REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 20 de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30.770-18
ASUNTO : VP03-O-2018-000020
DECISIÓN Nº 201-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 17-04-2018, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Abog. FRANCHIN ANTONIO PELENCIA TERAN, actuando como defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE MARTÍNEZ ZAMBRANO, (sin aportar mas datos) en la cual presentan la ACCION DE AMPARO en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto alega el accionante que el referido Tribunal a quo, se negó a dar forma, contenido y ejecución a lo establecido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse verificado el decaimiento de la medida impuesta a su representado, el Juez de instancia le negó la libertad a su representado, oponiéndose hasta la actualidad a sustituírsela por otra medida menos gravosa, por lo el cual se verifica las lesiones de orden constitucional violentando las garantías a la libertad personal, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, y a la presunción de inocencia,

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 17 de abril de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CAREN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 196-18, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 17 de abril de 2018, se constató que la misma fue presentada por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, antes identificado.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por los accionantes, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

Manifestó la defensa del Capítulo III SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO DE AMPARO Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS que: “…Cursa por ante el Tribunal Sexto en funciones de Control de este mismo circuito judicial penal, la causa seguida al ciudadano JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ ZAMBRANO en la cual, el día Veintiuno (21) de febrero de 2018, el mencionado juzgado dictó sentencia declarando procedente la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el de desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del estado venezolano…”

Sostuvo que: "...Asimismo, se dispuso continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario{ de manera que la Fiscalía del Ministerio Publico conto, a partir de ese momento, con cuarenta y cinco (45) días para dar termino a la investigación, para luego dar pase a la fase intermedia del proceso penal..."

Expuso que: "...Pero es el coso ciudadanos Magistrados que, llegado el día 07 de abril de 2018. fecha en la que culmino el lapso contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Fiscalía diera termino a la investigación y presentase un acto conclusivo de la misma, la Fiscalía NO presento acusación, archivo o sobreseimiento, en cambio presento un escrito donde solicito al Tribunal de Control que otorgase al imputado una medida cautelar menos gravosa que ¡a prisión preventiva, pues a su criterio, las condiciones que dieron pie a su prisión preventiva habían cambiado, y considero (la fiscalía) que el imputado perfectamente podía ser enjuiciado en libertad..."

Señaló que: "...El Tribunal de Control, alejado de su rol de tutor del proceso, de que se cumpla la Constitución y les leyes y de precaver todo vicio que atente contra la incolumidad del proceso, no contesto con no advertir la ausencia de presentación de acto conclusivo que pusiera fin o lo investigación preliminar, niega la solicitud fiscal de sustitución de medidas cautelares, agravando aún más la situación de mi defendido, pies esta decisión es de aquellas catalogadas como irrecurribles, a tenor delio previsto en el código penal adjetivo..."

Indicó que: "...Ante este desajuste procedimental, esta defensa técnica del imputado concurre ante el Tribunal Agraviante v mediante escrito de fecha 09 de abril de 2018, pusimos en conocimiento del Tribunal de Control, que la Fiscalía del Ministerio Publico encargada de la investigación de especie, NO presento acusación en contra del imputado en el lapso de 45 días continuos contados desde el acto que lo privo de libertad, razón por la cual, le demandamos que lo procedente en derecho era decretar su libertad inmediata, o, a lo sumo, imponerle una medida cautelar menos gravosa, (Omissis)..."

Reitero que: "...No obstante la claridad de lo normado, mí defendido continua privado de libertad, situación que, en principio, toleramos en el entendido que el Tribunal de Control, recargado de actividades y actos de especial importancia, no se había percatado del vencimiento del lapso previsto en la Ley para que el Fiscal presentase acto conclusivo, o prorroga, según fuera el caso, pero que habiendo sido advertido por esta Defensa Técnica, además de haber resuelto de forma negativa la solicitud hecha por el fiscal en cuanto a que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, se ha convertido en una detención injusta y arbitraria, que delata la inobservancia y el error inexcusable de derecho que no debe ser tolerado por el magisterio del poder judicial, ante quien se recurre en amparo..."

Estimo que "...Este hecho del Tribunal Agraviante, de negarse a hacer cesar la medida restrictiva de libertad de mi defendido en franca violación y desobediencia de la ley, sin fundamento jurídico alguno, es ilegal y a todas luces, arbitraria e inconstitucional..."(Omissis)

Continuo diciendo que: "...Se advierte asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado de Control de mantener recluido al imputado no obstante el decaimiento de la medida de prisión preventiva, trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, por lo que, en nuestra opinión, no solo la medida es desproporcionada sino que ese pronunciamiento tácito de culpabilidad, la convierte en una pena o sanción anticipada, lo que no está permitido por la ley y violenta la garantía de presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 del Texto Constitucional y 8 del texto adjetivo penal..."

