REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-002380
ASUNTO : VP03-R-2018-000141
Decisión No: 192-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.950, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.902.882, contra la decisión N° 104-18, de fecha 04 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión por flagrancia de la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, numerales 1°, 2° y 3° , 237 y 238 , en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.902.882, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 Ejusdem. TERCERO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 23-03-2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, en virtud del reposo medico presentado. En tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 02-04-2018, declaró admisible el recurso interpuesto.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA ABG HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 104-18, de fecha 04 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa señalando que”… (Omisis)…Para analizar este aspecto se tiene que partir de las normas constitucionales. El artículo 3 constitucional consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Por otra parte, en el articulo 19 ejusdem, el Estado Garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos y en el 49 estatuye el debido proceso, y en lo especifico de pruebas, dispone que: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso". Los órganos del Poder Publico están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (articulo 19) y también esta el Estado obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades, conforme al articulo (sic) 29 ejusdem. Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos…”
Expresó que”… Puede decirse que la prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respecto a la persona. Por contrario argumento, la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. La prueba ilícita es la que viola los derechos fundamentales y que esa violación se efectuó para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio…”
Igualmente, el profesional del derecho adujo que”… La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (articulo 49, numeral 1 constitucional). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Sostiene: PARRA QUINTANO: "No hay duda que la norma constitucional es de carácter sustancial y como consecuencia se esta refiriendo a todos los casos en que violan los derechos reconocidos a las personas, en todos los casos, independientemente del proceso especifico…”
Refiere el apelante que, “…Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una que devienen del sistema procesal, por ejemplo, las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, entre otros; las cuales pueden ser violadas y generar ilicitud, por ejemplo, que las personas hasta los quince (15) anos de edad declaren sin juramento, de conformidad con el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora (ultimo aparte del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal); y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Letra "I" : "No será obligado u obligada a declarar y en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción y en presencia de su defensor 6 defensora. De igual manera, tal como lo establece el articulo 654 eiusdem, en su ultimo aparte; "Se entenderá como primer acto de procedimiento cualquier indicación policial administrativa del Ministerio Publico o Judicial que señale a un 6 una adolescente, como posible autor autora o participe de un hecho punible. La declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será nula, en este caso no podrá apreciarla en la definitiva por haberse violado la ley...”
Argumentó que, “…Igualmente la violación del articulo 14 ordinal 4° ("informar inmediatamente al adolescente de su derecho a no incriminarse y a no declarar 6 hacerlo solo en presencia del o la fiscal, juez o jueza, a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables 6 de cualquier otro miembro de su familia y a designar o actuación policial en caso de adolescente, presuntamente incurso en hecho punible, según Resolución Nº 334 de fecha 20 de Diciembre de 2011, emanada por el Ministerio del Poder popular para las Relaciones de Interior y Justicia. b) en cambio existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se prueba la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (articulo 46 constitucional), tortura o maltratos físicos (numerales 1 y 4 del articulo 46; coacción en la confesión (numeral 5 del articulo 49), violación del hogar domestico (articulo 47); violación de las comunicaciones privadas (articulo 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamentales. …”
Precisó que,”… Según el Acta Policial NRO-GN CONAS-GAES-ZULIA-0039, de fecha 03-02-2018, el funcionario actuante manifiesta: "Seguidamente la persona aprehendida ,(es decir el imputado adolescente YORMAN JOSE PEROZO, de catorce (14) anos de edad, manifestando libre de apremio y coacción (el miedo de todas las emociones, esta es una de mayor trascendencia jurídica, invalida la voluntad; la coacción causada por el amedrentador es algo interno y quien lo infunde no suele realizarlo a la vista de muchos o en publico; sino mas bien en circunstancias que oculten el hecho; aunque el miedo como esta interno sea difícil de probar; no obstante su existencia se manifiesta si los testimonios se adminiculan con la violación de normas sustanciales y adjetivas del sistema procesal venezolano, como es la violación del articulo 49 constitucional, ultimo aparte, ordinal 5°. Negrilla agregada por la defensa); Que a el lo había enviado a buscar el dinero un chamo de nombre RODOLFO FERNANDEZ, que vive en el sector La Revancha, que el lo estaba esperando en su casa, para llevárselo a una muchacha de nombre GLYSQUILIS, " (Manifestación tan grave contra una persona que era prácticamente una extraña "GLYSQUELIS" para el y mas extraño es que el imputado eligió precisamente una ocasión en la que estaba sometido por las autoridades policiales). Negrilla agregado por la defensa…”
Argumentó que, “…Por prueba ilícita, en sentido estricto, indicaremos por tanto la prueba recogida infringiendo normas o principios colocados por la constitución, frecuentemente para protección de las libertades públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación como el derecho a la intimidad…”
Esbozó que, “…La prueba no es admisible .Debe ser totalmente excluida. El Estado no puede realizar actos, como seria los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger…”
