REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.995-15
ASUNTO : VJ01-X-2018-000017
DECISIÓN : 204-2018
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 06 de Abril de 2018, por la ciudadana NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.519.282, actuando en el presente acto en su condición de imputada en la causa signada bajo el No. 13C-23.995-18 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP03-P-2015-017821, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS; contra la Jueza LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-04-2018, se recibió la incidencia y se dio cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a que los puntos impugnados son de mero Derecho, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, en base de las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, la ciudadana NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ; en su condición de imputada, esgrime sus alegatos de recusación de la siguiente manera:
Señaló en su planteamiento de recusación lo siguiente: “…Es el caso respetables Magistrados, que a partir del Inicio del presente año se avoco el conocimiento de la presente causa, el Órgano subjetivo Abg. Leiska Graciela Ugarte Rincón, como Jueza Suplente del Tribunal 13° de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, y en el mismo, se ha planteado una crisis subjetiva y en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas que se encuentran investidas de autoridad para administrar justicia, es por lo que, utilizo el mecanismo procesal de la institución de LA RECUSACIÓN, con el fin de excluir a la referida Jueza, del conocimiento de la presente causa, por haber incurrido la misma con su actuación impropia en menoscabo de mis derechos constitucionales, garantías judiciales,y garantías procesales, al haberse atribuido facultades que no les confiere la ley, traduciéndose con ello en un abuso de poder en forma flagrante en contra de mi persona y dignidad como ser humano, motivos graves estos que juzgan que su imparcialidad ofrece dudas que muy especialmente se encuentran comprometidas con las garantías judiciales y constitucionales que me amparan como procesada en la presente causa, y que dicha actuación jurisdiccional compromete el derecho del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la expectativa plausible en la administración de justicia y a los principios básicos que son estructuras fundamentales que amparan el proceso y son : respeto a la dignidad humana, principio de defensa y igualdad de las partes. (Omisis...").
Continuó señalando que "... Ahora bien, respetables Magistrados es necesario que esta parte recusante proceda en este acto a señalar los motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada y se derivan de los siguientes actos procesales: 1.- Con fecha 15-2-18, se encontraba fijada el acto de la audiencia preliminar en la presente causa sin que dicho acto la Jueza Recusada procediera a verificar si se habían hecho efectivas las boletas de notificaciones que se requieren para la celebración de dicho acto así como también verificar si las mismas se encontraban efectivas o no y de esa manera dio inicio al acto dejando constancia que se encontraban presente en el mismo el fiscal 49° del Ministerio Publico abogado NÉSTOR ROMERO, las partes y la incomparecencia de mi persona y de mis hijas quienes no habíamos sido previamente notificadas y así como también estuvo presente mi defensa privada…”
De igual forma continuo explanado que "... Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que en esa fecha la Jueza ordeno en el mismo auto, oficiar bajo el N° 629-18 a la director (a) del Hospital Adolfo Pons, mediante el cual dicho oficio es el del contenido siguiente (extraído del texto íntegro): " Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por ante este Tribunal se le sigue causa penal signada con el IM° 13C-23-995-15, seguida en contra de las Imputadas ISABEL MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO ,ANRIA ESTEFANÍA GONZÁLEZ FERNANDEZ Y NEREIDA CARDOZO FERNANDO, por encontrarse incursas en el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, en la cual se encuentra fijada la Audiencia preliminar para el dial LUNES, 12 DE MARZO DE 2018 A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se le Solicita se sirva de prestar su colaboración de ser intermediaria y así poder citar a la ciudadana imputada NEREIDA CARDOZO quien es médico adjunto de la Unidad de Ciudadanos Intensivos del Mencionado Hospital. Remisión que le hago a los fines legales consiguientes."..."
