista la ausencia de elementos de convicción que justifiquen el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho, ABG. ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y REINER RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…omisiss…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RCURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias del tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”

Señaló el Ministerio Público que “...Ahora bien, al momento en que la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado up supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 237 y 2238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…"
Consideran los representantes del Ministerio Público que “…Omisis… Respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos, observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos en fecha 26/01/2018, en la causa Nº 8C-18132-2018, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a derecho y llenos los extremos d ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de los requisitos taxativos, por cuanto cumple con todos los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 38 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta policial, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 24 de enero de 2018, así mismo con el Registro de Cadena de Custodia a través del cual se dejó registro de la evidencia física colectada, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Adujo que “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal a saber: 1.-la gravedad del delito, 2.- las circunstancias en las cuales cometió el delito y 3.- la pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar evaluado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave d tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas ..."
Expuso que “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de Juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para asegurar las resultas del proceso…”
Manifestó que “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios cuya pena a imponer es alta, sumando al hecho que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…"

Puntualizaron que: “…omissis…Cabe resaltar que como juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el juez de control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Refirieron que: “...Es importante señalar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos…Omissis… Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017".
Asimismo declara que: “...Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez a quo para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejercio sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante presunción de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Estimo que:”… En consecuencia el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales...”
Preciso que:”… Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Octavo, se encuentra en estricto apego a la norma adjetiva penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa pública Nº 37° del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Alfonso Rafael Franco Correa, contra la decisión 043-2018, dictada por ese juzgado, en fecha 26/01/2018, en la causa signada con el Nº 8C-18132-18, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea declarada sin lugar y se mantenga la misma..."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cédula de identidad N.º V-23.466.824, contra la decisión N° 403-18 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen con la ejecución del delito que fue imputado por el Ministerio Publico, pues el Tribunal no realiza un análisis de los elementos al caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara al defendido. Violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, que al recaer sobre su defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir siquiera su existencia, toda vez que a pesar de tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, solo esta el dicho de los funcionarios para la forma de la comisión del hecho toda vez que no ha sido presentado ninguna prueba testimonial ni pericial que indique que su defendido se encontraba en posesión del material señalado, aunado a que no cuentan con testigos presénciales del hecho imputado.