Indicó que, “…El maestro PARRA QUINANO, establece un criterio: "Tampoco puede cobijar con el manto de la impunidad la violación de esos derechos y muchos menos llegar al colmo de estimar los frutos de esa violación como si nada hubiera ocurrido. Si el Estado asume esos criterios, el proceso tuviera macula y autorizaría "el juego sucio" dentro de el desvirtuando entonces su finalidad, la cual es la de ser mecanismo ideado por el nombre para administrar justicia en forma inmaculada. Valorar y apreciar la prueba Ilícita en el proceso es estimular y autorizar su consecución; por el contrario, restarle todo valor es desestimarla…”
Mencionó que,”… Ahora bien, según los actuantes en la Acta Policial NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0039, de fecha 03-02-2018, la imputada, mi defendida, se encontraba bajo los efectos psicológicos del miedo, se le pregunto: Si tenia conocimiento de las llamadas extorsivos a su jefe laboral, mostrando gestos de nerviosismo, manifestó que iba a decir la verdad, libre de apremio y coacción manifestó que ella le había dado información de su jefe por Facebook a un amigo que esta preso en un reten de Cabimas…”
Reiteró que, “…En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consideró que, “…Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, de una prueba ilícita se obtiene información para proceder a obtener otras fuentes de pruebas y estas se obtienen en forma legal. En Estados Unidos se elaboro la teoría de los frutos del árbol envenenado- fruit of the poisonouns tree doctrine- , conforme a la cual al restarle merito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas…”
Destacó que, “…Ahora bien, ciudadano Jueces, en el caso que nos ocupa, la posición referente a la prueba ilícita, como regla, es que debe ser inadmisible especialmente cuando haya sido irrespetada la dignidad de la persona humana, como es el caso de, coacción física, moral o psíquica…”
Finalizo con el denominado Petitorio manifestando que,”… En merito de lo expuesto anteriormente, solicito a la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimado, para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto y la nulidad absoluta del ACTA POLICIAL NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0039, de fecha 03-02-2018 y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de mi defendida GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS. Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendida, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el articulo 242 (ordinales 1° al 8°) del Código Orgánico Procesal Penal. …”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado MGS. (sic) LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada, de la manera siguiente:
Inició el representante del Ministerio Público, que”... (Omisis)… Ciudadanos Magistrados que por distribución corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el recurrentes Abogados. HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedulas de Identidad Nº V-5.058.622, e Inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 42950, con domicilio procesal en La Urbanización La Chamarreta, Calle 99, Casa No. 73A-30 (79-44), Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6209078, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS titular de la cedula de Identidad No. V-25.902.882, quien indican en el mismo que existe Ausencia de elementos de convicción para La procedencia de la Medida de Privación de libertad, igualmente la decisión hoy recurrida no cumple con el fundamento contenido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la misma carece de motivación e igualmente el ACTA POLICIAL NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0039, de fecha 03-02-2018, la misma es nula por las razones anteriormente expuesta, dicho auto recurrido, sin embargo ciudadanos magistrados, la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoro los elementos de convicción que el Ministerio Publico utilizo para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegó la ciudadana hoy Imputada, ya plenamente identificados en Auto, lo que dio pie a la aprehensión Fragrante por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el tribunal Cuarto de Control, adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente, y relaciono el supuesto factico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como-para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el hoy Recurrente a su defendida, plenamente identificados en la decisión impugnada…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... Del mismo modo, es necesario acotar ciudadanos Magistrados que en la audiencia de presentación se verifique que el Ministerio Publico le atribuyo e individualizo los hechos a la hoy Imputada de Auto, y que encuadro su conducta en, los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto Mega la participación propia de la misma, por cuanto nos encontramos ante la fase mas incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de la Imputada, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva de la hoy Imputada…”
Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que: “...El recurrente señala que no hay bases para presumir la atribución del hecho a su defendida, sin embargo, sustento ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a su defendida con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben sen ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que la imputada deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la practica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico…”
Estimaron las Fiscales, que: “… El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de su defendida constituiría el centra de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Publico y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de la imputada, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalia, que mediante la practica de diligencias de investigación se compruebe lo que se esta alegando…”