Luego resalto el recurrente que "... Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la actuación del órgano subjetivo jurisdiccional, contentiva en el oficio N° 629-18 emitido por la misma, se evidencia en su emisión de contenido final lo siguiente: "Por lo que se le Solicita se sirva de prestar su colaboración de ser intermediaria y así poder citar a la ciudadana imputada NEREIDA CARDOZO quien es médico adjunto de la Unidad de Ciudadanos Intensivos del Mencionado Hospital"; lo que evidencia que la Juez Profesional se encuentra delegando funciones que solo son de competencia del alguacil, en la referida Directora del Hospital Adolfo Pons, para que colabore en citarme para el día 12 de marzo del 2018 a las 10:00 am al acto de la Audiencia Preliminar, circunstancias estas demuestran que la recusada se atribuyéndose facultades que no le confiere la ley en tal sentido, ya que si la directora la facultando para que me cite, esta no tiene facultades para estampar una nota de resultado de dicha citación en el oficio, como si lo hace el alguacil competente, evidenciándose con ello que infringió las normas de Procedimiento, previstas por el legislador venezolano en los artículo 163, 165, 167, 168 , 170, 171 , 172 los cuales establecen: ( Omisis...").
Invoca que: "... La infracción de esta normas de procedimiento realizadas por la conducta impropia de la Juez recusada trajo como consecuencia en este proceso la Violación y menoscabo de mis derechos constitucionales y garantías procesales, previstos en los siguientes artículos 19, 21.2, 26, 49 , 49.1, 49.2 y 257 los cuales establecen: (Omissis…”)
Puntualizo quien recurre que: “… Al igual que también la recusada se encuentra violentando las siguientes normas de procedimiento: (Omisis…”).
Resalto que: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados la actuación del órgano subjetivo jurisdiccional al haber emitido dicha comunicación a la directora del centro hospitalario me ha producido y me ha expuesto al escarnio público, en dicho centro hospitalario en contra del ejercicio profesional de mi persona y ha atentado contra mi dignidad en dicha Institución, debido a que la recusada se ha atribuido facultades que no le confiere la ley, ya que, estaba en el deber de agotar todos los trámites administrativos con la oficina del alguacilazgo quien es el ente público legalmente autorizado por la ley, para llevar a cabo las Citaciones en los procesos, Y es la única manera legal de notificarme del acto de la audiencia preliminar y no como la recusada lo ordeno, evidenciando con ello, que la jueza recusada con su intención, era mal ponerme en dicho centro hospitalario, logrando con ello ser humillada, y vejada por los otros colegas del hospital, logrando con ello que se me irrespetara y se me tratara como una delincuente, lo que demuestra con dicha conducta, es que estamos en presencia de un ABUSO DE PODER QUE NO DEBE SER TOLERADA POR ESTA RESPETABLE CORTE DE APELACIONES, ya que dicha recusada con su conducta impropia ha demostrado su afán de perjudicarme como médico cirujano y como profesora en el departamento de medicina interna de la Universidad del Zulia, debido a que he notado que muchos colegas me tratan con menosprecio, me sacan el cuerpo, y evaden participar conmigo en alguna actividad quirúrgica, disminuyendo mi actividad profesional y capacidad económica, lo que evidencia el GRAVAMEN IRREPARABLE del cual he sido objeto, motivos por los cuales, la Jueza recusada, debe ser apartada del conocimiento de la presente causa, por las razones antes denunciadas, por encontrarse incursa en violación de mis derechos constitucionales y garantías judiciales, ya que no cumplió con su deber de analizar las actas procesales que integran la presente causar para verificar si todas las partes nos encontrábamos debidamente notificados y para el caso de haber considerado otra situación, debió haber procedido de agotar, las vías que establece el legislador venezolano a través de la Oficina del Alguacilazgo y una vez que hubiese tenido las resultas negativas era procedente haber actuado dentro del marco legal como lo exige la ley, pero en este caso la Jueza recusada con el afán de dañar mi imagen como profesional de la medicina en donde mi moral es intachable que no se ha visto perturbada por ningún motivo salvo esta excepción, dignidad esta he conservado a través de esfuerzos y constancia a lo largo de los años de experiencia profesional, lo cual se ha traducido el menoscabo como profesional dentro de las instituciones que presido, la cual está rodeada de profesionales homólogos en mi experiencia y de los futuros médico que me encuentro formando, ya que mi desempeño ha sido integral e intachable a lo largo de mi carrera, y estos futuros médicos les debo mi ejemplo como profesional de la medicina y como docente, por lo cual no me explico, que la recusada haya actuado en forma violenta e infringiendo las normas de procedimiento previstas por el Legislador para tales fines, y no las que se encuentra imponiendo para atribuirle funciones a la Ciudadana Directora del Adolfo Pons para que ella cumpla la labor del funcionario alguacil y cite a mi persona, circunstancias estas que no están prevista en la ley, que la recusada INCURRIÓ EN ABUSO DE PODER COMO ADMINISTRADORA DE JUSTICIA, en perjuicio de los derechos de mi persona, demostrando con ello que efectivamente se encuentra incursa en la causal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe ser separada de la presente causa por PRESENTAR DUDAS EN ACTUACIÓN COMO JUEZA YA QUE SU IMPARCIALIDAD SE ENCUENTRA COMPROMETIDA CON SU ACTUACIÓN SUBJETIVA…”
Destaco que:”… Violentando con ello los artículos 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:(Omisis…”)
Argumento que:”… En tal sentido esta parte recusante considera necesario traer a colación los criterios establecidos a través de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la institución de la Recusación lo cuales señalan: (Omisis…”)
Finalmente culminó el recurrente expresando y solicitando que: "... Por todos los fundamentos legales expuestos, solicito muy respetuosamente a estos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaren con lugar LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR ESTA PARTE IMPUTADA Y EN CONSECUENCIA ORDENE SAPARAR DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LA JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO ESTADAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y EN CONSECUENCIA ORDENE QUE CONOZCA OTRO JUEZ DE LA MISMA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA...”.
