REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32707-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000252
DECISIÓN : 196-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda (22°) con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR ALFONSO LOAIZA , titular de la cedula de identidad N° V-24.250.656, contra la decisión Nº 110-18, de fecha 24 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado VICTOR ALFONSO LOIZA, de conformidad con los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionada con la desestimación de la precalificación jurídica y de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda (22°) en compañía en materia Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR ALFONSO LOAIZA , titular de la cedula de identidad N° V-24.250.656, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (16 al 20) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 24 de Febrero de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diecinueve (19) al folio veinte (20). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO LOAIZA, lo cual a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) Nacional del Ministerio Público fue emplazada en fecha 04 de Abril de 2018, tal como se verifica del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en fecha 10 de Abril de 2018, es decir al (3°) día de darse por emplazada y promovió como pruebas documentales las actuaciones que integran la causa Nº 7C-32.707-2018, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda (22°) con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR ALFONSO LOAIZA , titular de la cedula de identidad N° V-24.250.656, contra la decisión Nº 110-18, de fecha 24 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado VICTOR ALFONSO LOAIZA, de conformidad con los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionada con la desestimación de la precalificación jurídica y de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por profesional del derecho ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda (22°) con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR ALFONSO LOAIZA , titular de la cedula de identidad N° V-24.250.656, contra la decisión Nº 110-18, de fecha 24 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) Nacional del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional derecho ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda (22°) con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por Fiscalia Septuagésima Séptima (77) Nacional del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.196 -18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
.La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/YB.-VP03-R-2018-000252