Sostuvieron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que: “… La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación del delitos de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16, de la Ley Especial Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE TRUJILLO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1989, de 28 anos de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.442.839, con residencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Publico, elementos de convicción suficientes para demostrar que esta demostrado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyo, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que la indiciada tuvo relación con este. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: Maria Mercedes González, estableciendo lo siguiente: (omissis)
Afirmó el Representante del Ministerio Público, que: “…Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba: (omissis)
Adujo el Fiscal, que: “…Puntualmente, aunque ya el Ministerio Publico le imputo a la hoy imputada; la comisión del delito de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16, de la Ley Especial Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE TRUJILLO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1989, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No, V-20.442.839, con residencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se esta realizado que demuestren que realmente la imputada de Autos no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el. caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Publico no fueren suficientes los elementos de convicción que la imputada y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el Juicio Oral y Publico ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Publico…”
En el aparte denominado “PETITORIO” expuso: “… Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACI6N, interpuesto por el Recurrente Abogado: HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA Venezolano, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-5.058.622 e Inscritos en el InpreAbogados bajo el No. 42950, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04246209078, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.902.882, plenamente identificados en la causa que hoy nos ocupa, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancias Estadal en Funciones Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se imputa como COMPLICE, en el delito de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 ajusten de La Ley Especial Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TRUJILLO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1989, de 28 anos de edad, Estado Civil, Casada de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No, V-20.442.839, plenamente identificados en la causa que hoy nos ocupa, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancias Estadal en Funciones Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Decisi6n No. 104-18, de fecha 04-02-2018, en la cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos, ya identificados plenamente a quienes se le presume la comisión del delitos, ya anteriormente mencionados, así como la continuaci6ni des la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Fragancia..”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se evidencia del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.950, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, ampliamente identificada en actas; que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 104-18, de fecha 04 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TRUJILLO DLGADO; alegando la defensa como única denuncia la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado en fecha 27 de Noviembre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constantes del acta policial y demás actuaciones, por ser violatorias del Debido Proceso previsto en el artículo 46 numerales 1° y 4°, 48 y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 numeral 4° de la Ley Orgánica para la Protección al Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar asistida su representada de su Abogado de confianza en los actos iniciales de la investigación y por ende la nulidad de la decisión recurrida.
Precisada como ha sido la denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida, y a tal efecto observa:
“…(Omissis) Consideraciones para decidir: De las actas se observa que la imputada de autos fue restringida por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una libertad plena considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la Imputada GLEYQUELIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de tos hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GLEYQUELIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, a tenor del articulo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ejusdem,. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos GLEYQUELIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, es autor del hecho ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (02) de la presente causa. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (03 AL 06) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (08) de la presente causa. 4. - ACTAS DE NOTIFICACI6NES DE IMPUTADO, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (09 Y 10) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 5.-ACTA DE RETENCION, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (11 Y 12) de la presente causa. 6.- FICHA DE REGISTRO, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (13 Y 14) de la presente causa. 7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (02) de la presente causa. 8.-FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (15) de la presente causa. 9.~ ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (16) de la presente causa. 10.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (17 AL 19) de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a acordar en contra de la hoy imputada GLEYQUELIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez anos, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Publica, como lo son los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, delitos que se acrecientan cada días mas en nuestra sociedad y que van en contra de los patrimonios del estado, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236" NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL C6DIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadana GLEYQUELIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSlON, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ejusdem,. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Privada y Publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius punendi y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las victimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE….”
