REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.116-17
ASUNTO : VJ01X-2018-000015
DECISIÓN: Nro. 188-18.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.195, quien dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.441.402 y 10.970.755, respectivamente, quienes son representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, C.A, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5C-21.116-17, seguido a los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO, FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ y JESUS SHORT ALAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 03 de abril de 2018, designándose ponente a la Jueza YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, en virtud del reposo medico presentado. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.


II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 14 de marzo del año 2018, el abogado JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GOMEZ, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO (representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, C.A), presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acudo ante su competente autoridad para interponer RECUSACIÓN FORMAL en contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien es venezolana, Abogado, mayor de edad, actuando en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por estar incursa en la causal Octava del Artículo 89 del COPP, el Cual establece: "Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas..., secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que se explanaran debidamente a continuación.
Omissis…

Es el caso ciudadana Juez que el día miércoles 07 de Marzo de 2018, se celebró la Audiencia Oral de Imputación en contra del ciudadano LENÍN ENRIQUE MACÍAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.832.202, por su participación como CO-AUTOR en los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, una vez comenzado el acto formal, y concedido como fue el derecho de palabra a mi colega abogado MANUEL SANZ ECHETO, actuando como APODERADO JUDICIAL de las víctimas de autos éste hizo alusión a las resultas de la Información remitida por la Gerencia de Seguridad del Banco Banesco, Banco Universal, de cuyo contenido se desprenden las resultas del oficio signado bajo el Nro. 24-F8-0108-2018 de fecha 29 de Enero de 2018, dirigido al Gerente de Seguridad del Banco Banesco, Banco Universal, el cual fue recibido por dicho departamento en fecha 01 de Febrero de 2018, donde quedó demostrado fehacientemente que el dinero recibido por la empresa "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30799746-0, fue automáticamente distraído mediante instrumentos financieros (cheques), emitidos a los denunciados de autos, como a continuación se describe:

Cheque Nro. 38792557 debitado en fecha 22-02-2016, por la cantidad de Bs. 9.600.000, el cual fue depositado en la entidad financiera BOD a nombre del ciudadano JESÚS SHORTT.

Cheque Nro. 13792558 debitado en fecha 22-02-2016, por la cantidad de Bs. 27.600.000, el cual fue depositado en la entidad financiera Banco Exterior a nombre de la Sociedad Mercantil International Bussines Company Producktivita't, C.A.. (Propiedad de Franz Kerezsy Márquez)

Cheque Nro. 42792551 debitado en fecha 22-02-2016, por la cantidad de Bs. 27.600.000, el cual fue depositado en la entidad financiera Banco Exterior a nombre de la Sociedad Mercantil International Bussines Company Producktivita't, C.A. (Propiedad de Franz Kerezsy Márquez)

Cheque Nro. 23792554 debitado en fecha 22-02-2016, por la cantidad de Bs. 39.600.000, el cual fue depositado en la entidad financiera Banco Exterior a nombre de la Sociedad Mercantil International Bussines Company Producktivita't, C.A. (Propiedad de Franz Kerezsy Márquez)

Cheque Nro. 43792552 debitado en fecha 22-02-2016, por la cantidad de Bs. 50.000.000, el cual fue depositado en la entidad financiera Banco Exterior a nombre de la Sociedad Mercantil International Bussines Company Producktivita't, C.A. (Propiedad de Franz Kerezsy Márquez)

Cheque Nro. 10792559 debitado en fecha 22-02-2016, por la cantidad de Bs. 70.000.000, el cual fue depositado en la entidad financiera Banco Exterior a nombre de la Sociedad Mercantil International Bussines Company Producktivita't, C.A. (Propiedad de Franz Kerezsy Márquez)

Cheque Nro. 49792565 debitado en fecha 22-02-2016, por la cantidad de Bs. 15.550.000, el cual fue depositado en la entidad financiera BANESCO a nombre del ciudadano LENIN MACÍAS.

Así pues, una vez finalizada su intervención -la Jurisdicente le manifestó a mi colega o siguiente: "...recuerde Doctor Manuel que aún estamos en una fase muy incipiente del proceso penal...", y ante tal argumento, llama poderosamente la atención de esta representación judicial -que la Juez en cuestión en su decisión de manera innegable subvirtió el orden jurídico procesal del caso de marras, por cuanto de una simple lectura de su motivación (la cual profirió el día 09 de Marzo de 2018), se trasluce que entró a valorar el acervo probatorio de la causa, lo cual le está totalmente vedado según nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se trataba de una audiencia de imputación formal.

Siendo así, esta situación evidentemente me hace dudar sobre su imparcialidad y objetividad al momento de dictar la Decisión signada bajo el Nro. 137-18, sin haber verificado todos los requisitos de procedibílidad previstos en el artículo 236 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para la imposición de Medidas de Coerción Personal en contra del ciudadano LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO, lo que sin duda alguna es motivo suficiente para excluir a la jueza del conocimiento de la presente causa, con el fin de que no se vea comprometida la justicia, porque subrogarse cargas de las defensa no le está facultado debido a la existencia del principio de DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, ex artículo 12 del COPP que establece: "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades".