II
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
Igualmente la Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“...Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta su escrito la ciudadana NEREYDA CARDOZO, en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, alegando en relación a esta juzgadora “haber incurrido (…) con su actuación impropia en menoscabo de mis derechos constitucionales, garantías judiciales, y garantías procesales, al haberse atribuido facultades que no les (sic) confiere la ley, traduciéndose con ello en un abuso de poder en forma flagrante en contra de mi persona y dignidad como ser humano, motivos graves estos que juzgan que su imparcialidad ofrece dudas que muy especialmente se encuentran comprometidas con las garantías judiciales y constitucionales que me amparan como procesada en la presente causa, y que dicha actuación jurisdiccional compromete el derecho del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la expectativa plausible en la administración de justicia y a los principios básicos que son estructuras fundamentales que amparan el proceso; y son: respeto a la dignidad humana, principio de defensa y (sic) igualdad de las partes”. En este orden de ideas, realiza las siguientes denuncias, en primer lugar aduce que en fecha 15-02-2018, se encontraba fijado acto de audiencia preliminar en la presente causa, manifestando que esta juzgadora no procedió a verificar si se habían hecho efectivas las boletas de notificaciones que se requieren para la celebración de dicho acto así como también verificar si las mismas se encontraban efectivas o no y de esa manera dio inicio al acto dejando constancia que se encontraban presentes en el mismo el fiscal 49º del Ministerio Público, abogado Ernesto Romero, las partes, y la incomparecencia de su persona y de sus hijas, no habiendo sido previamente notificadas y así como también estuvo presente su defensa privada. Al respecto, incurre en un falso supuesto la denunciante al asumir que esta juzgadora no realizó la debida verificación de las actas procesales al momento de efectuar el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 15-02-2018, efectivamente en compañía del secretario del Tribunal, verificó que en acta de diferimiento de fecha 24-01-2018 se dejó constancia de la asistencia de la representación fiscal, la Abogada Defensora Analee González y Leslis Moronta, dejando constancia de la inasistencia de las imputadas de autos, y la víctima, motivo por el cual se difiere el acto para el día 15-02-2018 a las 10:30 de la mañana, y efectivamente se ordena librar boletas de citación a las partes inasistentes a través del Departamento de Alguacilazgo, ahora bien, es el caso que en esta última fecha encontrándome a cargo de este Tribunal de instancia, al momento de verificar la asistencia de las partes, se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima y su representante legal, y la defensa técnica, encontrándose inasistentes nuevamente las imputadas de autos, que si bien es cierto no constaba para el momento resulta de boleta de citación librada, al encontrarse notificada la defensa técnica, ésta en su deber de asistencia y representación, se entiende hace del conocimiento a sus representadas de la nueva fijación del acto, tomando en cuenta además el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado el cual establece, “Corresponde al Juez o Jueza de Control, realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello”, estableciendo de manera taxativa las reglas que deben seguirse para ello, estableciendo en el numeral tercero que “ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de garantizar su comparecencia, al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”, de manera que, tomando en consideración que los hechos objeto del presente proceso penal se suscitaron en fecha 02-02-2015, siendo las ciudadanas NEREIDA CARDOZO, ISABEL GONZALEZ Y MARIA GONZALEZ, imputadas e individualizadas en fecha 31-03-2016, las mismas se encuentran a derecho en el proceso, y por cuanto se encuentran sometidas a medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sin duda deben demostrar interés y apersonarse de manera diligente ante el Tribunal para la debida celebración de los actos procesales, observando además con preocupación esta juzgadora que mediante decisión Nº 253-17 de fecha 30-06-2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, anula la Decisión Nº 145-17 de fecha 06-01-2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la defensa, se admite la acusación fiscal y se acuerda auto de apertura a juicio, ordenando la Alzada reponer la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, motivo por el cual se fijó acto de audiencia preliminar para el día 07-09-2017 a las 10:20 am, oportunidad en la cual fue diferida por incomparecencia de todas las partes a excepción del Ministerio Público, para el 05-10-2017 a las 10:40 am, oportunidad en la cual no se llevó a efecto en virtud de recusación interpuesta por la víctima de autos, fijándose