Ahora bien, analizados por esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por el a quo, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el contenido del Acta Policial, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela inserta a los folios tres, cuatro y cinco (03,04,05) y su vuelto de la pieza principal; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
“…El día de hoy sábado 03 de febrero del 2018, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, se presento de manera voluntaria a esta unidad el ciudadano LUIS ENRRIQUE TRUJILLO DELGADO, titular de la cedula de identidad 20.442.839, quien formulo Denuncia Nº EXP-GNB CONAS-GAES-11-ZULIA-APE-0096 de fecha 2de febrero de 2018, Siendo atendido por el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, quien se encontraba de servicio, donde manifestó que continuaba recibiendo llamadas extorsivas del abonado telefónico 0414-0701826, que había tornado los pasos de la orientación que le habían recibido del funcionario que lo atendió cuando realizo la denuncia, donde el presunto extorsionador le exigía la cantidad de Veinte Millones De Bolívares, 20.000.000Bs manifestando la victima que por medio de la orientación que recibió del funcionario logro que el extorsionador bajara la cantidad exigida a cincuenta Dólares (50) el presunto extorsionador le manifestó que lo llamaría el día de hoy para decirle el sitio donde el llevaría el dinero, Acto seguido en el cual el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, quien se encontraba de servicio, orienta a la victima para realizar un procedimiento Antiextorsión, quien estuvo de acuerdo para realizar el procedimiento, seguidamente el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, recibio por parte del ciudadano LUIS ENRRIQUE TRUJILLO DELGADO, titular de la cedula de identidad 20.442.839 (VICTIMA) dos pieza de papel moneda de la denominación de cien (100) Bs. con el siguiente seriales alfa numéricos H79152401 Y D57158512, Dichos Billetes fueron introducidos con Cinco (05) recortes de papel periódico con las dimensiones exactas de Billetes reales para simular el monto exigido por el extorsionador, de igual forma se procedió a sacarle copia fotostática de los billetes antes mencionados la cual presenta su firma autógrafa, impresiones digito pulgares, firma suscrito y sello de este despacho así mismo posteriormente fueron introducido en un sobre Manila de color amarillo, evidencia que serviría como el seudo paquete del dinero solicitado por el presunto extorsionador, quedando plasmado esta diligencia en el Acta Policial, GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0035Z de fecha 03FEB18, Siendo las 02:00 pm la victima recibe una llamada telefónica proveniente del abonado 0414-648.83.72, donde el presunto extorsionador le manifiesta que se traslade hasta LOS BOMBEROS DEL SECTOR LA ROTARIA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, informándole que cuando este en mencionada dirección que le avisara, Siendo las 02:30 Pm, el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, debido a la extrema urgencia y necesidad que amerita el caso procedió a realizar llamada telefónica a la ABG. ELIDA RAMONA VAZQUEZ, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Informándole los pormenores del procedimiento a realizar y autoriza la comisión manifestando la protección de la victima y tenerla informada sobre el procedimiento, seguidamente los funcionarios arriba mencionados se trasladaron en vehículos particulares y militares pertenecientes a esta unidad, LUIS ENRRIQUE TRUJILLO DELGADO, (VICTIMA), quien llevaba en sus manos el sobre Manila que Simula la cantidad exigida por el presunto extorsionador, en su vehiculo particular en compañía del SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, (quien cumplía funciones de primer anillo de seguridad') siendo las 03:10 PM, encontrándonos en camino a la dirección mencionada por el presunto extorsionador, la victima recibe una llamada del abonado 0414-648.83.72, donde el presunto extorsionador le manifiesta que cuando llegara al sitio acordado que lo llamara para enviar a buscar el dinero, Al llegar a dicho sitio el ciudadano LUIS ENRRIQUE TRUJILLO DELGADO (VICTIMA), le realiza llamada telefónica al numero del extorsionador 0414-070.18.26 (VERIFICANDO SU UBICACION GEGRAFICA, SE DETERMINO QUE SE ENCUENTRA BAJO ACCION DE LA ANTENA TELEFONICA QUE LE BRINDA COBERTURA AL RETEN DE CABIMAS.), informándole que ya se encontraba frente a los bomberos de la Rotaria. Acto seguido, El Primer Teniente Marquina Castro, el jefe de la comisión ordena a los funcionarios antes mencionados desplegarse en el lugar donde se va a efectuar el procedimiento y tomar las medidas de seguridad, el extorsionador llama nuevamente a la victima y le manifiesta que se Estacionara Frente A Un Local Que Esta Frente A La Licorera Diagonal A Los Bomberos, La victima Retorna y se estaciona frente al local, pasaron Aproximadamente 15 minutos, y se acerca al vehiculo donde se encontraba la victima un ciudadano con las siguientes características fisonómica: estatura 1:40 cm., color de piel morena, vestía para el momento