De esta forma, la hoy recusada incurrió en una serie de acciones que a de forma clara y evidente violentan la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero, respectivamente, mas aun si el Bien Jurídico Tutelado en el tipo penal invocado (ESTAFA) es el patrimonio, que en este caso se vio claramente afectado en la persona jurídica "TECNOALIMENTOS AM2 C.A" a quien represento, por el proceder engañoso y astuto de los ciudadanos FRANZ KEREZSY, JESÚS SHORT Y LENIN ENRIQUE MACIAS, toda vez que estos utilizaron a la persona jurídica "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A", a los fines de proceder mediante una Disimulación; con el fin de obtener la confianza ajena, y como consecuencia la concesión de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (276.000.000,00Bs), que según se evidencio en actas, mediante una traza financiera, fueron a parar en sus cuentas personales, como se describió UtSupra (sic).

Aunado a ello, y considerando que la disposición legal del artículo 356 del COPP refiere la celebración del acto efectuado como una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y acreditada en la causa la existencia de una MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, de un grupo concertado para actuar en detrimento del PATRIMONIO DE PERSONAS JURÍDICAS de la localidad, es necesario manifestar que con su decisión la "Ad Quo", incurriendo en un error inexcusable de derecho, tergiversó las competencias que el legislador otorgo al juez de control en las audiencias de presentación, puesto que el originario de 1998, así como la reforma del año 2012, buscan mediante la celebración de la audiencia efectuada, lo siguiente:

1. Resguardar el plazo de las cuarenta y ocho horas que el artículo 44 constitucional dispuso en beneficio de cualquier aprendido.
2. Que el juez resolviera, desde la misma presentación, si el aprehendido continuaría privado de libertad o sometido a una medida de coerción personal menos gravosa, y;
3. Y en los casos de detenciones flagrantes el juez de la presentación tendría una atribución adicional: resolver la naturaleza del procedimiento aplicable.

Con lo cual no le esta otorgado como facultad al juez de control, en una audiencia de presentación, controlar la pertinencia o no de las calificaciones jurídicas inferidas por los fiscales, ni mucho menos subrogarse, tal como lo manifestó en audiencia en los intereses del imputado, denotando parcialidad, pues violento el principio penal acusatorio al haber proferido una decisión en la que se observa como acusadora y juez, al mismo tiempo, desconociendo que en este sistema entrado en vigencia en 1998 no pueden ser estos la misma persona.

PETITORIO

Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 94 de nuestra norma adjetiva penal que establece: "Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”…”



III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…(Omissis) esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-12.873.458 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Beltrán Gugliota, titular de la cédula de identidad número V-10.441.402 y Héctor José Rodríguez Sarmiento, titular de la cédula de identidad número V-J0.970.755, quienes son los representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, CA:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoce la Causa Penal N° 5C-21.116-17 y con el N° VP03-P-2017-022844, seguida en contra de los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V-15.058.182 y Jesús Short Alaña titular de la cédula de identidad número V-23.894.259, por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, CA, en el Sistema Independencia de la cual se evidencia lo siguiente:

En fecha 20 de septiembre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de permiso de cuidados maternos, la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación a los fines de individualizar a los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V-15.058.182 y Jesús Short Alaña titular de la cédula de identidad número V-23.894.259, de conformidad con los artículos 353, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto penal, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, según lo manifestado por la Representación Fiscal en el referido escrito.

En esa misma fecha, la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Solicitud de Medidas Preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias o Cualquier otro Instrumento Financiero y Aseguramiento de Bienes, mediante el cual solicita Medidas Preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias o Cualquier otro Instrumento Financiero, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Servicios Especializados C.A. (cuyo Capital Social no esta representadlo por ninguno de los ciudadanos cuya imputación solicita la representación Fiscal), solicitando, igualmente la ejecución de la misma medida sobre cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero perteneciente a los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V~15.058.182 y Jesús Short Alaña titular de la cédula de identidad número V-23.894.259. Por otra parte y en el mismo escrito la Representación Fiscal Sexta solicita Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento de Bienes, específicamente, sobre cinco (5) vehículos descritos en el escrito en cuestión.