nuevamente para el dia 14-12-2017 a las 11:20 am, una vez declarada sin lugar la recusación, quedando diferida por la inasistencia de las imputadas de autos y la víctima, para el día 24-01-2017, no obstante si se encontraba presente la defensa técnica quedando debidamente notificada. De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta evidente en las actas procesales, las constantes inasistencias por parte de las imputadas de autos, y es lo que motivó a este órgano jurisdiccional a comprometer en fecha 15-02-2018 a la Abg. Analee González Moronta a hacer comparecer a sus representadas a la próxima audiencia, y en virtud que dicho por ella misma la ciudadana Nereida Cardozo regularmente cumple labores de guardia en el Hospital Adolfo Pons, en virtud de su profesión, es por lo cual se procedió a solicitar la colaboración a dicha institución para hacerle saber de la nueva fijación de la audiencia, en aras de evitar un nuevo diferimiento por el mismo motivo, así como dilaciones indebidas por causa imputable a las imputadas, aunado al hecho que en la misma fecha la víctima de autos presentó reclamo Nº 180344 ante la Inspectoría de Tribunales, denunciando retardo procesal por parte de este Tribunal en la tramitación de la presente causa, por lo cual en aras de garantizar la notificación de la acusada Nereida Cardozo y garantizar que su inasistencia no se tratase por eventuales compromisos laborales, se procedió a dirigir comunicación a su jefe inmediato, no como un acto de mala fe, sino por el contrario a objeto de hacerle saber de manera expedita y certera que debía atender al llamado de este Tribunal, y además comprometiendo como ya se dijo a la defensa técnica a notificar tanto a ella como a las otras imputadas, y así se hizo constar en el acta de diferimiento levantada a tal efecto en fecha 15-02-2018, la cual riela al folio 508 de la causa principal, manifestando de manera errada la denunciante que este Tribunal dio inicio al acto de audiencia preliminar, lo cual es falso pues únicamente se trató del registro mediante acta del motivo por el cual la aludida audiencia estaba siendo diferida, y por ello se dejó constancia de las partes que se encontraban presentes en ese momento, y por no contar con la totalidad de los sujetos procesales intervinientes no se realizó el acto. Así mismo, estima la recusante que en virtud del contenido del oficio Nº 629-18 dirigido a la Directora del Hospital Adolfo Pons, mediante el cual se solicita la colaboración para citar a la ciudadana Nereyda Cardozo para el acto de audiencia preliminar fijado para el día Lunes 12-03-2018 a las 10:15 AM, esta juzgadora delega funciones que sólo son de competencia del alguacil, considerando que con esta actuación esta parte se atribuye facultades que no le confiere la ley, manifestando además que se infringieron las normas de procedimiento previstas por el legislador venezolano, al respecto el artículo 168 y 170 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al órgano jurisdiccional para lograr la citación de la persona requerida en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de ningún modo esto puede traducirse o interpretarse como una afrenta a la integridad de la persona, sino únicamente como un mecanismo para hacer comparecer a la persona al llamado realizado por el Tribunal, como corolario indica que, con la emisión de dicha comunicación le he producido y expuesto al escarnio público en dicho centro hospitalario, en contra del ejercicio profesional de su persona y atentado contra su dignidad en dicha institución, por haberme atribuido facultades que no me confiere la ley, aduciendo que se debieron agotar todos los trámites administrativos con la oficina de alguacilazgo quien es el ente público autorizado por la ley para llevar a cabo las citaciones en los procesos, al respecto, efectivamente el trámite con el Departamento de Alguacilazgo se cumplió, e igualmente se notificó y exhortó a la defensa a hacer comparecer a las imputadas al acto de audiencia preliminar, y como último recurso se acudió a su jefe inmediato a los fines de canalizar su comparecencia, y por ser la progenitora de las otras dos imputadas igualmente lograr su asistencia, sin que en modo alguno esto se traduzca en una ofensa o atentado contra su dignidad, pues en ningún momento se hizo uso de un medio comunicacional o público, el oficio fue tramitado y canalizado a través del Departamento de Alguacilazgo y recibido en una instancia administrativa de carácter privado o reservado, y el contenido de la comunicación no hace uso de términos peyorativos ni ofensivos que pudieran interpretarse como una violación al valor supremo de la dignidad humana. Finalmente considera que con mi actuación mi intención era mal ponerla en dicho centro hospitalario, logrando con ello ser humillada, y vejada por sus otros colegas, logrando que se le irrespetara y se le tratara como una delincuente a su juicio demostrando con dicha conducta esta en presencia de un ABUSO DE PODER, manifestando que con mi conducta tengo