un short de color azul, un chemise de color azul, y le manifiesta a la victima Usted Trae la Plata Del Chamo Que Lo Llamo Del Reten de Cabimas , la victima Le Responde después le manifiesta Entrégamela A Mi Que No Va A Ver Problema la victima le entrega el sobre en sus manos, seguidamente el sargento Castillo Joel le da la voz de alto Identificándose como funcionario de la Guardia Nacional adscritos al Grupo [Antiextorsión y Secuestro, siendo las 03:31 PM, se procede a detener al ciudadano que recibió de manos de la victima el seudopaquete, informando que el era menor de edad y (tenia 14 años, manifestó ser y llamarse como: YORMAN JOSE PEROZO de 14 años de edad, en tal sentido se le manifestó verbalmente sus garantías y derechos constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a realizar una inspección corporal a quien le retuvo lo siguiente: 1. Un (01) sobre manila de color amarillo, dos hojas de papel moneda de la denominación de MIL (1000) seriales alfa numéricos H79152401 Y D57158512. Cinco (05) recortes de papel periódico, seguidamente la persona aprehendida, manifestando libre de apremio y coacción, que a el lo había enviado a buscar el dinero un chamo de nombre RODOLFO C FERNANDEZ, que vive en el sector la revancha, que el lo estaba esperando en su casa para llevárselo a una muchacha de nombre Gleyquilis, en vista de esta información El Primer Teniente Marquina Castro jefe de la comisión ordena nuevas instrucciones, con la finalidad capturar o identificar al ciudadano mencionado como RODOLFO FERNENDEZ, seguidamente nos trasladamos hasta el sector la revancha encontrándonos en una vivienda de color amarilla señalada por el adolescente detenido, se realizo el llamado y fuimos atendido por la ciudadana FUENMAYOR FERRER SAR ANA C.I. V-11.608.176, a quien el Primer Teniente Marquina Castro le pregunta si se encontraba el ciudadano RODOLFO FERNANDEZ, respondiendo que ella era su mama que el no se encontraba, igualmente se le hace de conocimiento el motivo de nuestra visita, Acto seguido el sargento castillo Joel le manifiesta a mencionada ciudadana que si O? nos podía suministrar una copia de la cedula de identidad del ciudadano RODOLFO FERNENDEZ, manifestando que no tenia problemas en darnos una foto copia, al darnos la copia de la cedula de identidad se logro identificar al ciudadano como: FERNANDEZ FUENMAYOR RODOLFO ANDRES, titular de la cedula de identidad 26.559.174, acta Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de nuestra unidad a realizar las actuaciones de rigor, estando en nuestro comando se tomo en cuenta existe una ciudadana de nombre Nro. GLEYQUILIS URDANETA quien es empleada de la victima, y es sospechosa según el relato de la victima en su denuncia el día 02 de febrero de 2018, que el receptor en unas de las preguntas realizadas que textualmente dice Pregunta. Diga usted el motivo por el cual sospecha de esta ciudadana Contesto: sospecho de ella porque: ha pedido permiso en el trabajo varias veces para ir a visitar a un pariente que tiene en el RETEN DE CABIMAS, y hace días mi hijo estaba jugando con una table en la agencia y ella estaba ahí, cuando me llama el delincuente me hizo mención de la table de mi hijo, Acto seguido nos constituimos en comisión hasta el sector curva de Molina específicamente a la Agencia De Lotería El Profe lugar donde labora la ciudadana GLEYQUILIS URDANETA, Al llegar mencionada agencia nos identificados como integrantes del grupo anti extorsion y secuestro del estado Zulia siendo atendidos la ciudadana GLEYQUILIS URDANETA, el sargento primero Castillo le solicita su cedula de identidad, manifestando que no tenia, seguidamente se le pidió la colaboración a la ciudadana para que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de realizarles unas series de preguntas en relación a los hechos que se investigan, manifestando no tener ningún problemas en a acompañarnos hasta le sede de nuestro comando, estando en nuestra unidad el sargento castillo le pregunta verbalmente a la ciudadana si tenia conocimiento de las llamadas extorsivas que estaba recibiendo el ciudadano ENRRIQUE TRUJILLO DELGADO, mostrando gestos de nerviosismo Manifestando que iba a decir la verdad, libre de apremio y coacción manifestó que ella le había dado la información de su jefe ENRRIQUE DELGADO por el Facebook a un amigo que esta preso en el Reten De Cabimas de nombre VICTOR HUGO VILLALOBOS FERNANDEZ (ALIAS EL MANGO), que se encuentra en el pabellón B, Seguidamente el Sargento Castillo le informa que quedara detenida, ya que se encontraba presuntamente involucrada en unos de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, haciéndole de su conocimiento el motivo de su detención, seguidamente la SI. CASTILLO JOEL, procedió a notificarle vía telefónica al ABG. ELIDA RAMONA VASQUEZ, Fiscalia auxiliar quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a si mismo se le notifica al doctor YEMERSON PEREZ, fiscal auxiliar 31 de menores del Ministerio Publico de la Circuncision Judicial del estado Zulia, de la detención y del procedimiento realizado, donde el misma informo que se realizaran las actuaciones pertinente para su