En fecha 25 de septiembre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de permiso de cuidados maternos, este Juzgado Quinto de Control, sin que mediara previa notificación de los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V-15.058.182 y Jesús Short Alaña titular de la cédula de identidad número V-23.894.259, de la Investigación de la cual estaban objeto, a fin de garantizar a los mencionados ciudadanos, el derecho previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Solicitud de Medidas Preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancadas o Cualquier otro Instrumento Financiero y Aseguramiento de Bienes, mediante decisión N° 735-17, según la cual acordó; "...PRIMERO: Se decreta las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a la "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A.”; así corno también sobre cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero pertenecientes a los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO, FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, JESÚS SHORTT ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.832.202, V-I5.058.182 y V-23.894.259, respectivamente. SEGUNDO: Se decretan las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre los siguientes vehículos: 1) un vehículo marca Chevrolet modelo cámaro ss año 2011 motor: 8 cilindros placas AL889BA, fecha de la-impresión del título de propiedad, 24/08/2016. 2) vehículo marca Toyota modelo fortuner 4x4 clase camioneta año 2011 placas: AB900FW, fecha de impresión del título de propiedad 16/08/2016. 3) un vehículo marca lexus modelo rcr motor 8 cilindros placas AI233LG año 2015, fecha de impresión del título de propiedad 14/11/2016. 4) un vehículo marca Ford modelo Explorer motor 8 cilindros año 20047 placas AA151NX clase camioneta, fecha de impresión del título de propiedad 09/08/2016. 5) vehículo modelo atv 50cc-50 ce año 2008 motor 163ml90006168 placas AF3F0U fecha de Impresión del título de propiedad 17/09/2017. TERCERO: se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que procedan a oficiar a todas las entidades Bancadas a nivel Nacional lo conducente para el bloqueo e inmovilización de las Cuentas de las Sociedades Mercantiles y personas in comento, todo con el fin de garantizar las resultas del proceso, CUARTO: se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de evitar cualquier tipo de negociación con los vehículos antes mencionados, ordenándose que dichos oficios sean entregados a la Representación del Ministerio Público, a lo fines que gestione lo solicitado y acordado por este Tribunal. En virtud de no haber más actuaciones que practicar en la presente causa, se acuerda remitir la misma a la Fiscalía 6o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2018, mientras esta Juzgadora se encontraba de permiso de cuidados maternos, se realiza en este Juzgado Quinto de Control el acto de imputación del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V-15.058.182, a quien la representación Fiscal Primera del Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 2.86 del mismo texto penal, solicitando para él, incongruentemente, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Tramitación de la causa conforme a las normas que regulan el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, acordando esto Juzgado Quinto de Control, en esa misma fecha, imponer al ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V-15.058.182, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada quince (15) (sic) ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País, acordando, además, declarar sin lugar solicitud del fiscal en cuanto a la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves y ordenando la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario; procediendo, la Jueza del Despacho, a a (sic) informar al ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V-15.058.182 , que no podría hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituidas por el Principio de Oportunidad, Acuerdo Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso debido a la entidad de los delitos por los cuales esta siendo imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público deben ser investigados por estar en una etapa incipiente del proceso y las mismas deben ser solicitadas por las partes y no hubo tal solicitud como lo prevé el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando, además, con lugar las Reservas de Total de las actas a terceros; entre otros pronunciamientos.

Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2018, mientras esta Juzgadora se
encontraba de permiso de cuidados maternos, se realiza en este Juzgado Quinto
de Control el acto de imputación del ciudadano Jesús Gabriel Short Ataña
titular de la cédula de identidad número V-23.894.259, a quien la representación
Fiscal Octava del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión de los delitos
de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y
Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto penal,
solicitando para él, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Tramitación de la
causa conforme a las normas que regulan el Procedimiento Ordinario, acordando
este Juzgado Quinto de Control, en esa misma fecha, imponer al ciudadano
Jesús Gabriel Short Alaña titular de la cédula de identidad número V-
23.894.259, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva
de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada quince
(15) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la
Prohibición de Salida del País, acordando, además, declarar la tramitación de la
causa por las normas que regulan el Procedimiento Ordinario por multiplicidad de
victimas.^ Igualmente, mediante un punto previo declara sin lugar por
Improcedente la Oposición interpuesta por la defensa con respecto a las
Medidas Preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas
Bancarias o Cualquier otro Instrumento Financiero y Aseguramiento de Bienes, y,
las Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento de Bienes, específicamente, sobre cinco (5) vehículos descritos en el escrito en cuestión. Declarando, además, con lugar las Reservas de Total de las actas a terceros; entre otros pronunciamientos.

Ahora bien, en fecha 7 de marzo de 2018, se realiza en este Juzgado Quinto de Control, la audiencia ele imputación Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.032.202, a quien la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto penal, solicitando para él, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del* artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Tramitación de la causa conforme a las normas que regulan el Procedimiento Ordinario, por considerar la Representación Fiscal que hay multiplicidad de víctimas acordando este Juzgado Quinto de Control, en esa misma fecha, diferir la decisión para el día Jueves 8 de marzo de 2018, a la 1:30 p.m a los fines de imponerse de la Investigación Fiscal que fue consignada por la Representación Fiscal en ese Acto a los efectos videndi, de lo cual quedaron todas las partes, debidamente, notificadas.

Pero sucedió que el día jueves 8 de marzo de 2018, se realizó en este Juzgado Quinto de Control un Acto de Prueba anticipada, previamente fijado, a solicitud la Fiscalía cuadragésima quinta 45° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa 5C-S-5559-17, durante la cual se escucho la declaración de los ciudadanos 1-JOSE VICENTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-21.687.272, 2- DIKINSON JOSÉ PARRA PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-22.479.718, 3- LISANDRO JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-27,418.567 y 44.UIS RAMÓN GONZÁLEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad V-18.722.757 que se prolongo mas tiempo del estimado, por lo que siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, se ordenó por Secretaría informar a las partes que la continuación del acto de imputación del ciudadano Lenin Enrique Macias, Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, seria fijado para el día viernes 9 de marzo de 2018, a la una (1:00 PM) horas de la tarde, de lo cual quedaron todas las partes debidamente notificadas.