Finalmente, como tercer punto considera la apelante que, existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la misma carece de fundamentos para que decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer y segundo punto de impugnación por cuanto los mismos contienen el mismo sustrato material, en los cuales aduce el apelante que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen con la ejecución del delito que fue imputado por el Ministerio Publico, pues el Tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara al defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso. Asimismo señala la apelante que al recaer sobre su defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir siquiera su existencia, toda vez que a pesar de tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, solo esta el dicho de los funcionarios para la forma de la comisión del hecho toda vez que no ha sido presentado ninguna prueba testimonial ni pericial que indique que su defendido se encontraba en posesión del material señalado.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) "en el día de hoy siendo las 08 00 horas de la noche nos encontrábamos realizando labores de Operativo de Seguridad y custodia a las instalaciones eléctricas en la Parroquia los Cortijos, avenida 50 de la vía que conduce hacia el Municipio Rosario de Perijá. específicamente en el kilómetro 12, de esta ciudad y Estado, cuando nos hizo el llamado un ciudadano quien no quiso Identificarse por temor a futuras represalias que en sector Jobo Alto, calle 300 con la avenida 198 específicamente en la granja "El esfuerzo" presuntamente se encontraba una fuerte cantidad de material estratégico, razón por la que nos trasladamos al sitio, donde al llegar al frente de dicho inmueble realizamos el llamado a viva voz de su propietario, donde minutos después nos atendió un ciudadano de sexo masculino quien se identificó como: ISIDRO REALES CABRALES, titular de la cédula de identidad numero V.-25 200 143, a quien le explicamos el motivo de nuestras presencias y al mismo tiempo solicitándole el respectivo permiso para introducirnos en dicha propiedad donde el mismo accedió de manera voluntaria amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una inspección ocular sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalística, luego procedimos a verificar en el amplio terreno que la propiedad tenia observando a varios metros en el suelo, específicamente cerca de los límites del terreno (cerco perimetral) varios rollos de material de aluminio de conducción de electricidad (guayas de aluminio) luego más tarde mientras realizábamos trabajo de campo por el mismo sector recopilando información observamos que dentro de dicha propiedad entro un vehículo marca Iveco, modelo 350 color blanco clase Camión, tipo Compactadora sin previa autorización, dándole seguimiento e indicándole a viva y clara voz al conductor que detuviera su marcha, haciéndolo y deteniéndose adyacente al lugar donde se encontraban dichos rollos (guayas), saliendo del interior de dicho vehículo varios ciudadanos quedando identificados en sus características de vestimenta como SUJETO NUM. 1 (conductor) quien vestía para el momento suéter color naranja y pantalón Jean color azul, SUJETO NUM 2 (acompañante) quien vestía para el momento suéter color verde con pantalón Jean color azul y SUJETO NUM.3 quien presuntamente otro acompañante quien vestía para el momento suéter color negro con pantalón Jean color azul, quienes nos manifestaron que se encontraban en el sitio realizando un servicio privado de recolección de basura a petición del SUJETO NUM 3 quien fue que solicito dicho servicio, haciéndole la interrogativa al mismo de la procedencia del material estratégico en mención, quien titubeo y respondió sin congruencia debido al alto nivel de nerviosismo y los ciudadanos identificados anteriormente como SUJETO NUM 1 y 2, lo persuadió solicitándole dicho servicio para recolectar presuntamente basura en ese lugar, informándole a nuestro Centro de Operaciones Policiales sobre el procedimiento que pretendíamos practicar, procediendo inmediatamente a restringir a todos los ciudadanos y tomando las medidas de precaución debidamente a la práctica del procedimiento a seguir establecidos en el articulo 2 de la Resolución número 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191, se les realizo la respectiva inspección corporal de los ciudadanos tal y como lo establece el articulo ¡n comento, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos basado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en un delito en flagrancia no. sin antes infórmale sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el artículo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando su documentación por el Sistema Integrado de Información Policial arrojando como resultado estar sin novedad, llegando al sitio el Oficial EDUARDO VILLASMIL adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos policiales quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar, Seguidamente Procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicada en la urbanización San Felipe, calle 01. donde al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia quien se identificó como: Doctora MAIRENE RINCÓN, médico cirujano, titular de la cédula de identidad numero V.-20.374507, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 18.975, a quienes les diagnostico condiciones clínicas estables entre los limites normales donde no se evidencia lesiones, posteriormente trasladamos a los detenidos con el vehículo y el material incautado hasta nuestro Centro de Coordinación policial ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con la avenida 19 a fin de ser identificados plenamente y ampliar las declaraciones por escrito, una vez en nuestro despacho se presentó un ciudadano perteneciente a la Prevención y Control de Perdidas de la Empresa Nacional CORPOELEC, quien se identificó como: GUERRA GALVIS, quien verifico y reconoció dicho material perteneciente a empresa eléctrica nacional, informándole del procedimiento según las circunstancias vía telefónica al Doctor EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ordenándonos que practicáramos todas actuaciones correspondiente a fin de ser presentado los aprehendidos ante los tribunales de justicia quienes quedaron identificado como: Antes descrito como SUJETO NUM.1: HERICK Al BERTO FUENMAYOR LÓPEZ titular de la cédula de identidad numero V -11 297 665, 45 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1973, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, Barrio las Margaritas, sin aportar más datos filiatorios antes descrito como SUJETO NUM.2 NÉSTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN, titular de la cédula de identidad numero V.-10.686.133. 49 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1968, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, Barrio las Margaritas, sin aportar más datos filiatorios y antes descrito como SUJETO NUM.3 ALFONZO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cédula de identidad numero V- 23 466.824. 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, calle 148 vía hacia el Municipio Jesús Enrique Losada, sector Lo, de Dona, sin aportar más datos filiatorios, OBJETO INCAUTADO. Un (01) vehículo placas A61AV0K, Marca Iveco modelo 350, color blanco. Clase Camión, tipo Compactadora, sin serial visible y veintiocho (28) rollos de conductor (cables) eléctricos en material de aluminio de diferentes calibres. Es todo…”