posterior presentación ante el tribunal correspondiente el día 04 d febrero de 2018, así mismo siendo las 06:00 y 08:00 Pm. horas el S2 SILVA MONTIEL, procede a imponerles mediante Acta Escrita sus Garantías y Derechos Constitucionales respetando en todo momento los Derechos Humanos, a las personas detenidas, De igual forma se refleja en la presente acta que los elementos retenidos considerados de interés criminalístico para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. CONAS-GAES-11-ZULIA:0030, 0031, 00321, de fecha 03 de febrero de 2018, quedaran Salvaguardado, en la Sala de Evidencias de esta unidad, igualmente se le solicita a este tribunal de control, tramitar la respectiva ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano FERNANDEZ FUENMAYOR RODOLFO ANDRES, titular de la cedula de identidad 26.559.174, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, Es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y conformes firman al pie del acta.…”
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en la referida acta policial se dejan plasmados los motivos que conllevaron a la aprehensión de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, en fecha 03 de febrero de 2018, observándose que ante los funcionarios actuantes se presentó de manera voluntaria el ciudadano LUIS ENRIQUE TRUJILLO DELGADO, titular de la cedula de identidad 20.442.839, quien formuló denuncia, siendo atendido por el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, quien se encontraba de servicio, donde manifestó que continuaba recibiendo llamadas extorsivas del abonado telefónico 0414-0701826, que había tomado los pasos de la orientación que le habían recibido del funcionario que lo atendió cuando realizó la denuncia, en la cual el presunto extorsionador le exigía la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000Bs) manifestando la victima que por medio de la orientación que recibió del funcionario logró que el extorsionador bajara la cantidad exigida a cincuenta (50) dólares, por lo que el presunto extorsionador le manifestó que lo llamaría para decirle el sitio donde el llevaría el dinero. Posteriormente, siendo las 02:00pm la victima recibe una llamada telefónica proveniente del abonado 0414-648.83.72, donde el presunto extorsionador le manifiesta que se traslade hasta los bomberos del sector La Rotaria Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informándole que cuando este en la mencionada dirección que le avisara. Consecutivamente, siendo las 02:30pm, el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, debido a la extrema urgencia y necesidad que amerita el caso procedió a realizar llamada telefónica a la ABG. ELIDA RAMONA VAZQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Informándole los pormenores del procedimiento a realizar y autoriza la comisión manifestando la protección de la victima y tenerla informada sobre el procedimiento, seguidamente los funcionarios arriba mencionados se trasladaron en vehículos particulares y militares pertenecientes a la unidad actuante, en compañía del ciudadano LUIS ENRRIQUE TRUJILLO DELGADO (victima), quien llevaba en sus manos el sobre manila que simula la cantidad exigida por el presunto extorsionador, en su vehiculo particular en compañía del SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, siendo las 03:10 PM, encontrándose en camino a la dirección mencionada por el presunto extorsionador, la victima recibe una llamada del abonado 0414-648.83.72, donde el presunto extorsionador le manifiesta que cuando llegara al sitio acordado que lo llamara para enviar a buscar el dinero, al llegar a dicho sitio el ciudadano LUIS ENRRIQUE TRUJILLO DELGADO (victima), le realiza llamada telefónica al numero del extorsionador 0414-070.18.26 (verificando su ubicación geográfica, se determino que se encuentra bajo acción de la antena telefónica que le brinda cobertura al reten de Cabimas), informándole que ya se encontraba frente a los bomberos de la Rotaria. Acto seguido, el Primer Teniente Marquina Castro, ordena a los funcionarios antes mencionados desplegarse en el lugar donde se va a efectuar el procedimiento y tomar las medidas de seguridad, el extorsionador llama nuevamente a la victima y le manifiesta que se estacionara frente a un local que esta frente a la licorera diagonal a los bomberos, la victima retorna y se estaciona frente al local, pasaron Aproximadamente 15 minutos, y se acerca al vehiculo donde se encontraba la victima un ciudadano y le manifiesta a la victima “usted trae la plata del chamo que lo llamo del reten de Cabimas” , la victima le responde después le manifiesta “entrégamela a mi que no va a ver problema” la victima le entrega el sobre en sus manos, seguidamente el Sargento Castillo Joel le da la voz de alto identificándose como funcionario de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro e inmediatamente se procede a detener al ciudadano que recibió de manos de la victima el seudopaquete, informando que el era menor de edad, manifestando ser y llamarse como: YORMAN JOSE PEROZO, de 14 años de edad, en tal sentido se le manifestó verbalmente sus garantías y derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procedió a realizar una inspección corporal incautándole lo siguiente: 1. Un (01) sobre manila de color amarillo, dos hojas de papel moneda de la denominación de MIL (1000) seriales alfa numéricos H79152401 Y D57158512, cinco (05) recortes de papel periódico, seguidamente la persona aprehendida, manifestando libre de apremio y coacción, que a el lo había enviado a buscar el dinero un chamo de nombre RODOLFO FERNANDEZ, que vive en el Sector La Revancha, que el lo estaba esperando en su casa para llevárselo a una muchacha de nombre Gleyquilis, en vista de esta información el Primer Teniente Marquina Castro jefe de la comisión ordena nuevas instrucciones, con la finalidad capturar o identificar al ciudadano mencionado como RODOLFO FERNANDEZ, trasladándose inmediatamente hasta el Sector La Revancha encontrándose en una vivienda de color amarilla señalada por el adolescente detenido, en la cual se realizó el llamado y fueron atendidos por la ciudadana FUENMAYOR FERRER SAR ANA, a quien el Primer Teniente Marquina Castro le pregunta si se encontraba el ciudadano RODOLFO FERNANDEZ, respondiendo que ella era su mamá y que él no se encontraba, igualmente se le hace de conocimiento el motivo de su visita. Acto seguido el Sargento Castillo Joel le manifiesta a la mencionada ciudadana que si podía suministrar una copia de la cédula de identidad del ciudadano RODOLFO FERNENDEZ, accediendo la misma, observando de la copia de la cédula de identidad que el mismo se encuentra identificado como: FERNANDEZ FUENMAYOR RODOLFO ANDRES, titular de la cédula de identidad 26.559.174. Posteriormente se trasladaron hasta la sede de la unidad a realizar las actuaciones de rigor, estando en el comando se tomo en cuenta que existe una ciudadana de nombre GLEYQUILIS URDANETA quien es empleada de la victima, y es sospechosa según el relato de la victima en su denuncia realizada el día 02 de febrero de 2018, en la cual manifestó que sospechaba de ella porque “…ha pedido permiso en el trabajo varias veces para ir a visitar a un pariente que tiene en el RETEN DE CABIMAS, y hace días mi hijo estaba jugando con una tablet en la agencia y ella estaba ahí, cuando me llama el delincuente me hizo mención de la tablet de mi hijo…”. Acto seguido se constituyeron en comisión hasta el sector Curva de Molina específicamente a la agencia de lotería el profe, lugar donde labora la ciudadana GLEYQUILIS URDANETA, en la cual al llegar se identificaron como integrantes del grupo anti extorsion y secuestro del estado Zulia, siendo atendidos por la ciudadana GLEYQUILIS URDANETA, a quien se le pidió la colaboración para que acompañara a los funcionarios hasta la sede del comando con la finalidad de realizarle una serie de preguntas en relación a los hechos que se investigan, manifestando la mencionada ciudadano no tener ningún problema en acompañarlos; por lo que, estando en la unidad el Sargento Castillo le pregunta verbalmente a la ciudadana si tenia conocimiento de las llamadas extorsivas que estaba recibiendo el ciudadano ENRRIQUE TRUJILLO DELGADO, mostrando gestos de nerviosismo e indicando libre de apremio y coacción que iba a decir la verdad, que ella le había dado la información de su jefe ENRRIQUE DELGADO por el facebook a un amigo que esta preso en el Reten de Cabimas de nombre VICTOR HUGO VILLALOBOS FERNANDEZ (alias el mango), que se encuentra en el pabellón B, informándole inmediatamente el Sargento Castillo que quedaría detenida, ya que se encontraba presuntamente involucrada en unos de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, situación ésta que produjo su aprehensión.
Ahora bien, del análisis anteriormente efectuado al acta policial, no se evidencia de forma alguna la violación alegada por la defensa, pues en la misma no se deja constancia de la supuesta declaración rendida por la ciudadana GLEYQUILIS URDANETA, sino de la manifestación espontánea efectuada por el ciudadano YORMAN JOSE PEROZO y la ciudadana GLEYQUILIS URDANETA.
Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 numerales 1° y 4° y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron denunciados como transgredidos por el recurrente, los cuales establecen:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
…Omisis…
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omisis…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 132. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
Artículo 654. Literal I. Todo o toda adolescente señalado o señalada como presunto autor o presunta autora o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
…Omisis…
I.-No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de toda coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente las mismas refieren los derechos y garantías Constitucionales de los que goza el imputado o imputada en todo grado y estado del proceso en el cual se encuentra sometido, entre los cuales se encuentran el derecho a no ser obligado a confesarse culpable, no declarar contra sí mismo y no ser sometido a torturas o tratos crueles, así como el derecho de ser asistido por su defensor en todo estado del proceso.