afán de perjudicarla como medico cirujano y profesora del departamento de medicina interna de la Universidad del Zulia, disminuyendo su actividad profesional y capacidad económica, lo que evidencia el gravamen irreparable, en este sentido, estamos en presencia de una valoración subjetiva por parte de la recusante, sin ningún fundamente jurídico, ni puede ser sustentado de manera alguna con un medio probatorio en el cual se evidencia mi ensañamiento o afan de perjudicar su imagen, pues la actuación ejercida por este órgano jurisdiccional en modo alguno influye en el comportamiento de personas ajenas a este proceso judicial, pues de ninguna forma se me puede responsabilizar por la divulgación de la referida misiva, ni mucho menos por el trato quie recibe dicha ciudadana por parte de sus colegas o cualquier otra persona con la cuales no tengo comunicación ni contacto alguno. Resulta importante destacar que, los jueces de la República, en atención al contenido del artículo 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de Autoridad del Juez o Jueza establece que “los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. (…) Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso”. De manera que, ante todo lo expuesto niego los alegatos de la denunciante en cuanto a que se encuentra comprometida mi imparcialidad, pues en todo momento como órgano rector de este proceso he velado por el cumplimiento de la formalidad y garantizar la debida comparecencia de las partes, lo cual incluso puede evidenciarse en acta de diferimiento de fecha 12-03-2018, en la cual nuevamente se deja constancia de la inasistencia de la imputada Nereida Cardozo y Maria González, la primera por presentar quebrantos de salud y la segunda por encontrarse en una actividad académica, y se exhortó nuevamente a la defensa a notificarlas y hacerlas comparecer en fecha 09-04-2018 a las 10:30 am, no existiendo oposición ni por parte de la imputada Isabel González ni de la defensora Analee González, por lo cual sorprende a esta juzgadora la presente reacusación por demás infundada, por cuanto en modo alguno puede evidenciarse ensañamiento o actitudes temerarias de mi parte hacia ninguno de los sujetos procesales que intervienen en este preso penal.
De igual modo se observa en el escrito de reacusación que lo hace en base al ordinal 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya relación causal ni mucho menos prueba alguna que respalde dicha causa, por lo que a criterio de esta juzgadora no reúne con los requisitos legales, por cuanto el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, de lo cual se infiere que no basta únicamente referir de manera subjetiva los derechos violentados, sino que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia, no debe entenderse como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada. Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, así como establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer qué prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender, de manera que, cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad del o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada del análisis realizado a la incidencia de recusación presentada por la ciudadana NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.519.282, actuando en el presente acto en su condición de imputada, que la misma se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la Jueza LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el trámite del asunto No. 13C-23.995-2018 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio del mismo, se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada dado que, ha violentado flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales del ordenamiento jurídico vigente según la recusante, por haberse atribuido la jueza de instancia facultades que no le confiere la ley, al haber emitido un comunicado a la directora del centro hospitalario, traduciéndose con ello en un abuso de poder de forma flagrante en contra de su persona y su dignidad humana, motivos estos graves que juzgan su imparcialidad en la presente causa, por cuanto dicha actuación compromete el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la expectativa plausible en la administración de justicia y los principios básicos, ya que por estas razones se le ha expuesto al escarnio público en dicho centro hospitalario en contra de la ciudadana, NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, en atención a lo antes expuesto es que considera la ciudadana imputada NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ que la Jueza A quo incurrió en una constante violación de los derechos que le asisten. En virtud de ello es que la recurrente solicita a esta Alzada que sea declarado con lugar el presente escrito de recusación, y se ordene separar del conocimiento de la presente causa a la jueza suplente del tribunal Décimo Tercero (13°) de primera instancia y en consecuencia se ordene que conozca otro juez de la misma instancia.
