REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-807-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000207
DECISIÓN : 186-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, contra la decisión Nº 007-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: Se declara SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 03 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud del reposo médico presentado.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha dos (02) de Febrero de 2018, verificándose que las recurrentes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (12) al folio (13) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…).5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Juez a que declaro Sin Lugar por improcedente en derecho la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, interpuesta por la defensa del acusado EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales la decisión recurrida y las actas que conforman el expediente 7J-807-16, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Así mismo, se observa que a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 12 de Marzo de 2018, tal como se verifica del folio (07) de la incidencia recursiva, procediendo la referida profesional del derecho a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abog. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en fecha 14 de Marzo de 2018, por lo que la misma se encuentra tempestiva. Asimismo se deja constancia que la Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta (35°), no promovieron pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, contra la decisión Nº 007-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: Se declara SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas documentales promovidas en su escrito recursivo.
De igual manera, ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, dejando constancia de quien contesta no promueve pruebas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, respectivamente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la defensoría Pública Décimo Novena Penal Ordinario, contra la decisión Nº 007-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario prescindiendo de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la profesional del Derecho Abg. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (13) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/yb.-
VP03-R-2018-000207