Criticó que: "...En él presente caso, el recurso de amparo interpuesto por esta representación judicial se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada por la arbitraria forma de proceder del Tribunal Sexto en funciones de Control de este mismo circuito judicial penal, quien con su conducta ha lesionado, derechos y garantías constitucionales de mí patrocinado, a saber: el derecho a la libertad, la garantía de la afirmación a la libertad (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), garantía de la excepcionalidad e interpretación restrictiva de la privación de libertad (artículos 229 y 233 de la Ley penal adjetiva), derecho al debido proceso (artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Pena!), garantía de la seguridad jurídica como particularidad del derecho al debido proceso y del principio de legalidad (artículos 49 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la garantía de la presunción de inocencia (artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal).
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia que la acción arbitraria e ilegal del (la) Juez (a) de Control No. 6, de mantener privado de su libertad al imputado, constituye una transgresión violenta en forma grave y directa, de los derechos Indicados anteriormente, siendo el presente RECURSO DE AMPARO, la vía procesal idónea y única existente para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos..."

Explanó la Defensa Privada, peticionando que: "...En justa correspondencia con ¡o antes expresado, solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y DECLARADO CON LUGAR en lo definitiva, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi representado pueda volver a gozar de los DERECHOS denunciados como VIOLENTANDOS, ordenándose al Tribunal 6to de Control de este Circuito Judicial Penal el EGRESO INMEDIATO de mi defendido, de los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, pues mi defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad, como si estuviera pagando una sanción de privación de libertad.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN LESIVA DENUNCIADA, solícito se peticione toda la información necesaria al referido Tribunal Sexto foto) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acerca del expediente 6C-30.770-2018, y que sea remitido a la sede de este Tribunal de Amparo, las piezas que conforman la causa con los anexo de las actuaciones fiscales cursantes.
Asimismo solicitamos que se otorgue valor probatorio al contenido que arroja el sistema Juris 2000 utilizado en este Circuito Judicial Penal y por ende de fácil acceso a este Tribunal Constitucional conforme al artículo 4 de la Ley de Datos firmas registros electrónicos contenidos en la causa que nos ocupa, donde se puede verificar que desde la fecha 21 de febrero de 2018 hasta la fecha cierta de interposición del presente recurso, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y menos aún acusación penal que permita que nuestro defendido se encuentre privado de su libertad por el contrario debería existir decisión judicial que ordene su libertad, es por lo que pedimos a este Tribunal Constitucional resuelva sobre el amparo solicitado..."
Concluyó el quejoso solicitando que: "...Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solícito de esta Corte de Apelaciones, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi defendido, el ciudadano JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ ZAMBRANO, para que se restablezca su situación jurídica infringida mediante la declaratoria de aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que el decaimiento de la prisión preventiva por faltar el acto conclusivo fiscal, y consecuencialmente, se decrete su libertad Inmediata, con o sin restricciones, a juicio de la respetable Corte Superior en sede Constitucional..."
I V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según el accionante, el referido Tribunal ha incurrido en violación a las garantías a la libertad personal, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, y a la presunción de inocencia, por cuanto en la causa que se le sigue a su defendido se acordó, continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ahora bien vencido el plazo de los 45 días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, el cual no emitió ningún tipo de pronunciamiento, vale decir, no presento el escrito acusatorio, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, sino que presento un escrito solicitando al Juez de instancia que le otorgara una medida menos gravosa a favor de su representado, por cuanto a criterio de la Fiscalia considero que el imputado de actas podía continuar su proceso en libertad, obteniendo como respuesta una negativa del tribunal a la solicitud realizada por el Ministerio Publico agravando aun más la situación jurídica de su patrocinado. Alegando la defensa que lo procedente en derecho, era decretar la libertad inmediata del imputado de actas, y no mantenerlo privado de su libertad de manera ilegítima, cuando ha decaído la medida de privación judicial por la inactividad del Estado Venezolano en el órgano del Ministerio Publico.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PELENCIA TERAN, actuando como defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE MARTÍNEZ ZAMBRANO, interpone la misma, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refieren actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado FRANCHIN ANTONIO PELENCIA TERAN, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento, y números de inpreabogado alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditados en autos como abogados defensores del ciudadano JAVIER JOSE MARTÍNEZ ZAMBRANO, no puede validarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados defensores en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abog. FRANCHIN ANTONIO PELENCIA TERAN, actuando como defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE MARTÍNEZ ZAMBRANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abog. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, actuando como defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE MARTÍNEZ ZAMBRANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
PRESIDENTA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 201-18, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO



MCPI/yag.-
ASUNTO: VP03-O-2018-000020