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia los Cortijos, avenida 50 de la vía que conduce hacia el Municipio Rosario de Perijá. específicamente en el kilómetro 12, de esta ciudad y estado, cuando les realizó una llamada telefónica un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que en el sector Jobo Alto, calle 300 con la avenida 198 específicamente en la granja "El esfuerzo" presuntamente se encontraba una fuerte cantidad de material estratégico, razón por la que los actuantes se trasladaron al sitio, donde al llegar a dicho inmueble realizaron el llamado a su propietario, quien se identificó como: ISIDRO REALES CABRALES, titular de la cédula de identidad numero V.-25 200 143, a quien le solicitaron el respectivo permiso para introducirse en dicha propiedad accediendo de manera voluntaria, realizando una inspección ocular sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalística, luego procedieron a verificar en el amplio terreno observando a varios metros en el suelo, específicamente cerca de los límites del terreno (cerco perimetral) varios rollos de material de aluminio de conducción de electricidad (guayas de aluminio), más tarde, realizaron trabajo de campo por el mismo sector recopilando información observando que dentro de dicha propiedad entro un vehículo marca Iveco, modelo 350, color blanco, clase Camión, tipo Compactadora sin previa autorización, dándole seguimiento e indicándole al conductor que detuviera su marcha, deteniéndose adyacente al lugar donde se encontraban dichos rollos (guayas), saliendo del interior de dicho vehículo varios ciudadanos quedando identificados en sus características de vestimenta como sujeto Nº 1 (conductor) quien vestía para el momento suéter color naranja y pantalón Jean color azul, sujeto Nº 2 (acompañante) quien vestía para el momento suéter color verde con pantalón Jean color azul y sujeto Nº 3 quien vestía para el momento suéter color negro con pantalón Jean color azul, manifestando los sujetos antes identificados que se encontraban en el sitio realizando un servicio privado de recolección de basura a petición del sujeto Nº 3 quien fue que solicito dicho servicio, haciéndole la interrogativa al ciudadano descrito como sujeto Nº 3 de la procedencia del material estratégico en mención, quien titubeo y respondió sin congruencia, procediendo inmediatamente a restringir a todos los ciudadanos y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191, se les realizo la respectiva inspección corporal de los ciudadanos tal y como lo establece el articulo in comento, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, por todo lo antes expuesto los actuantes procedieron al arresto de los ciudadanos basados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un delito en flagrancia, no sin antes infórmale sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando su documentación por el Sistema Integrado de Información Policial arrojando como resultado estar sin novedad, llegando al sitio el Oficial EDUARDO VILLASMIL adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos policiales quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el centro asistencial hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicada en la urbanización San Felipe, calle 01, al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia quien se identificó como: Doctora MAIRENE RINCÓN, médico cirujano, a quienes les diagnostico condiciones clínicas estables entre los limites normales donde no se evidencia lesiones, posteriormente los funcionarios actuantes trasladaron a los detenidos con el vehículo y el material incautado hasta el Centro de Coordinación policial ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con la avenida 19 a fin de ser identificados plenamente y ampliar las declaraciones por escrito, una vez en el despacho se presentó un ciudadano perteneciente a la Prevención y Control de Perdidas de la Empresa Nacional CORPOELEC, quien se identificó como: GUERRA GALVIS, quien verifico y reconoció dicho material perteneciente a empresa eléctrica nacional, informándole del procedimiento según las circunstancias vía telefónica al Doctor EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien ordenó practicar todas las actuaciones correspondiente a fin de ser presentados los aprehendidos ante los tribunales de justicia siendo identificados como: sujeto num.1: HERICK Al BERTO FUENMAYOR LÓPEZ titular de la cédula de identidad numero V -11 297 665, sujeto num.2 NÉSTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN, titular de la cédula de identidad numero V.-10.686.133 y sujeto num.3 ALFONZO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cédula de identidad numero V- 23 466.824, objeto incautado: Un (01) vehículo placas A61AV0K, Marca Iveco modelo 350, color blanco. Clase Camión, tipo Compactadora, sin serial visible y veintiocho (28) rollos de conductor (cables) eléctricos en material de aluminio de diferentes calibres.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los
argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifico la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al upo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos ce delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
"...la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, ¡a preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas las diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparte estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que ofrezcan; el aludido al que hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo s hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada unq de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso...".
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 24/01/2018 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco tal y como consta en el acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 26/01/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falto de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia Nº 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Casquero, en la cual se dejó establecido que: "...en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y responsabilidad penal o su exculpabilidad". En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten a determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales, inserta en el folio dos (02) y su vuelto:
2.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio tres (03);
3.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa 3 en folio cuatro (04):
4.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio cinco (05);
5.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio seis (06), siete (07), ocho (08) y sus vueltos;
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio nueve (09), donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: VEINTIOCHO (281 ROLLOS DE CONDUCTOR (CABLES) ELECTRICOS _EN_ MATERIAL DE ALUMINIO DE DIFERENTES CALIBRES.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA de fecha 24/01/2018 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela e presente causa en el folio diez (10), donde se deja constancia de ¡as siguientes evidencias colecte: UN (01) VEHÍCULO PLACAS A61AV0K. MARCA IVECO, MODELO 350. COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO COMPACTADORA. SIN SERIAL VISIBLE.
8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio once (11);
9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio doce (12);
10.- INFORME MÉDICO, de fecha 24/01/2018, suscrita por la Dra. Mairene L Rincón H, la cual riela en la presente causa en los folios trece (13) y catorce (14) y quince (15);
11.- REGISTRO DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, de fecha de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio dieciséis (16);
11.- REGISTRO DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PRQCE de fecha de fecha 24/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio diecisiete (17); Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración 3e ¡a audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la declaración del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de! juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes o a búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de les diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituye garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo índica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementas de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta si nido por los encartados de autos encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Fininanciamientio al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que 3 Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a La aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa de as mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los ciudadano ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA. NÉSTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBÁN y HERICK ALBERTO FUENM AYOR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarle autor o partícipes en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto Y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a¡ Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por las distintas defensas.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medido que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además de encontrarnos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código ce Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de los elementos de convicción insertos en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, inserta al folio (02) de la pieza principal, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, inserta al folio (05) de la pieza principal.

