REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 16 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-1763-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000078
DECISIÓN N° 193-18.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES Y BETSAIDA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 004-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.085.474, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 066-14, de fecha 23-04-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, COMO COMPLICE del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAIRA RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, para el cual estará en régimen de prueba hasta el día 02-10-2018, fecha en la que cumple con la pena principal el referido penado de actas, con fundamento en el artículo 500 del código orgánico procesal penal (GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 5.930 DEL 4 de Septiembre de 2009).
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de Marzo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFER GONZALEZ, en sustitución de la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, quien se encuentra suspendida, produciéndose en fecha 19 de Marzo de 2018, la admisión del recurso de apelación de autos.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES Y BETSAIDA AVILA, actuando carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 004-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Iniciaron los apelantes indicando que: “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6o y 7° del Artículo 439 del Código Procesal Penal, en virtud de que el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 según Gaceta Oficial N° 5.930 aplicable para el caso en concreto en virtud de la fecha de comisión de los hechos, y el segundo hecho fue cometido en fecha 16 de julio de 2016, estableciendo este artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional…”
Señalaron el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego argumentar los representantes del Ministerio Público que: “…Determinada como ha sido la norma antes transcrita se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado ANDRÓ LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.085.474, fue condenado por primera vez EN FECHA 23/04/2014, según se desprende del estado de ejecución de fecha 27/08/2014 dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, donde se ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CÓMPLICE DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano " MAMIRA RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente y durante el cumplimiento de la referida condena dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, comete un nuevo hecho punible en fecha 16 de Junio del 2016, llevándose actualmente el referido expediente penal ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, encontrándose según información suministrada en esta misma fecha por el Juzgado, a la espera de la realización de la audiencia de apertura de juicio oral y público para la fecha 01/02/2018, todo ello por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO A CENTRO PENITENCIARIO, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO…”
Manifestaron los recurrentes que: “…Ahora bien, en primer lugar observan estos Representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, como ya se menciono anteriormente quedo evidenciado que el penado de autos, fue condenado por primera vez en fecha 27/08/2014, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de CÓMPLICE DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y encontrándose privado de libertad dando cumplimiento a la pena impuesta comete otro hecho penal, en la cual le fue admitida una nueva acusación y peor aun encontrándose sometido a procedimiento jurisdiccional, causa esta seguida ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO A CENTRO PENITENCIARIO, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, estando a la espera que se efectúe el Juicio Oral y Publico y se dicte la respectiva sentencia…”
Estimaron que: “…En este sentido, del análisis y recorrido efectuado por estos representantes fiscales a la presente causa se pudo inferir que luego de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de autos dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano ANDRÓ LUIS CHACIN BARRIOS comete un nuevo hecho punible, encontrándose para el momento sometido a procedimiento jurisdiccional y en cumplimiento de la pena impuesta al mismo, causa esta llevada por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Causa N° 1E-1763-14, y en la cual se encontraba tramitando el beneficio de Libertad Condicional…”
Señalaron que: “…Ahora bien, ciertamente constan en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, exigidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación de Mínima Seguridad, así como Oferta de Trabajo, Carta de Residencia y Antecedentes Penales, sin embargo consideran quienes suscriben que no se cumple con lo establecido en el numeral primero de la referida norma penal, por cuanto a quedado evidenciado que encontrándose el penado en cumplimiento de pena cometió un nuevo hecho delictivo, siendo estos requisitos acumulativos y los cuales deben satisfacerse de manera conjunta, no bastando para hacerse acreedor del beneficio cumplir con solo una parte de ellos, por cuanto de esta manera no se estaría dando efectivo cumplimiento a lo establecido por la ley, evidenciándose así la conducta asumida durante el sometimiento al procedimiento jurisdiccional por el penado de autos, lo cual deja entrever a estos Representantes Fiscales garantes conforme las Atribuciones conferidas por la legislación, de que el penado cumpla al Estado Venezolano con la pena que le fue impuesta producto de los hechos cometidos, por lo que el mismo por su condición de Reincidente, conforme lo ha establecido el Código Penal y el código Orgánico Procesal Penal no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo…”
