REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28.818-16
ASUNTO : VP03-R-2018-001465
DECISIÓN N° 199-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESUS CHACÍN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.285.328, quien dice obrar en su carácter de víctima por extensión (progenitora del occiso DIEGO ANDRES QUINTERO CHACIN), contra la decisión Nº 1124-17, de fecha 01 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano NORWIN JOSE VALENCIA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 26.106.947, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO ANDRES QUINTERO CHACIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano JORGE LUIS MONTIEL CUADRADO, titular de la cédula de identidad N° 21.491.644, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas licitas, legales, pertinentes y necesarias descritas en el escrito acusatorio referidas a las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, las pruebas periciales y técnicas, así como la comunidad de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando este Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma licita para producirse en el Juicio Oral y Público en contra del acusado NORWIN JOSE VALENCIA MORAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto al imputado JORGE LUIS MONTIEL CUADRADO, ha admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar en este acto el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 359 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal de inmediato a imponerle las condiciones que debe cumplir por lo que se le impone un régimen de prueba por TRES (03) MESES, contados a partir de hoy, imponiéndole al acusado JORGE LUIS MONTIEL CUADRADO, las siguientes obligaciones: 1-) Realizar el servicio comunitario en el consejo comunal la Soledad I, 2-) Donar dos (02) cajas de gancho el cual será consignada ante este Tribunal, debiendo presentar constancia a este Despacho del cumplimiento de las condiciones impuestas, avalado por la dirección de la Junta Comunal y, deberá cumplir esta labor social en el momento que ésta, no obstaculice el trabajo que desempeña la referida ciudadana; Así mismo se le señala al acusado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal tiene atribuidas las funciones de control y vigilancia sobre la referida fórmula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al Representante del Ministerio Público y pasara a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponda conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
2.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
3.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESUS CHACÍN GARCIA, en su condición de víctima por extensión (progenitora del occiso DIEGO ANDRES QUINTERO CHACIN), se verificó del auto recurrido que la misma interviene en la causa penal principal como sujeto procesal y no como parte, al no haber presentado querella o acusación particular propia, tal como se evidencia del auto objeto del recurso de apelación cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…(Omissis) PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 24 (sic) del Ministerio Público, en contra del acusado de autos NORWIN JOSÉ VALENCIA MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-26.106.947, fecha de nacimiento 22/01/1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante De Contaduría Publica, hijo de Nori Beatriz Moran y Wide Ibis valencia, residenciado carretera vía al mojan kilómetro 37 entrando por le abasto flor de mará sector ciruelo alto a 300 metros de la escuela inmaculada concepción, municipio mará del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de DIEGO ANDRÉS QUINTERO CHACIN (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano JORGE LUIS MONTIEL CUADRADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el acusado de actas suficientemente identificado. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias descritas en el escrito acusatorio referidas las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, así como las pruebas periciales y técnicas, así como la comunidad de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en virtud de que el sistema que nos rige es Oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para producirse en el Juicio Oral y Público en contra del acusado NORWIN JOSÉ VALENCIA MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-26.106.947, fecha de nacimiento 22/01/1998. de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante De Contaduría Publica, hijo de Nori Beatriz Moran y Wide Ibis valencia, residenciado carretera vía al mojan kilómetro 37 entrando por le abasto flor de mará sector ciruelo alto a 300 metros de la escuela inmaculada concepción, municipio mará del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, del código orgánico procesal penal; TERCERO: Con respecto al imputado JORGE LUIS MONTIEL CUADRADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-21.491.644, fecha de nacimiento 02/04/1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio desempleado, hijo de Yudith Cuadrado Y Antonio Baez, residenciado carretera vía al mojan sector la soledad por el colegio Rómulo Gallegos, casa numero 1, Municipio Mará del estado Zulia, ha admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar en este acto el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 358 y 359 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procediendo el Tribunal de inmediato a imponerle las condiciones que debe cumplir por lo que se le impone un régimen de prueba por TRES (3) MESES, contados a partir del día de hoy, imponiéndole al acusado JORGE LUIS MONTIEL CUADRADO, las siguientes obligaciones: 1) Realizar servicio comunitario en el CONSEJO COMUNAL LA SOLEDAD I, ubicado en la avenida principal, kilómetro 40, vía El Mojan, sector La Soledad, estado Zulia Vocero: GABRIELA CHACÍN, ANDERSON DÍAZ, TERESA CHACIN; 2) Donar Dos (02) cajas de gancho el cual será consignada ante este Tribunal, debiendo presentar constancia a este Despacho del cumplimiento de las condiciones impuestas, avalado por la dirección de la Junta Comunal y, deberá cumplir esta labor social en el momento que ésta, no obstaculice el trabajo que desempeña la referida ciudadana; Así mismo se le señala al acusado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal tiene atribuidas las funciones de control y vigilancia sobre la referida fórmula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al Representante del Ministerio Público y pasara a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponda conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.(omissis)…”
Como se observa, en la causa principal hubo la presentación de una acusación contra los imputados de autos por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, no extrayéndose de dicha parte dispositiva que la víctima haya presentado querella, por lo cual, valga advertirlo, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que la apelante actúa como la víctima de autos, por lo que, siendo la legitimación para apelar contra los autos un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”(sentencia de la Sala Constitucional N° 1047, 23/07/2009)

Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, al considerar esta Corte de Apelaciones que quien ejerció el recurso de apelación tiene la condición de víctima, corresponde a esta Sala señalar que el legislador distingue en el texto penal adjetivo, entre los sujetos procesales y las partes. Sobre los sujetos procesales, los define como “… las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica”; mientras que “las partes” las defines como: “… el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, la actividad procesal”.

Dentro de este contexto, es necesario señalar que el legislador, a pesar de que estableció como objetivos del proceso penal la protección y la reparación del daño a la víctima en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, las pautas o requisitos para su actuación las estableció en el indicado Código con límites de carácter objetivo, condicionándola a recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de las sentencias que decreten el sobreseimiento o declaren la absolución, tal como lo establece en el cardinal 8:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(omissis)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

De esta disposición legal se desprende que se restringe a la víctima querellada o no, el derecho de recurrir contra las sentencias de condena o de sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión objeto del presente recurso de apelación es la de ser un auto o sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que resolvió sobre las incidencias planteadas por las partes en la audiencia preliminar, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados.

Asimismo, cabe destacar que el agravio, como presupuesto que legitima a la persona para recurrir, ha de consistir en una desventaja, en un perjuicio que ocasione el fallo y que por su efecto se restrinja o menoscaben derechos del recurrente o que le produzca daños, tal como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, por lo que, el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación no le causa agravios a la víctima de autos, al pasar a Juicio Oral y Público al encausado, por lo cual carece de agravio, de allí la pertinencia de la opinión de Beling, citado por De La Rua, cuando manifiesta: “… Si la resolución no posee ningún sentido desfavorable para el impugnante, carece de este derecho impugnaticio, aunque lo afirmase…”. Por lo que, de lo anterior se concluye que la víctima de autos no sufrió agravio por la resolución dictada cuya impugnación pretende.

En consecuencia, la víctima de autos, como sujeto procesal, no se encuentra legitimada para impugnar el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Control señalado, por carecer de legitimación impugnaticia, por cuanto el derecho que le fue otorgado por la norma contenida en el cardinal 8 del artículo 122 del texto penal adjetivo, se concreta a los fallos que dicten el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento recursivo, concretamente, de acuerdo a la estipulado en el artículo 424 anteriormente citado, atinente al requisito de legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428 ejusdem, literal “a”, por falta de legitimación del recurrente para impugnar la decisión dictada contra los acusados de autos. Así se decide.

Sumado a lo anterior, se observa que la víctima de autos ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, no obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión Nº 1124-17, de fecha 01 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian denuncias dirigidas a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y por ende la admisión de la acusación interpuesta, así como la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control en la audiencia preliminar. En base a ello, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual, respecto a la precalificación efectuada en el escrito acusatorio y que fuera admitido por el Tribunal a quo, se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Dicho criterio, fue ratificado mediante decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)

Así mismo, en cuanto a la inimpugnabilidad de la admisión de la acusación, así como de la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control en la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara. (Subrayados de la Alzada)

De igual manera, se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega, la cuál dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados queda evidentemente establecido que en cuanto a la calificación jurídica, ésta será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, y por ende la admisión de la acusación con la precalificación del delito, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Como corolario de lo anterior, y en cuanto a la motivación, el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiteradas ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto los puntos de impugnación del presente recurso de apelación deben ser declarados INADMISIBLES por estar dirigidos a atacar la calificación jurídica atribuida a los hechos y por ende a la admisibilidad del escrito acusatorio interpuesto, así como la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESUS CHACÍN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.285.328, quien dice obrar en su carácter de víctima por extensión (progenitora del occiso DIEGO ANDRES QUINTERO CHACIN), contra la decisión Nº 1124-17, de fecha 01 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESUS CHACÍN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.285.328, quien dice obrar en su carácter de víctima por extensión (progenitora del occiso DIEGO ANDRES QUINTERO CHACIN), contra la decisión Nº 1124-17, de fecha 01 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 199-18, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28.818-16
ASUNTO : VP03-R-2018-001465