3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 24 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, inserta a los folios (06, 07 y 08) de la pieza principal.

4.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, inserta a los folios (09 y 10) de la pieza principal, en el que se deja constancia de la evidencia física colectada.

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, inserta a los folios (11 y 12) de la presente causa.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”

Considerando esta Alzada, que se debe destacar, en el análisis del presente caso lo concerniente al verbo rector de la norma que es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos.

Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes se dirigieron al recibir llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso Identificarse por temor a futuras represalias e indico que en el sector Jobo Alto, calle 300 con la avenida 198 específicamente en la granja "El esfuerzo", presuntamente se encontraba una fuerte cantidad de material estratégico, razón por la que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, siendo atendidos por un ciudadano que les permitió la entrada a dicha propiedad y observando en el terreno, en los limites del mismo varios rollos de material de aluminio de conducción de electricidad luego se observo que entro un vehiculo modelo 350 dándole seguimiento por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, siendo acatada por tres ciudadanos que salieron del interior del vehículo y a quienes se les practicó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles adheridos a su cuerpo objeto de interés criminalístico, e incautándoles un aproximado de veintiocho metros de (cables) eléctricos en material de aluminio de diferente calibres, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, 3.- DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 4.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativo, es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido con objetos de interés criminalístico los cuales fueron parte del objeto del delito siendo éste: un aproximado de veintiocho metros de (cables) eléctricos en material de aluminio de diferente calibres; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los encausados de autos, sino, por el contrario, que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante con respecto a esta denuncia, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se Decide.

En cuanto al particular aludido por la recurrente de la inexistencia de una prueba testimonial ni pericial, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo enunciado por el autor Mario del Giudice Franco, el cual señala: “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público. Es por ello que debe declararse sin lugar este punto de impugnación. Y Así se decide.

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por el recurrente, referentes a la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la misma carece de fundamentos para que decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cédula de identidad N.º V-23.466.824, contra la decisión N° 403-18 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cedula de identidad V-23.466.824, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN, titular de la cedula de identidad V-10.686.133 y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-11.297.665. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, titular de la cédula de identidad N.º V-23.466.824.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 043-18 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALFONSO RAFAEL FRANCO CORREA, NESTOR ANTONIO BRIÑEZ GARBAN y HERICK ALBERTO FUENMAYOR LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PONENTE


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 206-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/cm.-
VP03R2018000103