El día viernes 9 de marzo de 2018, estando todas las partes presentes se llevo a cabo la continuación del Acto de Imputación del ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, durante el cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con competencia funcional Municipal, mediante decisión N° 137-18, hizo los siguientes pronunciamientos:

"...este juzgado quinto de primera instancia estadal en funciones de control con competencia funcional municipal, Antes de emitir un pronunciamiento observa: que se inicia la presente Investigación con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Manuel Gerardo sansz, quienes abogado y titular de la cédula de identidad V- 17.413.928, inscrito en el instituto de previsión social de abogado, 190.470, actuando en su condición de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, presenta escrito ante el fiscal superior del ministerio publico, de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 14 de julio de 2017, mediante el cual señala entre otras circunstancias que los ciudadanos Antonio Beltrán y Héctor José Rodríguez Sarmiento, identificados en las actas comió accionistas de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, se desempaña como comerciante desde hace varios años en el rubro alimentario, quienes a través del ciudadanos Jesús Gabriel Short Alaña, con quien tenían cierta relación, gracias a la ciudadana Beatriz Lorena Leteo Lizardo, se contactan con los ciudadanos Lenin Enrique Maclas Rubio, a los fines ele pactar, la adquisición de CIERTOS EQUIPOS, para el laboratorio de análisis en la industria alimentaría, para continuar con las actividades de la mencionada sociedad mercantil, señalando en su escrito un cuadro esquematizado, donde describe los cinco (05) equipos, que constituirían el objeto de la negociación, continuando su narración, manifestando que los ciudadanos indicaron que la sociedad mercantil servicios especializados CA. Era la encargada de hacer el negocio planteado, porque tenían basta experiencia en el mercado, para atender requerimientos en el ámbito comercial, informándoles además que tenían MUY BUENOS CONTACTOS EN EL TEMA ADUANAL, por lo que en fecha 13 de febrero del año 2016, proceden los representantes de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA a entregar a los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio y Franz Ludwing Kerezsy Márquez, cinco cheques a debitarse de la cuenta corriente numero 0134-0760-60-01022302, perteneciente a la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, emanados por la entidad bancaria Banesco banco universal, por la cantidad de doscientos setenta y seis millones de bolívares (276.000.000 Bs.). siguiendo su relato, manifestando que posteriormente transcurrió el tiempo y jamás hubo la devolución de los bolívares pagados, ni la entrega de los equipos prometidos en la negociación pactada, por lo que posteriormente los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio y Franz Ludwing Kerezsy Márquez ofrecieron pagar con unos vehículos como garantías del negocio pactado, por cuanto la negociación principal, no había sido posible y ofreciendo también unos Bienes inmuebles que los representantes de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, no habían recibido hasta la fecha en que se formula la denuncia ante la fiscalía superior del ministerio publico, complementa su escrito de denuncia, el profesional del derecho mencionado ut supra, citando normas extraídas del código penal venezolano, así como también citas de doctrina patria, solicitando además que esa fiscalía superior dicte la orden de inicio correspondiente y realice una serie de diligencias de investigación que a su juicio son necesarias para el esclarecimientos de los hechos que allí denuncia y finalmente consigna ochenta folios útiles con copia fotostática de una serie de recaudos y documentos, seguidamente en fecha 18 de julio del año 2017, la fiscalía sexta del ministerio publico, dicta la orden de inicio en la presente investigación y ordena una serie de diligencias de investigación, que culminan en fecha 19 de septiembre del año 2017, con la presentación por parte de la fiscalía sexta del ministerio publico, ante este despacho, escrito de solicitud de audiencia de imputación, a los fines de imputar a los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio y Franz Ludwing Kerezsy Márquez y Jesús Gabriel Short Ataña, por la presunta comisión de los delitos de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano y agavillamiento establecido en el articulo 286 del mismo texto penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, en el cual ofrece como elementos de convicción, para fundamentar su imputación: PRIMERO; la denuncia del ciudadano Manuel Gerardo Sanz Echeto, SEGUNDO; la inspección técnica con cincuenta y cinco (55) fijaciones fotográficas, realizadas en la sede de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, en fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bollvaríana de Venezuela TERCERO; el oficio numero 765 de fecha 31 de julio de 2017 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) CUARTO; el oficio 041-366-2017 del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 31 de julio del año 2017 QUINTO; la comunicación emitida por la entidad bancaria banesco en fecha 16 de agosto de 2017 SEXTO; la comunicación emitida por la entidad bancaria banesco en fecha 24 de agosto de 2017 SÉPTIMO; oficio N° 369 del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 9 de agosto del año 2017, sin mencionar otro elemento de convicción para fundamentar su imputación, ahora bien este juzgado quinto de control una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, procede a verificar, los elementos, de convicción, que como resultado de la investigación pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio, en la comisión del hecho por el cual esta siendo imputado por la representación fiscal y el resto de los requisitos de procedibilidad, establecidas en los artículos 236 y 242 del código orgánico procesal penal, para la procedencia de medidas de coerción personal, en la primera pieza de la investigación fiscal, entre los documentos que acompañó la denuncia del representante judicial de la victima, se encuentra el documento constitutivo, de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, del cual se evidencia que sus accionistas fundadores son los ciudadanos Antonio Beltrán y Héctor José Rodríguez Sarmiento se observa igualmente que. el capital de la compañía es de cien mil bolívares (100.000 Bs.) de la actual denominación, también una factura de exportación, emanada de la sociedad mercantil granotec chile S.A. inserta al folio 65, de la pieza numero uno, donde se evidencia donde la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, en fecha 11 de septiembre de 2015, adquirió, unos equipos, semejantes a los que según el denunciante, constituyen el objeto de la negociación cuyo incumplimiento dio origen a la presente investigación, por un monto de 29.872 dólares americanos, también se encuentra al folio 69 y siguientes de la presente investigación fiscal pieza I, el documento constitutivo de la sociedad mercantil distribuidora de servicios especializados CA. donde los fundadores son Juan Marcano e Irene Beatriz Portillo Villalobos, la cual se constitutivo con un capital de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.), ele la antigua denominación en fecha cinco de marzo del 2001, así mismo a los folios 81 y siguientes de la pieza numero uno de la investigación, se observan copias certificadas de actas de asamblea referentes a la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, en las cuales se acuerda ampliar el objeto social de la compañía y modificar la cláusula respectiva y autorizar a la ciudadana Tais Cardazo, a los fines de realizar los tramites necesarios para el registro del acta respectiva, otra acta de asamblea, presentada por la