REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes dieciséis (16) de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-002347
ASUNTO : VP03-R-2018-000142
DECISIÓN N° 189-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por ABG. JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 281.055, en su carácter de defensora privada de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.456.393, en contra de la decisión Nº 070-18, de fecha 03-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en Flagrancia de la ciudadano KAREN MICHEL LEAL DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.456.393. SEGUNDO: Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, ampliamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PEREZ SIERRA. TERCERO: En relación a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de marzo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA ALBA REBECA HIDALAGO HUGUET.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la DRA. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales, MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 02-04-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho, ABG. JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 281.055, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: …” De la exposición realizada por el Ministerio Público, se desprende perfectamente la transcripción de las actas policiales y la retención de los objetos para concluir diciendo o manifestando: "razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados se evidencia la comisión de un hecho punible
de acción pública como es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos se subsume indefectiblemente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 de la citada Ley…”
Agregó la recurrente: “…De la presente transcripción se evidencia una flagrante violación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, referidos a las Nulidades Absolutas por las cuales debemos entender:…”
Destacó que: “…Por nulidades absolutas debe entenderse como los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que viole derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad. Éstas se encuentran previstas como principio y como nulidades absolutas, en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: (Omisis…”).
Argumento la defensa, que: “…De la Acta Policial suscrita por los funcionarios del Grupo de Antiextorsión y Secuestro (CONAS) se desprende que recibieron la denuncia del Ciudadano Gabriel Pérez quien fecha 31 de Diciembre del 2017, recibió en su abonado telefónico signado con el número 0414-6799856, el cual fue activado el 31 de Octubre del 2011, perteneciente a su progenitura de suma importancia, porque este no es el propietario de la línea sin embargo recibe el mensaje donde debe cancelar una cantidad de dinero. En fecha 6 de Enero recibió un mensaje del abonado 0412-5496096, donde la amenazan en su Residencia ubicada en el Barrio Integración Comunal. A preguntas efectuadas por el Órgano Receptor de la Denuncia, este manifestó; Que sospechaba de un vecino que se encuentra en la Cárcel Nacional de Santa Ana en Coro, Estado Falcón, en fecha 15 recibe un nuevo mensaje y le indican el número de cuenta 0116-0116-2100-2110-5685, con el nombre y cédula de identidad de mi defendida Karen Leal, Cédula de Identidad: 23.456.393. En fecha 27 de Enero realizan unas actuaciones relacionados con el caso y en fecha 1 de Febrero del 2018, levanta un Acta Policial con la nomenclatura "GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0033 de fecha 01-11-2018", donde se trasladan hasta el barrio San Pedro, entrevistándose con el padre de mi defendida quien les manifestó que la misma no se encontraba, para posteriormente entrevistarse con mi defendida, allanar su casa sin autorización alguna y simular una resistencia a la autoridad para justificar la flagrancia, en virtud, que no había Orden de Aprehensión alguna. En ese mismo orden de ideas realizan un cruce de llamadas y establecen o vinculan el abonado de mí defendida signado con el número0424-6707294, con el abonado 0412-5496096…”
Seguidamente plasmo en su recurso : “...Sucintamente en eso se resume el Acta Policial, la denuncia recibida a la presunta víctima, acompañada de una inspección técnica del sitio, unas actas de entrevistas y la relación y cruces de llamadas con el vaciado de contenido del teléfono celular de mi defendida sin autorización judicial para realizar tal experticia. Lo grave y violatorio de esta acta policial y las subsiguientes actuaciones, es que el Órgano Investigador, así como entrevisto a cada uno de los familiares del presunto sospechoso señalado por la victima el cual se encuentra en la cárcel Nacional de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, igual circunstancia debió realizar con mi defendida que en todo momento les indico, "Que ella nada tiene que ver con todo esto que está sucediendo", que por el contrario le está informando que ella mantuvo una relación de la cual nació su hija menor