De igual manera, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a los derechos de los imputados establece lo siguiente:
“El imputado e imputada tendrán los siguientes derechos:
Omissis…
3.- Ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el, ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor publico, o defensora publica…”
De la norma anteriormente citada se desprende que efectivamente tal y como lo refiere la defensa, todo ciudadano que sea objeto de una investigación, tiene derecho a ser asistido por un abogado de confianza, sin embargo, en el caso bajo estudio debe advertir esta Sala que la investigación en contra de la ciudadana GLEYQUILIS URDANETA, se origina con ocasión a la presunta comisión de un delito cometido en flagrancia como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, por lo que el primer acto de investigación en su contra comenzó con su aprehensión, la cual se efectuó dentro de los parámetros legales permitidos por nuestra Carta Magna, y así quedo establecido por el Tribunal A quo en el fallo impugnado.
Por lo que, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la declaración de imputados señala expresamente lo siguiente:
“El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público, encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se le notificara inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora… En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (Negrillas de la Sala)
De la norma supra transcrita se evidencia que los legisladores patrios han establecido todas y cada una de las oportunidades en las que un imputado puede declarar durante las distintas fases del proceso, y en las que de manera imperiosa deberán estar asistidos por un abogado de confianza o en su defecto, por un defensor o defensora pública; evidenciando estas Juezas Superiores, que las entrevistas rendidas por los imputados o imputadas ante los Cuerpos Policiales, no son consideradas declaraciones, pues no son efectuadas ante algún funcionario del Ministerio Público, ni ante algún Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y al no estar dentro del marco de circunstancias que plantea la citada norma, no existe la obligación de la asistencia del Abogado de confianza; por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que se violentaron los derechos de su representada, al haber rendido declaración ante los funcionarios policiales sin la presencia o asistencia de un defensor de confianza.
Continuando con el análisis del acta policial se observa que, como ya se mencionó anteriormente, fue suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”
“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, dejaron constancia que el ciudadano YORMAN PEROZO, manifestó libre de toda coacción o apremio que “…a el lo había enviado a buscar el dinero un chamo de nombre RODOLFO FERNANDEZ, que vive en el sector la revancha, que el lo estaba esperando en su casa para llevárselo a una muchacha de nombre Gleyquilis…”. De igual forma, dejaron constancia que la ciudadana GLEYQUILIS URDANETA, libre de toda coacción o apremio indicó que “…le había dado la información de su jefe ENRRIQUE DELGADO por el Facebook a un amigo que esta preso en el Reten de Cabimas de nombre VICTOR HUGO VILLALOBOS FERNANDEZ (ALIAS EL MANGO), que se encuentra en el pabellón B”)..”, lo cual como se estableció ut supra, no puede en modo alguno, equipararse a una declaración sobre el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos considerarse como una “confesión”.
Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida acta se desprende, que dicha información fue dada por la imputada de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, además que es simplemente un acta de investigación criminal, y en ningún caso, una entrevista o declaración extrajudicial rendida sin asistencia jurídica, va en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa de marras. Así se decide.-
En este orden y dirección y del análisis de la decisión recurrida, considera esta Alzada necesario verificar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de EXTORSION en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 Ejusdem; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados, tales como; 1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (02) de la presente causa. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, , debidamente firmada por los funcionarios actuantes, inserta a los folios (03 AL 06) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (08) de la presente causa. 4. - ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADO, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (09 Y 10) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 5.-ACTA DE RETENCION, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (11 Y 12) de la presente causa. 6.- FICHA DE REGISTRO, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (13 Y 14) de la presente causa. 7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (02) de la presente causa. 8.-FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (15) de la presente causa. 9.~ ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (16) de la presente causa. 10.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/02/17, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (17 AL 19) de la presente causa. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de EXTORSION en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 Ejusdem.
En hilo a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que con relación al tercer supuesto contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser analizados por el Juez conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera a los Diez (10) años, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se observa que en la decisión recurrida que la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad a los imputados de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipe.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de la decisión recurrida se observa que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados de autos.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa técnica en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón al accionante, en consecuencia, el recurso de apelación se declara sin lugar. Así se Decide
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.950, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.902.882, contra la decisión N° 104-18, de fecha 04 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión por flagrancia de la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, numerales 1°, 2° y 3° , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.902.882, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 Ejusdem. TERCERO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.950, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.902.882.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 104-18, de fecha 04 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada GLEYQUILIS JOSE URDANETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.902.882, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 Ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente de la Sala/Ponente
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 192-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/cm.
VP03-R-2018-000141