Destacaron que: “…En razón de lo antes argumentado es preciso señalar que No podemos olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal debemos garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la Deuda Social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano, con las víctimas de los delitos y mucho mas aun con el Estado. Venezolano…”
Concluyeron los representantes de la Vindicta Pública que: “…Con base a lo antes expuesto, muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 004-18 de fecha 19 de enero 2018, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 1E-1763-14…”
III
NULIDAD DE OFICIO
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES Y BETSAIDA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 004-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.085.474, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 066-14, de fecha 23-04-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, COMO COMPLICE del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAIRA RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que los apelantes establecieron como punto de impugnación, que el Juzgador de Instancia otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Libertad Condicional al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, sin reunir los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo, alegando que “…ciertamente constan en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, exigidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación de Mínima Seguridad, así como Oferta de Trabajo, Carta de Residencia y Antecedentes Penales, sin embargo consideran quienes suscriben que no se cumple con lo establecido en el numeral primero de la referida norma penal, por cuanto a quedado evidenciado que encontrándose el penado en cumplimiento de pena cometió un nuevo hecho delictivo, siendo estos requisitos acumulativos y los cuales deben satisfacerse de manera conjunta, no bastando para hacerse acreedor del beneficio cumplir con solo una parte de ellos…”; en consecuencia, solicita se revoque la resolución No. 004-18, de fecha 19 de enero 2018, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; considera necesario señalar lo siguiente:
En tal sentido, en cuanto al debido proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…”
(Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, a conocer los motivos que originaron la apertura de la investigación, a ser escuchados y de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión, y a tal efecto observa:
01.- En fecha 23 de septiembre de 2018, se interpuso acusación por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARROS, por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inserto del folio (01) al (27) de la pieza principal.
02.- En fecha 18 de Febrero de 2011, se llevó a efecto acto de audiencia prelimar en la cual el Juzgado de Control ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARROS, por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inserto desde el folio (30) al (41) de la pieza principal.
03.- En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, decretó con lugar el procedimiento de admisión de hechos y en consecuencia, condenó al ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARROS, titular de la cédula de identidad N° 14.085.474, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inserto en la pieza principal del folio (56) al (60).
04.- En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante sentencia condenó al ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARROS, titular de la cédula de identidad N° 14.085.474, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio (61) al (70) de la pieza principal.
05.- En fecha 15 de mayo de 2014, se levantó acta se lectura de sentencia en la cual el penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS se da por notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, inserto al folio (71) de la pieza principal.
06.- En fecha 27 de agosto de 2014, mediante decisión N° 473-14, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos decretó que PASA A ESTADO DE EJECUTADO el fallo dictado en la causa seguida en contra del penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, quien fue condenado por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inserto al folio (87) y (88) de la pieza principal.
07.- En fecha 17 de noviembre de 2014, la Abg. Gabriela M. Lozada Porras, Coordinadora (E) de Antecedentes Penales, remite información respecto a los antecedentes penales del ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARROS, inserto al folio (112) de la pieza principal.
08.- En fecha 13 de marzo de 2015, mediante decisión N° 081-15, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos decretó que PASA A ESTADO DE EJECUTADO el fallo dictado en la causa seguida en contra del penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, quien fue condenado por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inserto en los folios (215) y (216) de la pieza principal.
09.- En fecha 06 de junio de 2015, mediante oficio N° 053649, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se emite pronóstico de conducta desfavorable en relación al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto solicitado al penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, inserto del folio (281) al (284) de la pieza principal.
10.- En fecha 05 de enero de 2016, mediante decisión N° 002-16, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, decreta el computo de la pena con redención de un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días al penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, quien fue condenado por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del acta de redención de la pena por el trabajo y estudio presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, inserta a los folios (305) y (306) de la pieza principal.