fiscalía octava del ministerio publico del documento constitutivo que reforma las acciones de la junta constitutiva y otra asamblea general de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, donde se realiza la elección de la junta directiva y se designa a la ciudadana Tais Carclozo, para realizar los tramites del registro correspondientes y como resultado de las evidencia, continua el tribunal observando que como resultado de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), informa mediante oficio 765-17 de fecha 31 de julio de 2017, los resultados de la consulta en el registro nacional de vehículos automotor, con respecto a los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio y Franz Ludwlng Kerezsy Márquez, observando este tribunal que con relación al imputado Lenin Enrique Macias Rubio a los folios 113 y 114 se observa como resultado, once tramites realizados en ese instituto de transito terrestre, correspondientes a varios modelos de vehículos, en los cuales aparece como solicitante el ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio, igualmente se observa el oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), numero NMMOF041-367-2017 de fecha 31 de julio de 2017, amando de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) valle frió, mediante el cual informan a la fiscalía sexta del ministerio publico, los movimientos migratorios con referencia a los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio y Franz Ludwing Kerezsy Márquez, a los folios 123 al 126 se observan los correspondientes al imputado de las actas, donde se evidencia que el mencionado ciudadano presenta un constante movimiento migratorio de salidas e ingresos, de la república, desde el año 201.2, hasta el mes de noviembre del año 2016, así como también de la comunicación sin numero, emanada de la entidad bancaria banesco y dirigida a la fiscalía sexta 6 o del ministerio publico, de fecha agosto de 2017, donde remite información, relacionada con la cuenta numero 0134-0760-60-7601022302, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA y identifica a las personas autorizadas para firmas, entre ellos el ciudadano Antonio Beltrán y Héctor José Rodríguez Sarmiento, observándose, específicamente al folio 209, las notas de debito, correspondiente a los cheques que constituyeron el origen de la negociación, cuyo incumplimiento dio origen a la presente investigación, igualmente se observa al folio 1 de la pieza 1 de la investigación fiscal, comunicación dirigida a la fiscalía sexta del ministerio publico en fecha 24 de agosto de 2017, mediante la cual el banco Banesco informa, que los referidos cheques fueron depositados, en la cuenta bancaria numero 0134-0760-63-7601009255, correspondiente a la empresa distribuidora de servicios especializados C.A. de los cuales este tribunal puede observar, que fueron depositados, sin endoso a la cuenta de la distribuidora de servicios especializados C.A, e igualmente se observa al folio ocho (08) de la investigación fiscal acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Numero 111 del Comando de Zona numero 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01 de septiembre del año 2017, realizada un año y seis meses después de que fuera formulada la denuncia ante la fiscalía superior del ministerio publico, en la sede de la sociedad mercantil, tecnoalimentos AM2 C.A, mediante la cual los funcionarios que suscriben, dejan constancia, entre otras circunstancias, sobre el funcionamiento de la empresa, las personas que allí laboran, las características físicas del lugar y los muebles que la conforman, con fijaciones fitográficas insertas al folio 12 hasta el 21 de la presente investigación fiscal, el oficio numero 369 de fecha 09 de agosto del año 2017 emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la fiscalía sexta del ministerio publico, mediante el cual remite copia certificada de la declaración de impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2016, de la empresa de servicios especializados C.A. Por otra parte se observa al folio 97 y 98 de la pieza numero 2 de la Investigación fiscal, el acta de entrevista a la ciudadana Beatriz Loreta Luzardo, titular de la cédula de identidad numero V-8.509.490, realizada ante el despacho de la fiscalía sexta del ministerio publico, en fecha 19 de noviembre del año 2017, mediante la cual declaro sobre el conocimiento que tiene de los hechos y dijo entre otras circunstancias que tiene una relación comercial y de amistan con los ciudadanos Antonio Beltrán y Héctor José Rodríguez Sarmiento, quienes son los representares de la victima de la presente causa y cuando se entero de que ellos requerían unas maquinarías industriales, ella les presento a los ciudadanos Gabriel Short Alaña, ya que lo conoce en su entorno comercial, por lo que procedió hacer el enlace, manifestando que en febrero del año 2016, se reunieron en el hotel intercontinental Antonio Beltrán, Héctor José Rodríguez Sarmiento, Lenin Enríque Maclas Rubio y Franz Ludwing Kerezsy Márquez, conjuntamente con el señor Jesús Gabriel Short Alaña, siguiendo su declaración, informando que luego de eso tuvo conocimiento por parte de Antonio, que siguieron reuniéndose en varias oportunidades y lograron la negociación, luego fue que se entero que no se cumplió con lo pactado y llamo a Jesús, quien le dijo que no se preocupara porgue Lenin Enrique Macias Rubio y Franz Ludwing Kerezsy Márquez, le informaron que iban a resolver la situación y la pregunta formulada por el funcionario receptor fue respondida con que lo que motivo la denuncia fue que no cumplieron con el negocio, seguidamente al folio 94 de la pieza numero dos de la investigación fiscal, se encuentra escrito presentado por el ciudadano Manuel Gerardo Sanz, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, ante la fiscalía primera del ministerio publico, mediante el cual solicita entre otras diligencias, se sirva fijar fecha, para un acto de ampliación de denuncia de sus poderdante de los ciudadanos Antonio Beltrán y Héctor José Rodríguez Sarmiento, se observa a los folios 109 de la pieza dos (02) de la investigación fiscal, un acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en fecha 20 de noviembre del año 2017, mediante la cual dejan constancia, que cumpliendo ordenes emanadas por la fiscalía sexta del ministerio publico, en la investigación MP-7931953-17, se trasladaron hasta el sector los olivos avenida 65, a la casa signada con el numero 70-26, a realizar una inspección técnica y entrega de boleta de citación, siendo que al llegar al sitio, la vivienda se encontraba cerrada y luego de entrevistarse con un ciudadano quien se idéntico como Rafael García, el cual manifestó ser jardinero y trabajar en las casas del sector, así mismo informando que ese inmueble se encuentra deshabitado, de igual forma al folio 110 y 111, se encuentra el acta de inspección técnica, realizada por los funcionarios anteriormente mencionados en el inmueble ubicado en la avenida 60 casa numero 70-26, con sus respectivas fijaciones fotográficas, por otra parte se observa a los folios 115 al 118, el acta de entrevista de fecha 24 de noviembre del año 2017, rendida por el ciudadano Héctor José Rodríguez sarmiento, quien según esa acta tiene la cualidad de victima en la investigación fiscal quien manifestó, entre otras circunstancias, que en contacto con la ciudadana Beatriz leteo, con quien mantiene una relación comercial y de amistad, le manifestó que necesitaba CIERTOS EQUIPOS y ella le manifestó que conoce a una persona, que a su entender, manejaba la información de unas personas que se dedicaban a la comercialización de estos equipos, comunicándolo con el señor Gabriel Short Alaña, quienes les informaron que si podían suministrar los equipos y en el 2016 se reunieron en el hotel intercontinental, donde se reunieron Lenin Enrique Maclas Rubio, Lenin Enrique Macias Rubio, Antonio Beltrán y su persona, en esa reunión, continua