próximamente a cumplir cuatro años con un Ciudadano de nombre Edixon Santy Reyes González quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Santa Ana Coro del Estado Falcón, quien constantemente le efectúa llamadas telefónicas de diferentes números telefónicos desde el mes de Diciembre en tono amenazantes tal como lo expreso en su declaración de presentación de imputada, donde indico no conocer a ninguna de las personas que se reflejan en el cruce de llamadas. Esto es sumamente importante, por la razón lógica, que quien fue su pareja conoce su identificación y sus cuentas bancarias lo que el Organismo Investigador y el mismo Ministerio Publico, han omitido, porque si revisan y examinan el cruce de llamada mi defendida recibe llamadas, mas no efectúa ni a los números abonados desde donde se realizaron las amenazas para coaccionar a la víctima ni mucho menos a esta directamente y curiosamente la prueba la favorece a pesar de estar viciada de Nulidad Absoluta, porque toda la localización de las llamadas realizadas son en el Estado Falcón, es decir son efectuadas desde ese Estado, resaltando que mi defendida en ningún momento se vincula con la víctima…”
Enfatizo que: “…Aun cuando suene contradictorio que la prueba la favorece y la misma se encuentra viciada de nulidad, debemos manifestar que ya existe una sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, (Caso Amarillo), donde indican que las llamadas telefónicas no deben ser consideradas como una prueba de certeza, porque aun cuando un abonado sea utilizada por una persona, puede estar registrado a nombre de otra caso en la presente investigación donde indique que era de suma importancia el abonado de la víctima signado con el número 0414-6799856, que pertenece a su progenitora y es utilizado por la referida víctima, esto reafirma el contenido de esa sentencia donde se dice y se señala expresamente, que resulta imposible determinar que el propietario de una línea telefónica realice las llamadas o se trate de terceras personas que utilicen determinados abonados para realizar llamadas a un único abonado, es decir no debe ser considerada una prueba de certeza, por la duda favorable que esta genera y por lo tanto no puede constituirse como un elemento de convicción mucho menos, un medio de prueba para determinar responsabilidad. Aunado a ello tenemos que el Articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Publico, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otro documento que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados....". Igual autorización se requiere para la interceptación o grabación de comunicaciones privadas por la sencilla razón que viola Derechos Constitucionales previstas en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos Derecho al Secreto e Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas, y el Derecho a su Honor, Vida Privada, Intimidad, Propia Imagen, Confidencialidad y Reputación…”
Aseveró que: “…Continuando con la Denuncia Formulada y Violatoria al Debido Proceso de mi Defendida, las calificaciones jurídicas imputadas, no se adecúan con la acción que el Ministerio Publico y el Órgano Aprehensor han diseñado contra mi defendida, por la exclusiva razón que las pruebas aun cuando estas estén viciadas de nulidad y resultan contradictorias que hagamos alusión a ellas, las favorecen porque adminiculado con la declaración libre y espontánea por ante el Tribunal de Control en el momento de su presentación, indica que vilmente ha sido amenazada por una Ex-pareja de comprobación notoria, por el nacimiento de una hija próximamente a cumplir 4 años que conoce todos sus datos, cuentas bancarias e inclusive su número de identificación personal (cédula de identidad), y eso se plasma en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes. Esto es de suma importancia, porque el presunto delito de resistencia a la autoridad, fue totalmente fabricado y se evidencia por la inspección del Acta Policial suscrita por el mismo Órgano Aprehensor cuando se dirigen al Barrio San Pedro para justificar la orden de aprehensión que no fue tramitada en ningún momento y la complicidad en la extorsión, carente de una investigación seria, con desigualdades en el sentido, que lo ideal hubiese sido, entrevistarla en la investigación y determinar posteriormente si existe algún tipo de responsabilidad penal contras su persona, y de esta manera poder adecuar la participación de complicidad en una forma idónea no violatoria al Debido Proceso ya que la doctrina MAX ERNST MAYER, define la complicidad: "Como el auxilio doloso de un crimen o delito imputable a otro es una acción punible congruente con la investigación y divergente de la coautoría". Y en el presente caso mi defendida en forma libre y espontánea ha indicado con pruebas (partida de nacimiento), de la relación que existió con una persona que conoce todos sus datos incluyendo, cuentas bancarias y que el mismo se encuentra en la cárcel de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. (Omisis…”).
