REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018-002380
ASUNTO : VP03-R-2018-000141
DECISIÓN : 169-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 5.058.622 inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.950, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.902.882, contra la decisión Nº 104-18, de fecha 04 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a tenor del articulo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Marzo de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, actúa en su condición de Defensor Privado de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (22 al 27) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo fue designado, acepto y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de Febrero de 2018, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada que el recurrente solicita la Nulidad Absoluta del Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0039, de fecha 03 de febrero de 2018, asimismo solicita el recurrente la libertad sin restricciones de su defendida o a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinales 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0039, de fecha 03 de febrero de 2018, así como la libertad sin restricciones de su defendida o a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Así mismo, se observa que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 28 de febrero de 2018, tal como se verifica del folio diez (10), dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 02 de marzo de 2018, por lo que la misma se encuentra tempestiva, asimismo se deja constancia que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 5.058.622 inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.950, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.902.882, contra la decisión Nº 104-18, de fecha 04 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a tenor del articulo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acuerda la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.902.882, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ADMITE la Contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Se deja constancia que quien recurre y contesta no promovieron pruebas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.058.622 inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.950, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.902.882, contra la decisión Nº 104-18, de fecha 04 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE la Contestación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/cm.
VP03-R-2018-000141