11.- En fecha 18 de julio de 2016, mediante decisión N° 309-16, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, decreta el computo de la pena con redención de once (11) meses y siete (07) días al penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, quien fue condenado por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del acta de redención de la pena por el trabajo y estudio presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, inserta a los folios (413) y (414) de la pieza principal.
12.- En fecha 25 de julio de 2016, mediante oficio bajo el N° 292-16, el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la C.O.L., remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la constancia de buena conducta del ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARROS, inserto en el folio (429) de la pieza principal.
13.- En fecha 15 de diciembre de 2016, mediante oficio N° 087137, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se emite pronóstico de conducta favorable en relación al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto solicitado al penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS con un grado de calificación mínima, inserto del folio (448) al (454) de la pieza principal.
14.- En fecha 05 de septiembre de 2017, mediante oficio N° 097079, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se emite pronóstico de conducta favorable en relación al otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional solicitado al penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS con un grado de calificación mínima, inserto del folio (504) al (507) de la pieza principal.
15.- En fecha 10 de enero de 2018, el Abg. Gustavo González en su carácter de defensor del ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARROS, solicita la verificación de la constancia de residencia y de oferta laboral, con el fin de optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad condicional, inserto del folio (508) al (510) de la pieza principal.
16.- En fecha 12 de enero de 2018, se recibe del Departamento de Alguacilazgo las resultas de verificación de la constancia de residencia y de oferta laboral del imputado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, inserta al folio (516) de la pieza principal.
17.- En fecha 12 de enero de 2018, se dictó la decisión N° 004-18, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Libertad Condicional, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS; por lo que esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Corresponde a esta instancia penal decidir sobre la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena en Libertad Condicional en el asunto penal tramitado en contra del penado ciudadano ANDRÓ LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 14.085.474, de nacionalidad venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento 11-11-1978, de 39 años, soltero, profesión u oficio pintor, hijo de LUIS ALEJANDRO CHACIN Y LUZ MARINA BARRIOS, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, Sector Ancón de Iturbe, calle principal, casa principal, casa s/n, a 100 metros del Club Náutico Olarbish, Municipio Miranda, Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 066-14, de fecha 23/04/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, como CÓMPLICE del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra delincuencia organizada, en perjuicio de la Ciudadana MIMAIRA RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al informe favorable y en mínima seguridad para el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado antes identificado, para lo cual este Juzgado hace previa las siguientes consideraciones:
El penado ciudadano ANDRÓ LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.085.474, es sentenciado por los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2010, en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, el cual será aplicado al presente caso por ser la norma mas favorable.-
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009), establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo estudio se observa, a los folios 504 al 507, el resultado del Informe Psicosocial con clasificación, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde dicho equipo técnico en base a los estudios realizados al penado ANDRÓ LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 14.085.474, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de acuerdo a la evaluación realizada, el mencionado penado se considera "FAVORABLE", en razón de: "-Disposición al cambio. -Reconoce el daño causado. -Proyecto de vida viable. -Cuenta con apoyo familiar. Igualmente consta del mismo informe Grado de clasificación "MÍNIMA".-
Asimismo, se evidencia a los folios 513 al 516, verificación de la constancia de residencia y oferta laboral; por parte del departamento de alguacilazgo del este Circuito Judicial.
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 112, antecedentes penales del penado de autos, donde se evidencia que el penado de autos no ha sido sentenciado por otra causa distinta a la presente.-
A los folios 403 y siguientes, se observa resolución numero 309-2015, de fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual se elaboró computo con redención al penado de auto, donde se evidencia que el mismo opta a la formula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, desde el día 02 de Febrero de 2015, y cumple su pena principal el 02-10-2018.- por lo que cumple con la circunstancia prevista en los numerales del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTADA (sic) CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009).
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución establece al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.085.474, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de cometidos los hechos.