De la lectura del planteamiento de recusación, se destaca que la parte recusante invocó la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referida a lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Al respecto la Sala considera conveniente, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
En primer lugar, es preciso indicar que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la recusación como de la inhibición; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Pp. 22).
De igual manera, consideran pertinente estas Juzgadoras, acoger el criterio Jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1000, de fecha 26.10.2010, en relación al instituto de la inhibición y recusación:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11.08.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Negrillas de la Sala).
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por parte o en contra de los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Así las cosas, se hace necesario verificar si los fundamentos que alega la recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que la recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundaron para intentarla.
Con respecto al motivo de la recusación fundamentado en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada alega que la imparcialidad de la Jueza recusada se encuentra comprometida dado que ha atentado contra su dignidad en el centro hospitalario en el cual trabaja, violentando flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales del ordenamiento jurídico vigente que le asiste coartarla de sus derechos; sin embargo, de tales planteamientos observa este Órgano Superior que la recusante no establece una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos, que no son propias de la institución de la reacusación, sino en todo caso, de un Órgano disciplinario o recaudador de denuncias; resultando dichos alegatos inconsistentes para acreditar que efectivamente la referida Juzgadora posea un ánimo que influya al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el asunto No. 13C-23.995-2015.
En este mismo orden de ideas, consideran relevante indicar estas jurisdicentes que las actuaciones realizadas por los jueces en el manejo de un asunto penal puedan ser objetadas ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, sin que tal impugnación en el tramite realizado en las causas sometidas a su conocimiento constituya, por sí solo, un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida y que automáticamente haga procedente su recusación.
Dadas las consideraciones que se han venido esgrimiendo y plasmada como ha sido la pretensión de la recusante de marras, debe advertir esta Alzada que la figura de la Recusación dentro del proceso penal venezolano, dista mucho de lo pretendido por la imputada en el caso bajo examen, quien en su planteamiento tal y como se menciono ut supra, no establece una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos, mediante los cuales pretenden hacer uso erróneo de la Institución de la recusación, la cual tal resulta una herramienta otorgada a la partes, a los fines de respetar la garantía del Juez Natural.
Sobre este particular es preciso destacar lo dispuesto en Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en fecha 06 de Octubre del 2011, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“ 2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias… (Omissis)
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia... (Omissis) (negrillas de la Sala)
Ahora bien, de la incidencia de recusación presentada por la imputada, NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ, quienes aquí deciden consideran que los alegatos en que fundamenta su requerimiento, resultan insuficientes para ser declarado con lugar, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externas de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existe circunstancia que pueda subsumirse en la misma a los fines de su procedencia y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la jueza recusada.
Asimismo se tiene, que de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estas Juzgadoras que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que la Jueza recusada ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada; por lo que no se evidencia falta de imparcialidad por parte de la Jueza LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, la presente incidencia debe ser declarada improcedente por cuanto resulta evidente para quienes aquí deciden que la conducta desplegada por dicho órgano subjetivo no se puede subsumir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual no obsta para que en el caso de considerarlo procedente, la recusante pueda utilizar las instituciones disciplinarias que habien tenga lugar.
Por lo que basados en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.519.282, actuando en el presente acto en su condición de imputada en la causa signada bajo el No. 13C-23.995-18 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP03-P-2015-017821, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS; contra la Jueza LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ, en su condición de imputada, en contra de la Jueza LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 204-18, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
VJ01-X-2018-000017