el entrevistado diciendo que el ciudadano Gabriel Short Alaña, se. comunico vía telefónica con Lenin Enrique Macias Rubio y Franz Ludwing Kerezsy Márquez, para que se acercaran inmediatamente a esa reunión, luego intercambiaron los teléfonos, le plantearon que tenían MUCHOS CONTACTOS, con las empresas que distribuían esos equipos, quienes eran figuras publicas y además .CANTANTES Y ARTISTAS, luego de eso se volvieron a comunicar para concretar otra reunión, en las instalaciones de la empresa tecnoalimentos AM2 CA, donde acuerdan el precio de los mismos y procedieron al pago de los equipos, con los cheques que ya se ha hecho referencia durante esta audiencia y acordaron que se estarían notificando el estatus de la entrega en los próximos días, luego de que transcurrieron tres y cuatro meses y no había comunicación mediante el señor Jesús Gabriel Short Araña, volvieron a reunirse en el mies de julio de 2016 con los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio, Franz Ludwing Kerezsy Márquez y Jesús Gabriel Short Alaña, donde dijeron que la negociación no había podido concretarse, pero para su tranquilidad, había la posibilidad, colocar a su nombre vehículos como garantía, a lo cual ellos accedieron para asegurar el dinero que ya se les había otorgado, se levanto la reunión quedando con el compromiso de ellos, de colocar los bienes a nombre de ellos o de hacer la importación, luego no volvieron a saber de ellos y buscaron otras instancias para el resarcimiento de los daños causados a la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA. Debe resaltar aquí este tribunal que, en ningún momento de su entrevista, el ciudadano Héctor José Rodríguez Sarmiento, señaló haber sido victima de artificios, capaces de engañarlo o sorprenderlo en su buena fe y haber sido inducido a un error, y, no es sí no, hasta el momento en que la funcionaría receptora, que según la firma que suscribe el acta de entrevista en cuestión, es la ciudadana fiscal auxiliar primera del Ministerio Público, le hace la pregunta número 10, que se observa a la línea doce (12) del folio ciento diecisiete (117) de la Pieza N° 2 de la Investigación Fiscal, y le sugiere, a juicio de a quien aquí suscribe, incluso su respuesta, preguntando: “10-diga usted bajo que medios de engaño los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio, Franz Ludwing Kerezsy Márquez y Jesús Gabriel Short Alaña, lo estafaron?” a lo que el ciudadano Héctor José Rodríguez sarmiento, le reitera una vez mas que fue, "...por el compromiso de entrega de los equipos, por el precio acordado, indicando que- la experiencia y los contactos y los medios para hacer la importación de eso equipos, indicando que tenían^buenas relaciones y contactos gubernamentales", queda así evidenciado que los representantes de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, tenían conocimiento de que no estaban contratando con una Empresa dedicada a la Importación de Bienes y Servicios con los correspondiente permisos de importación y controlados por las instituciones del Estado Venezolano, sino que, según el propio dicho del ciudadano Héctor José Rodríguez Sarmientos, la empresa contrato con personas que tenían buenas relaciones y contactos gubernamentales, de tal manera que a juicio de esta Juzgadora, no fueron engañados. En este orden de ideas, este Juzgado Quinto de Control, no puede dejar de mencionar el hecho que infiere de las actas, consistente en que ¡a Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA, se constituye el 25 de marzo de 2011 con un Capital Social de Cien Mil Bolívares (Ds. 100.000,00) de la actual denominación, y realiza un negocio jurídico el día 18 de febrero de 2016, por la cantidad Doscientos Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 276.000.000,00) de la actual denominación, sin que se evidencie ele las actas, la referida Sociedad Mercantil, haya realizado Aumento de capital correspondiente. Por otra parte observamos el acta de entrevista, rendida por el ciudadano Antonio Beltran Gugliotta, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, el día 24 de noviembre del año 2017, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos, en los mismos términos, en que lo hizo el ciudadano Héctor José Rodríguez Sarmiento, en su declaración. Ahora bien de todo lo observado por este tribunal en las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal, esta juzgadora ha podido constatar, que entre los representantes de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 CA y el ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio, sin duda alguna, se llevo a cabo un negocio jurídico, que por sus características pudiera calificarse como un contrato verbal, en el cual una de las partes, entiéndase el Imputado de las actas, se compromete con los denunciantes a entregar unos bienes muebles, a cambio del pago de un precio, sin que conste en ¡as actas las condiciones de cumplimiento del referido contrato, la licitud del objeto, ni los efectos del Incumplimiento, de manera que a juicio de quien aquí suscribe, los hechos que dieron origen a la presente investigación no se adecuan al tipo penal de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano ni al tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto penal; e igualmente considera, este Tribunal que tales hechos son de naturaleza, eminentemente, Civil, en virtud de todo ¡o cual no encuentra este tribunal, acreditada en las actas, la Comisión de Delito alguno. Así como tampoco encuentra, en las actuaciones que forman la Investigación Fiscal, ningún elemento que haga inferir, que el ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio haya inducido a los representantes de la Sociedad acordado entre ambas partes, mediante artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe de los denunciantes, asumir lo contrario, seria presumir la mala fe y no la inocencia del ciudadano Lenin Enrique Maclas Rubio. A mayor abundamiento este Juzgado Quinto de Control considera que entre los denunciantes y el ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio, se realizo un contrato bilateral conforme a lo previsto en los artículos 1133 y siguientes del Código Civil Venezolano, lo cual se evidencia, además, de la misma declaración de los accionistas de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 C.A, quienes manifiestan que, ante la imposibilidad de perfeccionar la negociación, aceptaron ser resarcidos con vehículos o con bienes inmuebles, de tal manera, que corresponde a la Jurisdicción Civil emitir un pronunciamiento sobre la validez del Contrato en cuestión y sus consecuencias jurídicas, conforme a lo previsto en los artículo 1143 y siguientes del ya citado Código Civil Venezolano. Finalmente, y como quiera que la acreditación de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita, es el primer requisito de procedibiliclad, previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de medida de una Medida Coerción Personal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a imponer al ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio, las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditada en las actas la Comisión de un i techo punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita, el cual es el primer requisito de procedibilidad, previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de medida de una Medida Coerción Personal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a imponer al ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio, las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditada en las actas la Comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita, el cual es el primer requisito de procedibilidad, previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de medida de una Medida Coerción Personal, se deja constancia que todos los pronunciamientos emitidos se hicieron en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta...”