Menciono que: “…Que se declare la nulidad absoluta de la presente causa, y por consiguiente, se dejen sin efecto la Medida Cautelar de Privativa de Libertad impuesta y se conceda la libertad plena o en su defecto se otorgue una medida menos gravosa por encontrarse las actuaciones que dieron origen a la privativa, impregnada de una nulidad absoluta, a tales efectos, me permito citar la sentencia de la nulidad de oficio, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "Contenido de la sentencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2008, expediente 08-0023. Sentencia n° 375, en la cual indica: la Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine, si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, pueden, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 175 con la reforma del Código Procesal Penal"…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...PRIMERO: Se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN por denunciar en él, las irregularidades y los vicios de Nulidad existentes en las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor (Grupo GAES).
SEGUNDO: Se DESESTIME el delito imputado por el Ministerio Público, por no existir en el mismo el tipo penal de adecuación en las actuaciones realizadas por el Grupo GAES, y por no ser éstos compatibles con la relación de causalidad presuntamente atribuibles a mi defendida.
TERCERO: Se OTORGUE a mi defendido la LIBERTAD PLENA, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por no existir ni peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, por el contrario debe ordenársele al Ministerio Público una investigación exhaustiva al Órgano aprehensor por actuar con arbitrariedad y desprecio…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio el representante del Ministerio Publico, que”... Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a la imputada KAREN MICHEL LEAL DAVILA, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de ios elementos, dirigidos a reforzarla petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente a1 tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)"…”
Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que: “...Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por ¡a orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano Investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"…”
Estimo el Fiscal, que: “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a la imputada KAREN MICHEL LEAL DAVILA, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…En este sentido, la Defensa Técnica de la imputada KAREN MICHEL LEAL DAVILA, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que no existían suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados, sin embargo a criterio de quien acá contesta, existen suficientes elementos que pudieran determinar la responsabilidad del hoy imputado en el devenir de la investigación, aunado al hecho cierto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referimos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspasó "sus límites competenciales" por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...)"…”.
Afirmo el Representante del Estado, que: “…Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica de la imputada KAREN MICHEL LEAL DAVILA, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías Inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador Luis Quiñónez, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante ios órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran ios ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface con la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de ¡a referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de inadmisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo reguló en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Título I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio", que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado podrá siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...)", dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado…”
Adujo el Fiscal, que: “…Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: "Consiste en la Ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen"…”
Resalto, que: “…Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”
Puntualizo el representante del Ministerio Público, que: “…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”
En el aparte denominado “PETITORIO”,… Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, quien ejerce la Defensa Técnica de la imputada KAREN MICHEL LEAL GALLARDO, quien ejerce la Defensa Técnica de la imputada KAREN MICHEL LEAL DAVILA. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-23.456.393, nacida en fecha 15-09-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de VÍCTOR JOSÉ LEAL NAVA y de ALMA CARBONEL DAVILA JANETH, residenciada en el Barrio San Pedro, Calle 56, Casa No. 108, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono No. 0424-670-72-94, contra la Decisión de fecha 02-02-2018, dictada por ese Juzgado que Usted preside, en la causa signada bajo el No. VP03-P-2018-002347, en la que funge como imputada, la mencionada ciudadana (plenamente identificado en autos), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PÉREZ SIERRA y del ESTADO VENEZOLANO.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 281.055, en su carácter de defensora privada de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.456.393, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nº 070-18, de fecha 03-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecen los artículos 236 numerales 1°, 2° , 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó tres denuncias, la primera denuncia va dirigida a cuestionar la violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal por considerar la defensa, que aun y cuando suene contradictorio que la prueba le favorece a su defendida se encuentre viciada de nulidad, como segunda denuncia ataca la calificación jurídica imputada, por cuanto no se adecua con la acción que el Ministerio Público y el Órgano Aprehensor han diseñado en contra de su defendida.
