REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-002242
ASUNTO : VP03-R-2018-000211
DECISIÓN : 181-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó: Primero: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la acusación fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal, así como también de actas no emergen elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, a quienes se le tramitó causa penal por la negada comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: La instancia decide decretar en derecho el sobreseimiento del asunto por cuanto de las actas procesales es imposible, por las pruebas de autos, acreditar la acusación en contra de los subjudices, ya que, de las circunstancias del hecho investigado la acción ejecutada por los subjudices y el hecho objeto del proceso no se realizo, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, no se realizó, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 02 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud del reposo medico presentado.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de enero de 2018, verificándose que las recurrentes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (01) al (10) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (20) al folio (22) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 1° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Juez a quo desestimó la acusación fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento del presente asunto, a favor de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, a quienes se le tramitó causa penal por la negada comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales la decisión recurrida y las actas que conforman el expediente VP11-P-2017-2242, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Así mismo, se observa que la profesional del derecho JASMIN PRIETO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, fue emplazada en fecha 08 de febrero de 2018, tal como se verifica del folio (13) de la incidencia recursiva, dejando constancia que tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta de los folios (17) al (23) del asunto principal, en la cual se constata que la misma fue designada, acepto y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, procediendo la referida profesional a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2018, por lo que la misma se encuentra tempestiva. Asimismo se deja constancia que la profesional del derecho DAYSI ROMERO, en su carácter de defensora, no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: Primero: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la acusación fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal, así como también de actas no emergen elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, a quienes se le tramitó causa penal por la negada comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: La instancia decide decretar en derecho el sobreseimiento del asunto por cuanto de las actas procesales es imposible, por las pruebas de autos, acreditar la acusación en contra de los subjudices ya que, de las circunstancias del hecho investigado la acción ejecutada por los subjudices ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, no se realizó, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° ejusdem; así como las pruebas documentales promovidas en su escrito de apelación. De igual manera, ADMITE la Contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYSI ROMERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS; dejando constancia de quien contesta no promueve pruebas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros aspectos, la desestimación de la acusación fiscal y por ende el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia prescindiendo de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la Contestación presentada por la profesional del derecho DAYSI ROMERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
VP03-R-2018-000211