Ahora bien, Honorables Magistrados, con respecto a lo manifestado por el Abogado Recusante, en cuanto a que esta Juzgadora subvirtió el orden jurídico procesal en la presenta causa, por cuanto de una simple lectura de la motiva de la decisión N° 137-18 se trasluce que, quien aquí suscribe, entró a valorar el acervo probatorio de la causa, lo cual le está totalmente vedado a esta Juzgadora según nuestro ordenamiento jurídico, manifestando, además, que, a su juicio, este órgano subjetivo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se trataba de una audiencia de imputación formal; debe esta Juzgadora informar que, pareciera ignorar el Abogado Recusante que, corresponde al Juez de Control ejercer el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal desde la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano, ejerciendo, igualmente, el Control de la Constitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 19 del mismo texto Procesal Penal, con finalidad de garantizar el derecho al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todas las partes involucradas en una causa penal, y, el ejercicio debido de estás facultades no se traduce, en subrogarse cargas de las defensa ni en subrogarse, en los intereses del imputado.

De manera que se hace necesario ilustrar al Abogado Recusante en el sentido de que antes de decidir sobre la imposición o no de una Medida de Coerción Personal, el Juez de Control debe constatar que se encuentren llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237, 238, 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase como tales: 1. La Comisión de un hecho-punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre, evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la" comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que cuando tales supuestos puedan, a criterio del jurisdicente, ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa pues debe preferir la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden ideas, es importante igualmente, señalar que el primer requisito para la imposición de una medida de coerción es que encuentre acredita (sic) en las actas la comisión de un hecho punible, NO la presunta comisión de un hecho punible, y procedo a explicar al abogado Recusante que lo que es presunta, es la participación de los imputados, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia del cual éstos se encuentran investidos por mandato Constitucional, de manera que la comisión del hecho punible debe estar, sin duda alguna, acreditada y el ejercicio debido de esa verificación por parte del Juez de Control, no puede, de ninguna manera, ser catalogado como extralimitación en el ejercicio de sus funciones, ni puede confundirse con la función de valorar o desechar medios probatorios que, en el proceso penal, venezolano, corresponde única y exclusivamente al Juez que conoce en la fase de Juicio Oral y Público.

Y como quiera que el Abogado Recusante hace mención a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y su reforma del año 2012, esta Juzgadora debe mencionar que a partir de la instauración del Sistema Acusatorio en el Proceso Penal Venezolano y la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la dirección de la investigación penal de la perpetración de hechos punibles corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público y no a las partes; y, que el sumario quedo excluido del Proceso Penal Venezolano por mandato expreso del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; y el órgano facultado por el legislador venezolano para vigilar y garantizar la vigencia de la citada norma, en el Proceso Penal Venezolano, es el Juez de Control; de manera que, los argumentos que utiliza el Abogado Recusante para fundar su escrito Recusatorio, no son mas que el producto de su inconformidad con la decisión N° 137-18, dictada por este Juzgado Quinto de Control el día 9 de marzo de 2018, pretendiendo suplir el ejercicio de los recursos de ley con un escrito de Recusación.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-J2.873.458 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.195, actuando con el-carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Beltrán Gugliota, titular de la cédula de identidad número V-10.441.402 y Héctor José Rodríguez Sarmiento, titular de la cédula de identidad número V-10.970.755, quienes son los representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, CA, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados y/o Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada, en virtud de que como es bien sabido, por los Magistrados miembros de. la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal Estatal en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.195, quien dice obrar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO (representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, C.A), en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GOMEZ, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 5C-21.116-17, seguido a los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO, FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ y JESUS SHORT ALAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en prejuicio de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, C.A, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 5C-21.116-17.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, debido a que en el asunto sometido a su consideración la jueza subvirtió el orden jurídico procesal del caso de marras, por cuanto de una simple lectura de su motivación (la cual profirió el día 09 de Marzo de 2018), se trasluce que entró a valorar el acervo probatorio de la causa, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar la decisión; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en la causa principal que se le sigue a los ciudadanos a los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO, FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ y JESUS SHORT ALAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en prejuicio de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, C.A, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.195, quien dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.441.402 y 10.970.755, respectivamente, quienes son representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, C.A, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el abogado JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GOMEZ en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS en su condición Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2018, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.


V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.195, quien dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.441.402 y 10.970.755, respectivamente, quienes son representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, C.A, la cual va dirigida contra la DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5C-21.116-17, seguido a los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO, FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ y JESUS SHORT ALAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 188-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.116-17
ASUNTO : VJ01X-2018-000015