REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.082-15
ASUNTO : VP03R2018000009
DECISIÓN Nro: : 187-18

PONENCIA DE LA JUEZA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.470, respectivamente, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JESÚS AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVALILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.737.167 y V-20.149.340; contra la decisión N° 1043-17, de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de los hoy acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la defensa privada, a favor de sus representados. No se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal. QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos ahora acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado…”

Ingresó la presente causa en fecha 03 de Abril de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que el mismo fue debidamente nombrado por los ciudadanos HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO quedando debidamente juramentado, tal como se desprende de los folios (195, 198 y 199) de la pieza principal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 12 de Diciembre de 2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por el mismo Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (19) al (20) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “...La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que la Jueza a quo declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la defensa privada, a favor de sus representados por cuanto no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se verifica del escrito recurso dos (02) puntos de impugnación, el primero: relativo a la declaratoria sin lugar de la Nulidad solicitada. Por tanto la referida denuncia es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió pruebas en su escrito de apelación referidas a 1.- La totalidad de la Investigación Fiscal N° MP-524.396-2015, realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, 2.- Acusación presentada en fecha 23 de Diciembre del 2015 por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, 3.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Diciembre del 2015, decisión N° 1043-17, soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Noveno (49°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 24 de Enero de 2018, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (17) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, atinente a que la recurrida incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación de los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y el artículo 470 de la misma ley, así como el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia del escrito de apelación del apelante, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.470, respectivamente, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JESÚS AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVALILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.737.167 y V-20.149.340; contra la decisión N° 1043-17, de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de los hoy acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la defensa privada, a favor de sus representados. No se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal. QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos ahora acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano…” y en consecuencia, declara ADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en relación a la primera denuncia relativo a la Nulidad de la acusación planteada por las defensa declarada sin lugar por la Juez de instancia. Por tanto la referida denuncia es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem; y declara INADMISIBLE el recurso interpuesto con respecto a la segunda denuncia por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.470, respectivamente, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JESÚS AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVALILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.737.167 y V-20.149.340; contra la decisión Nº 1043-17, de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE el primer motivo de denuncia planteado relativo a la Nulidad de la acusación planteada por la defensa declarada sin lugar por la Juez de instancia lo cual a juicio del recurrente causa un gravamen irreparable a su defendido. Por tanto la referida denuncia es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem

TERCERO: INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, relativo a la calificación jurídica, el cual es inapelable y además no causa a juicio de las Jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes, por lo que es inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO








MCPI/yag.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.082-15
ASUNTO : VP03R2018000009