De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por la apelante, por consiguiente se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)… Consideraciones para decidir: De las actas se observa que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una libertad plena considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la Imputada KAREN MICHEL LEAL DAVILA, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PEREZ SIERRA. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos KAREN MICHEL LEAL DAVILA, plenamente identificados en actas, es autor del hecho ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/12/17, realizada por el ciudadano GABRIEL PEREZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/18, realizada por el ciudadano GABRIEL HERASMO, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/18, realizada por el ciudadano GREIMARI JIMENEZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (05 y 06) de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/18, realizada por el ciudadano GABRIEL PEREZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (07) de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/01/18, realizada por el ciudadano JOSE FRAGOSO, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (04) de la presente causa. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (10 y 11) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 01/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (12 y 13) de la presente causa. 8.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 01/02/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (14) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 9.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/02/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (17) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 10.- ANALISIS TECNICO DEL CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 29/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (18 al 28) de la presente causa. 11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 02/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (29 al 32) de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de la hoy imputada KAREN MICHEL LEAL DAVILA, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PEREZ SIERRA, delitos que se acrecientan cada días mas en nuestra sociedad y que van en contra de los patrimonios del estado, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PEREZ SIERRA. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Privada y Publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, en relación a la primera denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelación, referido a la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado en fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, así como los fundamentos de la decisión recurrida.
En tal sentido es menester señalar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
Por lo que una vez establecido lo anterior este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el contenido del Acta Policial, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios actuantes, que riela inserta a los folios diez y once (10 y 11) y su vuelto de la pieza principal; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
“…En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, los efectivos militares nombrados en comisión, procedimos a realizar labores de investigación de campo, documental y tecnológica, todo ello en aras de esclarecer el hecho que se investigado, donde la victima ha recibido varia llamadas extorsivas donde le exigen la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000.00 bsf), a cambio de no atentar en contra de su integridad y entorno familiar, igualmente la vivienda donde funciona un local comercial propiedad de la víctima fue objeto de varios impactos de bala por parte de personas desconocidas, seguidamente el día 15ENE18 la víctima recibió nuevamente un mensaje de texto donde le siguen exigiendo la cantidad monetaria la cual debe de ser depositada en la cuenta bancaría N° 0116-0116-2100-2110-5685 perteneciente a la entidad Bancaria del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA titular de la cédula V-23.456.393, igualmente se evidencio en el acta de análisis de contenido telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0034 de fecha 29ENE18 la comunicación existente entre el número de la víctima y los números extorsionadores (0412-549.60.96 y 0424-644.97.76), determinando en dicho análisis telefónico la existencia de un numero el cual es el siguiente 0424-670.72.94 que registra a nombre de la ciudadana KAREN LEAL DAVILA C.I.V- 23.456.393, quien reside en la casa 107, calle 53, sector sabaneta, en vista de esta situación los efectivos militares nos dirigimos hasta dicho sector con la finalidad de realizar las actuaciones necesaria en aras de esclarecer los hechos que se investigan, siendo las 16:00 horas de la tarde, luego de haber realizado labores de inteligencia llegamos a la siguiente dirección Barrio San Pedro, calle 56, casa N° 108, Sector Sabaneta, Parroquia Manuel Daqnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde descendimos de la unidad en la cual nos desplazamos, con indumentarias alusivas a nuestra unidad, e identificándonos como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fuimos atendidos por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEAL NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.292.058 informándole el motivo de nuestra presencia, inquiriéndole sobre la situación de la ciudadana KAREN LEAL DAVILA C.I.V- 23.456.393, manifestando que él era su papa y que ella no se encontraba, ya que había salido en horas de la mañana y no sabía su hora de llegada, minutos más tarde llego una ciudadana a quien nos identificamos como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana y explicándole el motivo de nuestra presencia, procediendo