1. La prohibición de salir del Estado Zulla y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución, la cual
es Sector Cirilo específicamente diagonal a la entrada que conduce a
la Terraza Puerto Libre, Municipio Miranda - Estado Zulia, Municipio Maracaibo - Estado Zulia. -
3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
4. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
5. No portar arma de fuego, durante el régimen de prueba.-
6. Cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica, cada Treinta (30) días y cada vez que sea requerida por la Unidad Técnica. -
7. Mantenerse en su actividad laboral; específicamente, como trabajador de la empresa Distribuidora Naro, C.A., debiendo consignar ante ese órgano jurisdiccional, cada sesenta (60) días, constancia de trabajo como actualización de la oferta de laboral, de no hacerlo le será revocado el beneficio aquí concedido.
9. - Informar previamente cerca de cualquier cambio en los datos aportados por el penado, so pena de serle revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Las presentes obligaciones las debe cumplir el penado hasta el 02-10-2018, fecha en las que cumple su pena principal.-
En este mismo orden de ideas, se le hace de la advertencia al penado, que el tribunal de ejecución revocara la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Libertad Condicional, por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Así mismo, si este incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el Ministerio Público, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se hace saber al penado que dichas obligaciones deberá cumplirlas hasta el cumplimiento de la condena. ASÍ SE DECIDE…”
18.- En fecha 06 de febrero de 2018, el Juzgado a quo ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que informe si al ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública, inserto en los folios (528) y (529) de la pieza principal.
19.- En fecha 14 de febrero de 2018, mediante oficio N° 0329-18, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, informa que se le sigue asunto signado bajo el N° VP11-P-2016-000457, seguido al ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO A OTRAS PENITENCIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para e Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, inserto en el folio (530) de la pieza principal.
20.-En fecha 21 de febrero de 2018, se dictó resolución N° 033-18, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Ordena revocar la formula alternativa de cumplimiento de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL concedido al penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inserto de los folios (532) al (535) de la pieza principal.
Así las cosas, una vez realizada la anterior cronología, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009), siendo éstos:
“Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que establece los beneficios o formas alternativas de cumplimiento de pena consistentes en: a) Trabajo fuera del establecimiento, b) Régimen Abierto y c) Libertad Condicional. Para acceder a uno de éstos beneficios, la norma in comento establece el cumplimiento de una específica proporción de la pena, según el beneficio al cual se pretenda acceder; además se establecen otras condiciones concurrentes para el otorgamiento de dichos beneficios, siendo éstos: que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el pronóstico de conducta favorable del penado o penada y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En consecuencia, se observa que el Juez a quo subvirtió el orden procesal en la presente caso, pues de la revisión efectuada a las actas, se evidencia que en fecha 15 de enero de 2018, mediante decisión decidió otorgar las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por ser cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, a criterio del Tribunal a quo, el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de actas de desprende que, posteriormente al otorgamiento del beneficio procesal acordado al penado de actas, el Juez a quo ordenó verificar si el ciudadano ANDRO LUIS CHACIN BARROS se encontrara sometido a algún procedimiento penal seguido en su contra, mediante oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, recibiendo como respuesta que el mencionado ciudadano se le sigue asunto penal por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO A OTRAS PENITENCIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que mediante decisión Nº 033-18, de fecha 21 de febrero de 2018, ordenó revocar la formula alternativa de cumplimiento de la pena en Libertad Condicional concedido al penado ANDRO LUIS CHACIN BARROS, situación ésta que conculca derechos y/o garantías de rango constitucional, referentes al Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el decreto de la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como de los actos subsiguientes, atendiendo lo preceptuado en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las anteriores consideraciones, estas Jurisdicentes declaran la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con lo establecido con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo Nº 004-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad condicional, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, a quien se le sigue causa por ser COMPLICE del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAIRA RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los actos subsiguentes del proceso; y en consecuencia, ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, verifique si cumple o no con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena al penado, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.-
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° Nº 004-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad condicional, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.085.474, a quien se le sigue causa por ser COMPLICE del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAIRA RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; así como los actos subsiguientes.
SEGUNDO: ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, verifique si cumple o no con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 193-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-1763-14
ASUNTO : VP03R2018000078