REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.466.18
ASUNTO : VP03-R-2018-000082
DECISION N° 194-18
I
Ponencia de la Jueza Profesional Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 57120, en su carácter de defensor del ciudadano EZEQUIEL ELIAS MELEAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.610.402; contra la decisión Nº 047-18, de fecha 22 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado EZEQUIEL ELIAS MELEAN GONZALEZ, antes identificado; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de actas, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal; TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 23 de marzo de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET; ahora bien se deja constancia que en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la DRA. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales, MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano EZEQUIEL ELIAS MELEAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.610.402, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 047-18, de fecha 22 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Esgrimió el apelante, que "... Interpongo por ante este digno despacho judicial, de conformidad con el Ordinal 4o del Articulo 439 y Articulo 440, 423, 424, 426 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con e1 Encabezado y ordinal 1° del artículo 49 y artículos 2, 26, 44, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión N° 047-2018, que priva judicial y preventivamente de libertad a mi Defendido up supra identificado, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2018, en la Cansa up supra, a fin de interponer formal recurso de "APELACION DE AUTOS", por ser hoy Veintinueve de Enero de 2018, di a dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la fecha cierta del decreto contenido en la Decisión S° 047-2018, hoy recurrida, en la presente causa de marras..." (Omisisis).
Manifestó el abogado defensor, que "...Ahora bien ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente escrito recursivo en fecha veinte (20) de Enero de 2018 mi representado fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mará, supuestamente a las 02: 00 horas de la mañana, del día veintiuno (21) de Enero del año 2018 cuando en realidad fue detenido a las once (11) de la Noche del día veinte (20) de Enero del presente año, es el caso que resulto detenido un adolescente de nombre OLIVER GONZALEZ, de quince (15) años de edad, quien se encontraba montado arriba del posta y quien andaba en compañía de otro ciudadano desconocido y que al momento de los hechos los funcionarios policiales, hicieron disparos al aire, y el adolescente descendió del posta y corrió junto al compañero que tenía quien logro huir resultando detenido el adolescente y medía hora después por confusión de los funcionarios actuantes detuvieron a mi defendido EZEQUIEL MELEAN, quien andaba en compañía de seis (06) amigos quienes son contestes en que el no andaba cometiendo delito alguno y que la única casualidad es que el delincuente que huyo andaba vestido de la misma forma que el..." (Omisis).
Expresó el recurrente, que "...Se debe observar ciudadanos Magistrados, que dentro del proceso productivo del país, están determinados en el antes citado artículo, lo que en si determina material estratégico, pero con respecto al material Incautado ningún organismo público del estado, vale decir de producción estratégica a denunciado la perdida sustracción, hurto o robo de este tipo de material, si no que los funcionarios actuantes presumen que por ser nuestro cliente el que pasaba en ese momento cerca y por ser un supuesto cable que so le fue incautado en la posesión de mi defendido supuesta, ya que dicho cable le fue sembrado por los funcionarios actuantes en el comando de la Policía, procedimiento este que no contó la presencia de testigos instrumentales imparciales así mismo hago ver la mala fe de la fiscalía de flagrancia a quien le competía conocer del presente acto, ya que dicha fiscalía solo se guio por el tipo de material sin tomar en cuenta la circunstancias de los hechos al momento de la Aprehensión los cuales quedaron evidenciados en la acta policial y donde se ve claramente que mi representado fue objeto de la mala fe de los funcionarios, siendo el mismo víctima de un mal procedimiento policial..."
Estimó que "...Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi Defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna..."
Estimó la parte recurrente, que "... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobservada flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi Defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y ancho menos por la Juez GARANTÍSTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela..."
De igual manera consideró el abogado "... Se debe considerar además ciudadanos magistrados, el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en definitiva, que si representado no posee antecedentes penales ni Predelictual y en todo caso el principio de oportunidad..."
Afirmó, quien recurre, que "...A todo evento pido de conformidad con el Artículo 181 en concordancia, con los Artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 de la Constitución, Bolivariana de Venezuela esta defensa solicita, la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTRACION, Así mismo, pido que se declare la NULIDAD DE LA AUDIENCIA y DE LAS ACTAS PROCESALES, por no ser realizadas con los requisitos que exige la ley, ya que no Hubo ningún testigo que afirmara lo que los funcionarios en sus actas describen, por cuanto se presume la inocencia de mi defendido y dichos funcionarios no fueron al Ministerio Publico a rectificar los expuesto en sus Actas, Lo que reiteramos en violatorio al derecho a la defensa de mi representado...(Omissis)..."
En el aparte denominado "PETITORIO", el Defensor Privado solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que "...Por los fundamentos de derecho deducidos todos de las actas que integran el expediente de esta cansa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho invocado en el mismo, solícito de vuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo .siguiente;
1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto,
2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho,
3.- Se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE MI DEFENDIDO © en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas da conformidad con del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho constitucional, legal invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra.
4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo del Ministerio Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que dé Contestación o no al presente escrito contentivo de Apelación de Autos.
5.- Se ejerza el control judicial en la búsqueda de la verdad de los hechos..."
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, en su carácter de defensor del ciudadano EZEQUIEL ELIAS MELEAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.610.402; interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión Nº 047-18, de fecha 22 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; denunciando la defensa como primer argumento que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigos que afirmara lo dicho por estos funcionarios, por lo que según el recurrente, la fiscalia de flagrancia actuó de mala fe en contra de su defendido y solo se aboco por el tipo penal sin tomar en cuenta las circunstancia de los hechos; asimismo la defensa privada siguió alegando que se les violentaron los principios constitucionales que amparan a su representado tales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, presumiendo la inocencia de su representado al imponerle una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, razón por la cual solicita la nulidad del acata policial y de la audiencia de presentación y ordene la Inmediata Libertad del imputado de actas todo ello conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar el escrito recursivo y atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva el recurso de apelación interpuesto, así las cosas, con base al análisis del auto apelado esta Sala de Alzada procede a plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en bajo los cuales se apoyó la Juzgadora a quo al momento de emitir su pronunciamiento:
"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede .ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (,...) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio de! ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesa! una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación de! procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL AP-1APDMM-0049-2018, de fecha 21-01-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHSCULARR, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EZEQUIEL ELIAS MELEAN DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.610.402; TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que al ciudadanos. EZEQUIEL ELIAS MELEAN DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27,610.402, es autora o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1- ACTA POLICIAL AP-1APDMM-0049-2018, de fecha 21-01-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULARR, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21-01-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR y firmada por el ciudadano de actas. 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA AP-IAPDMM-0052-2018, de fecha 21-01-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al SINSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR. 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 0029-18 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21-01-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a! SINSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR en el cual se deja constancia de los siguientes elementos: (18) METROS DE CABLE APROXIMADAMENTE DE COLOR NEGRO SIN MARCA ALGUNA, CON UN GROSOR DE UNA PULGADA APROXIMADAMENTE. 5.-ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 21-01-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos AI INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, 6.-1NFORME MEDICO: de fecha 21-01-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al HOSPITAL DE SAN RAFAEL DEL MOJAN. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último de! proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinarlos hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Por lo que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por ¡o que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia. Por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: EZEQUIEL ELIAS MEIEAN DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.610.402; de nacionalidad venezolana, natural del Mojan Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-11-1997, hijo de Sudelia Delgado y Hedí Melean , de profesión u oficio: Estudiante , residenciado en: Parroquia Viña de Mará Municipio Mará Urbanización Viña de Mará Casa de Color Celeste con Beiqe, Estado Zulia Teléfono: 0428-1400633 (hermana), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el IINSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULARR, a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido al ciudadano EZEQUIEL ELIAS MELEAN DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.610.402, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano EZEQUSEL ELIAS MELEAN DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.610.402; de nacionalidad venezolana, natural del Mojan Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-11-1997, hijo de Sudelia Delgado y Hedí Melean , de profesión u oficio: Estudiante , residenciado en: Parroquia Viña de Mará Municipio Mará Urbanización Viña de Mará Casa de Color Celeste con Beiqe, Estado Zulia Teléfono: 0426-1400633 (hermana), por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: EZEQUIEL ELIAS MELEAN DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD M° V-27.610.402, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva. Se acuerda oficiar Al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, a los fines de informar lo aquí decidido, y proveer las copias solicitadas; se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando la presente decisión bajo el No. 047-2018, terminó el acto siendo las 4:30pm..."
Aunado a lo anteriormente escrito, quienes aquí deciden estiman necesario extraer de la causa principal el contenido del acta policial que riela en el folio (02), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"...(Omissis) Siendo Aproximadamente las 01:40 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje inteligente como cuadrante número seis (06) en la unidad radio patrullera (N°038), específicamente frente al conjunto residencial viñas de Mará, Parroquia Tamare cuando recibimos una llamada vía telefónica al número del cuadrante número 4, donde un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias nos informó que adyacente de la sede de Transito Transporte terrestre de tamare se encontraban dos ciudadanos hurtando el cableado del poste, de inmediatamente nos dirigimos al lugar para verificar lo manifestado por el ciudadano denunciante, al llegar al sitio (sede de transito de transporte terrestre) se pudo ver a dos ciudadanos con la siguientes características fisionómicas, el primero: tez blanco, contextura delgado de 1.60 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una franela vino tinto y un short de color negro, el cual se encontraba montado sobre un poste de alumbrado público y al ver la unidad policial, descendió del referido poste rápidamente y el segundo: tez moreno, contextura delgado de 1.65 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una franela de color blanca y un pantalón de jean de color azul, que al igual que el ciudadano descrito como el primero, intento huir a pies del lugar; observando de la misma manera en el suelo un cable de color negro, de dieciocho metros (18) aproximadamente de largo, luego se procedió a realizarles la inspección corporal a ambos tal como lo establece el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posterior se le pidió a los ciudadanos que mostrara sus documentos personales (cédula) y los documento de los objetos que poseía en sus manos, tales como: facturas del cable, permiso para el corte de ese tipo de material o carnet que lo identificara como trabajadores de la empresa de corpoelec, manifestando los mismo no poseer ninguno de los solicitados, solo los personales, así como también el primero manifestó tener menos de 18 años de edad. De esta misma forma y por encontrarnos en unos de los delitos tipificados en las Leyes Venezolana, procedimos a la aprehensión inmediata del adolescentes antes descritos, no sin antes indicarles el motivo que lo origino así como sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece lo contemplado en el artículo. 49 De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el, Artículo 564 del código para la protección del niño niña y adolecente. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente así como la Evidencia Incautada hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Numero 01, ubicado en la avenida 3 el uveral, frente a la estación de servicio Mari Lago, al llegar a nuestra Sede los adolecente quedaron identificado de la siguiente manera, El primero: OLIVER ALFREDO ORDOÑEZ BRACHO número de cédula de Identidad, Cl:30.337.793 de 15 años de edad, residenciado: Sector viñas de mará, parroquia Tamare, Municipio Mará Estado Zulia, sin aportar más datos personales, El segundo: EZEQUIEL ELÍAS MELEAN DELGADO número de cédula de Identidad, Cl: C. 1.27.610.402 de 20 años de edad, residenciado: residenciado en el sector viña de mará, Parroquia Tamare, Municipio Mará, Estado Zulia, sin aportar más datos personales, en cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) tramo de cable de material sintético de color negro de (18) dieciocho metros aproximadamente de largo, sin seriales ni marcas visibles, las cuales fue entregada a nuestra sala de evidencia según cadena custodia asignada con el numero CIEP-CCE-0051-18; Posterior a lo ya planteado nos trasladamos hasta el hospital de San Rafael de El Mojan, con la finalidad de que fueran chequeados por los galeno de tumo, siendo atendido por la Doctor: JOSÉ DE VICENTE, Portador de la Cédula de Identidad: V-20.380.359 Comezu: 18.793; seguidamente nos trasladamos a la sede del cuerpo de investigación científica penales y criminalística sud- delegación EL Mojan para verificar los ciudadanos ante el sistema de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendido por el detective JHON KAPIOTTIZ credencial 3607 quien indico no poseer sistema para el momento, Así mismo se deja constancia de que se le informo de todo el procedimiento a la Fiscalía tercera primera del Ministerio Publico Doctor: FREDY OCHOA , Quedando todo el procedimiento a orden de su despacho, es todo se terminó se leyó y conforme firman..."
En cuanto a este punto en particular, el apelante planteó que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano EZEQUIEL ELÍAS MELEAN, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, ante tal motivo de denuncia esta Sala de Alzada acota lo siguiente:
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al ciudadano, en este supuesto, es al Ministerio Público como Titular de la acción penal a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano EZEQUIEL ELÍAS MELEAN, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó plasmado en el acta policial, levantada por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, en la cual dejaron constancia que siendo que aproximadamente en horas de 01:40 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje inteligente en su Unidad Radio Patrullaje N° 038, cuando se alojaban exactamente frente al conjunto residencial Viñas de Mara, en la Jurisdicción de la Parroquia Tamare, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien se negó a identificarse informándoles que cerca de la sede de transito de transporte terrestre se encontraban dos sujetos hurtando el cable del poste, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente hasta el lugar a los fines de verificar lo denunciado, al llegar al sitio estos observaron a dos ciudadanos con las siguientes características el primero: tez blanco, contextura delgado de 1.60 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una franela vino tinto y un short de color negro, quien dijo llamarse OLIVER ALFREDO ORDOÑEZ BRACHO número de cédula de Identidad, Cl:30.337.793 de 15 años de edad, residenciado: Sector viñas de mará, parroquia Tamare, Municipio Mará Estado Zulia, sin aportar más datos personales, se encontraba montado en el poste de alumbrado público y al ver la Unidad Policial emprendió rápidamente veloz de huida y el segundo: tez moreno, contextura delgado de 1.65 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una franela de color blanca y un pantalón de jean de color azul quien dijo llamarse EZEQUIEL ELÍAS MELEAN DELGADO número de cédula de Identidad, Cl: C. 1.27.610.402 de 20 años de edad, residenciado: residenciado en el sector viña de mará, Parroquia Tamare, Municipio Mará, Estado Zulia, sin aportar más datos personales, intento huir a pies del sitio, asimismo le lograron incautar del suelo un (01) tramo de cable de material sintético de color negro de (18) dieciocho metros aproximadamente de largo sin serial ni marcas visibles, por lo que dichos funcionarios amparados por lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitarle a estos ciudadanos mostraran sus identificaciones personales, los documentos que poseyeran en sus manos tales como facturas del cable, permiso de corte de ese material o carnet que evidenciara que eran trabajadores de corpoelec, lo cual no lograron mostrar ninguno de los documentos solicitados por los efectivos policiales. Asimismo, trasladaron a los ciudadanos OLIVER ALFREDO ORDOÑEZ BRACHO y EZEQUIEL ELÍAS MELEAN DELGADO al Hospital de San Rafael de El Mojan a fin de que se practicaran lo examen médicos correspondientes siendo atendidos por el Profesional en Salud Dr. JOSE DE VICENTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.380.359, Comezu: 18.793, y posteriormente se comunican con el detective JHON KAPIOTTIZ (credencial 3607) adscrito al CICPC, a fin de consultar a los imputados de actas en el Sistema de Información Policial (SIPOL) quien indico no poseer sistema para ese momento, todo conforme ello conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, en consecuencia estos fueron los motivos de la detención del ciudadano EZEQUIEL ELÍAS MELEAN DELGADO, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos, por cuanto la misma cumplen con los requisitos de ley.
En hilo con lo anterior esta Alzada, considera destacar que la detención del ciudadano EZEQUIEL ELÍAS MELEAN DELGADO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia Nº 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: "…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá actuar, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…"; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. Asimismo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Dispone "La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpo, objeto relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". Y así se declara.
De manera que, en el caso sub examine, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue de manera flagrante, razón por la cual no resulta necesaria la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, de allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que la norma antes citada hace referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho que no se puedan hacer acompañar de los mismos, no vicia de nulidad el procedimiento como tal.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Superior que en la audiencia de presentación se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, evidencia esta Alzada que del acta de presentación de imputados que la Jueza de instancia, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del imputado de marras y que además el Juez no violento la facultad que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase procesal, por lo que no resulta procedente la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad de la referida acta de presentación de imputados, toda vez que la misma se encuentra perfectamente ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos por el legislador para la realización de la audiencia formal de presentación de imputados .
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto de impugnación del recurrente que va dirigido a atacar la violación de los principios constitucionales que amparan a su representado al imponerle una Medida de Privación Judicial a su representado, lo cual va en detrimento de los principios de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en atención a este punto las Juezas integrantes de esta Alzada consideran oportuno y necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
"Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
"Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta."
"Artículo 49. DEBIDO PROCESO. - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
Del contenido de las normas citadas ut supra, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
"…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…". (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
"… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...".
Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se señala:
"…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …".
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados en presencia de las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este mismo tenor, estas Jurisdicentes observan que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo, al imputado de marras, resulta ajustada a derecho por cuanto la misma fue dictada en armonía con los principios referidos al derecho a la Libertad Personal, Derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva.
Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado EZEQUIEL ELÍAS MELEAN DELGADO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Y Así Se Declara.-
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata bajo ningún motivo de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delito y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Y así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente y perfectamente ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, Defensor Privada, en su carácter de defensor del ciudadano EZEQUIEL ELIAS MELEAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.610.402, contra la decisión Nº 047-18, de fecha 22 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado EZEQUIEL ELIAS MELEAN GONZALEZ antes identificado; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de actas, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal; TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, Defensor Privada, en su carácter de defensor del ciudadano EZEQUIEL ELIAS MELEAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.610.402.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 047-18, de fecha 22 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado EZEQUIEL ELIAS MELEAN GONZALEZ antes identificado; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de actas, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARI BARBOZA MILLANO
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 194-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
YGP/yag.
VP03-R-2018-000082