la SARGENTO SEGUNDO CARRERO AÑEZ a solicitarle su identificación personal (cédula de identidad) quedando plenamente identificada como KAREN MICHEL LEAL DAVILA titular de la cédula de identidad V-23.456.393, de 26 año de edad, profesión u oficio indefinida, a quien se le manifestó que nos acompañara hasta las instalaciones de nuestra unidad con la finalidad de rendir declaración en relación a los hechos investigados, oponiéndose la misma, manifestando en viva voz con un tono no adecuado y alza de mano contra el SARGENTO SEGUNDO HURTADO LÓPEZ que no podía trasladarse así que ella no estaba metida en nada, que investigaran a su ex esposo a quien identificó verbalmente como EDIXON SANTI REYES GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-17.806.371, que se encuentra detenido en la Cárcel de Coro y que seguro que esto ^ venia por la cuestión de su cuenta bancaria, notando el investigador del caso Sargento Segundo Moreno Segovia que los datos suministrados por la ciudadana antes nombrada corresponden a los datos suministrados por el extorsionador vía telefónica al número de la víctima cuando le hace mención del número de cuenta bancaria e igualmente con el número que tiene una fluyente comunicación con el abonado del extorsionador, procediendo el SARGENTO SEGUNDO HURTADO LÓPEZ a realizar fijación fotográfica Q e inspección ocular con la finalidad de obtener evidencia de interés criminalística para el esclarecimiento de los hechos investigados, Trasladándonos hasta la sede de esta unidad con toda la seguridad que amerita el caso, seguidamente siendo las 17:00 horas de la tarde la SARGENTO SEGUNDO COLMENARES MORILLO le manifiesta a la ciudadana verbalmente sus Garantías y Derechos Constitucionales manifestándole que se encontraba detenida preventivamente por estar incursa en unos de los delitos tipificados y sancionadas en las leyes venezolanas,. Siendo las 17:20 horas de la tarde procedió el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN a realizarle llamada vía telefónica a la DRA. ELIDA VÁZQUEZ BAUT FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien se encontraba de guardia en sede del Ministerio Público, quien ordenó la detención y a practicar las actuaciones correspondientes al caso, siendo las 18:30 horas de la noche la SARGENTO SEGUNDO COLMENARES MORILLO procede a imponer mediante Acta Escrita sus Garantías y Derechos Constitucionales a la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA titular de la cédula V-23.456.393 de 26 años de edad, y amparada en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizar una inspección corporal a quien se le retuvo lo siguiente: un equipo Móvil MARCA HUAWEI, MODELO FC312E, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 860462022871710 y una tarjeta de debito perteneciente a la Entidad Bancaria del Banco de Occidental de Descuento identificada con el siguiente número 601400 40000 9638 2461 de igual forma se refleja en la presente acta que los elementos retenidos considerados de interés criminalística para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. CONAS-GAES-ll-ZULIA-0011, de fecha 01FEB18 y quedaran salvaguardado en la Sala de Evidencia de Objetos Incautados Retenidos y Recuperados de esta unidad, Es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y conformes firman al pie del acta…”
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en la referida acta policial se dejan plasmados los motivos que conllevaron a la aprehensión de la referida ciudadana, en fecha 01 de febrero de 2018, y se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha, que dieron origen al presente procedimiento, observándose que los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el lugar de residencia de la imputada ubicada el en Barrio San Pedro, calle 56, casa N° 108, Sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de investigar un hecho que había sido denunciado, y de ubicar e identificar a la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, quien presuntamente guarda relación con el hecho investigado, y una vez en el sitio fueron recibidos por el ciudadano VICTOR JOSE LEAL NAVA, informándoles el motivo de su presencia, manifestando este ser el padre de la ciudadana y que la misma no se encontraba en el sitio, minutos mas tarde llega una persona al lugar donde los funcionarios le solicitan su identificación, quedando planamente identificada como KAREN MICHEL LEAL DAVILA, dejando constancia los funcionarios actuantes que la ciudadana luego de solicitarles que los acompañara hasta sus instalaciones para rendir declaraciones en relación a los hechos, la misma se opuso manifestando que no podía que ella no estaba metida en nada, que investigaran a su ex esposo alguien identifico con el nombre de EDIXON SANTI REYES GONZALEZ, procediendo los funcionarios a tomar la fijación fotográfica para el esclarecimiento de los hechos, posteriormente le informaron a la ciudadana de sus derechos y garantías manifestándole que se encontraba detenida por estar incursa en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, evidencian que los Cuerpos Policiales actuaron conforme a los hechos narrados el día 01 de febrero de 2018, según acta Nº GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0033/; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensa, que el acta deja constancia del modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en el cual fue aprehendida la imputada de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato interpuesto por la recurrente, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo la vulnerabilidad de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conlleven a la nulidad de las mismas, por cuando da inicio con la audiencia de presentación al proceso de investigación de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, y la forma de participación en los hechos imputados por la vindicta pública.
De manera pues que, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representada, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial y de la decisión recurrida, mediante el cual resultó aprehendida la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada en virtud de lo antes expuesto en el presente fallo que no le asiste la razón a la defensora, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta del acta policial. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores no se violentaron los artículos 46 y 49 del texto constitucional. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia sobre la calificación jurídica imputada, por cuanto no se adecua con la acción que el Ministerio Público y el Órgano Aprehensor han diseñado en contra de su defendida; en tal sentido se observa que en la decisión recurrida el Jueza de Control, al acordar la privación de libertad a la imputada de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
En este sentido es preciso realizar un análisis del contenido la decisión recurrida, atacada por la recurrente de autos al considerar que la Calificación acogida por el Juzgador es improcedente, constatando esta Alzada de la misma elementos de convicción necesarios para presumir la participación de la imputada de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, lo cual se observa que fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de la pieza principal, quedando plasmados los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/12/17, realizada por el ciudadano GABRIEL PEREZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/18, realizada por el ciudadano GABRIEL HERASMO, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/18, realizada por el ciudadano GREIMARI JIMENEZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (05 y 06) de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/18, realizada por el ciudadano GABRIEL PEREZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (07) de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/01/18, realizada por el ciudadano JOSE FRAGOSO, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (04) de la presente causa. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (10 y 11) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 01/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (12 y 13) de la presente causa. 8.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 01/02/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (14) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 9.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/02/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (17) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 10.- ANALISIS TECNICO DEL CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 29/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (18 al 28) de la presente causa. 11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 02/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (29 al 32) de la presente causa; elementos estos que hacen presumir la presunta participación de la imputada de autos en el hecho que se le imputa.
Al hilo con lo anterior, resulta preciso señalar quienes aquí deciden, lo establecido en el artículo 218 del Código Penal y el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, a fin de determinar si la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, se subsume en el ilicito imputado. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual instituyen que:
“Artículo 218 del Código penal venezolano:
El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Si el hecho se cometiere con armas, la prisión ser de tres meses a tres años.
Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.
“Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
De la extorsión;
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
“Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
Cómplices;
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Del análisis efectuado a los artículos citados y del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PEREZ SIERRA, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, de los hechos que actualmente le son atribuidos, por cuanto la misma fue aprehendida en el sector donde reside, por considerarla incursa en el hecho atribuido.
En tal sentido, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó la existencia de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, y de elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PEREZ SIERRA; asimismo, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada a la imputada de autos a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia. Así se declara.-
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ABOG. JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 281.055, en su carácter de defensora privada de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.456.393, contra la decisión Nº 070-18, de fecha 03-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en Flagrancia de la ciudadano KAREN MICHEL LEAL DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.456.393. SEGUNDO: Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, ampliamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PEREZ SIERRA. TERCERO: En relación a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 281.055, en su carácter de defensora privada de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.456.393,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. Nº 070-18, de fecha 03-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, a quien se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERASMO PEREZ SIERRA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 189-18 de la causa No. VP03-R-2018-000142
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2018-000142. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO