REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2018
207º y 158º

CASO: VK01-X-2018-000003


Decisión No. 183-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Vista la inhibición propuesta en fecha 16-03-2018, por la profesional del derecho ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 8J-1144-18, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PORTILLO FERNANDEZ (sordomudo) titular de la cedula de identidad N° V-22.068.394, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad YMPC de 10 años, YNPC de 8 años y JJG de 7 años de edad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23-03-2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 04 de Abril del año en curso.


II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en mi condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en del Circuito Judicial Penal del Estado en este acto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, expongo lo siguiente: Por cuanto en fecha 20 de marzo de 2014 conocí de la presente causa seguida al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PORTILLO FERNANDEZ (sordomudo), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.068.394, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad YMPC de 10 años, YNPC de 8 años y JJG de 7 años de edad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo PRUEBA ANTICIPADA en donde fueron escuchadas las victima menores de edad YAN PORTILLO, JHONATHAN GONZALEZ Y YOVANNI PORTILLO, prueba esta que fuera ofertada por el Fiscal del Ministerio Público una vez culminada la etapa procesal de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código adjetivo para ser valorada por el Juez de Juicio que le toque conocer de la misma y determinar la responsabilidad o no del acusado en los hechos por los cuales se encuentra acusado, específicamente en el CAPITULO V DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA, B. PRUEBAS DOCUMENTALES, NUMERALES 9, 10, 11 Y 12 “…9.- Ofrezco el acta de la declaración de la victima tomada como prueba anticipada y la reproducción contenida en el CD-ROM del niño YAN MARCOS PORTILLO CERPA…10.- Ofrezco el acta de declaración de la victima tomada como prueba anticipada y la reproducción contenida en el CD-ROM del niño YOVANY ENRIQUE PORTILLO CERPA como prueba anticipada…, 11.- Ofrezco el acta de la declaración de la victima tomada como prueba anticipada y la reproducción contenida en el CD-ROM del niño JONATHAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ como prueba anticipada…, 12.- Ofrezco el acta de la declaración de la victima tomada como prueba anticipada y la reproducción contenida en el CD-ROM del adolescente YOELVIS JESUS PORTILLO CERPA…”, pruebas estas que fueran admitidas en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2016, razón por la cual considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incursa en el numeral séptimo (07°) del artículo 89 del Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 90 ejusdem, a los fines de aplicar una sana y oportuna administración de justicia en virtud de ha haber conocido fondo de las pruebas que serán valoradas por el Juez de juicio y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y en razón de ello me INHIBO del conocimiento de la presente Causa seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PORTILLO FERNANDEZ (sordomudo), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.068.394 a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad YMPC de 10 años, YNPC de 8 años y JJG de 7 años de edad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A TALES EFECTOS OFRESCO COMO PRUEBAS LAS CUALES ACOMPAÑO A ESTE ESCRITO, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, ASI COMO EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL Y AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SE ENCUENTRAN EN LA CAUSA PRINCIPAL LAS CUALES NO SON REPRODUCIDAS EN VIRTUD DE LA IMPOSIBILIDAD DE SU FOTOCOPIADO POR FALTA DE MATERIAL. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Es todo, Termino, se leyó y firma…”.

Observan las juezas integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, copias fotostáticas certificadas del Acta de Prueba anticipada de fecha 20-03-2015 la cual se realizo a solicitud del representante fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fueron escuchadas las victima menores de edad YAN PORTILLO, JHONATHAN GONZALEZ Y YOVANNI PORTILLO, practicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control bajo la dirección de la Jueza Inhibida, tal como lo riela a los folios dos (02) al cinco (05) de la incidencia de inhibición, prueba que fue promovida en el escrito acusatorio y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2016 por otro Juez, para ser valorada por el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la causa y determinar la responsabilidad o no del acusado en los hechos por los cuales se encuentra acusado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“...Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están...”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Observa esta Sala que en este caso concreto, la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento en el asunto penal No.8J-1144-18, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PORTILLO FERNANDEZ (sordomudo) titular de la cedula de identidad N° V-22.068.394, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad YMPC de 10 años, YNPC de 8 años y JJG de 7 años de edad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copias fotostáticas certificadas del Acta de Prueba Anticipada de fecha 20-03-2015, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, el cual regentaba, en la cual fueron recepcionadas en calidad de testigos las victimas YAN PORTILLO, JHONATHAN GONZALEZ Y YOVANNI PORTILLO (menores de edad), para ser valorada por el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la causa y determinar la responsabilidad o no del acusado en los hechos por los cuales se encuentra acusado.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la funcionaria inhibida, quienes aquí deciden consideran, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta, por cuanto la funcionaria judicial no proporciona elementos de prueba que apoyen la causal planteada, pues la misma aduce haber conocido de la causa al realizar la PRUEBA ANTICIPADA donde fueron escuchados a las victimas YAN PORTILLO, JHONATAN GONZALEZ Y YOVANNI PORTILLO en sus condiciones de víctima, dicha prueba fue ofrecida por el representante fiscal del Ministerio Público, y admitida en la Audiencia Preliminar por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-06-2016 la cual fue dirigida por la Juez Inhibida, para luego ser valoradas por un eventual Juicio Oral y Público que por distribución le corresponda conocer y determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual considera la Juez de instancia que se encuentra incursa, por haber conocido el fondo de la mencionada prueba, se obligo a interponer la incidencia de inhibición, todo ello en relación a lo establecido en el numeral 7° de los articulo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo con lo anterior, a criterio de esta Alzada, se observa la inexistencia de circunstancias que puedan subsumirse en la causal invocada, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la jueza inhibida y ello es así, por cuanto en el caso de autos, no se observa que la jueza inhibida haya emitido pronunciamiento alguno, por cuanto con la realización de la prueba anticipada ejerció su función simplemente como directora del proceso garantizando que se cumplieran con los principios fundamentales que rige el proceso penal, tales como la Inmediación, Concentración, Contradicción, Oralidad, Publicidad, verificando además que los sujetos procesales, pudieran controlar la prueba, no verificando que la Jueza Inhibida haya emitido pronunciamiento alguno, circunstancia bajo la cual se pretende inhibir, ya que se trató de una situación de carácter formal, de una norma procesal en el trámite de recepción de una prueba que será valorada en conjunto con todo el cúmulo probatorio por el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la causa y determinar la responsabilidad o no del acusado en los hechos por los cuales se encuentra acusado, por lo que esta Instancia Superior considera que la actuación realizada por la Jueza Inhibida no obsta a que haya emitido pronunciamiento al fondo del asunto, conforme a lo establecido en los artículos 327, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que la llevaría a hacerse un convencimiento para emitir el pronunciamiento establecido en el articulo 344 ejusdem.

En consecuencia, debe precisarse que en el caso de autos, la jueza, DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, que se pretende inhibir alega una circunstancia que particularmente no incide en su imparcialidad, ya que, el pronunciamiento anterior que señala como precedente no constituyó una opinión al fondo del asunto que esta llamada a decidir, lo cual no le impide conocer del nuevo acto que se realice en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO PORTILLO FERNANDEZ (sordomudo) titular de la cedula de identidad N° V-22.068.394, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad YMPC de 10 años, YNPC de 8 años y JJG de 7 años de edad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna que permita establecer la causal de inhibición planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que si bien el funcionario o la funcionaria inhibido debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, no es menos cierto que debe plasmar un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como en el caso concreto, donde la jueza inhibida no indica de forma categórica los eventos o sucesos que permitan precisar la existencia de circunstancias concretas u otra causal grave que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto. Atendiendo a lo antes indicado, las Juezas que conforman esta Sala, observan que la funcionaria inhibida no se encuentra subsumida en causal alguna de las preceptuadas en la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su esfera de la imparcialidad, como previamente se apuntó, no siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 8J-144-18, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PORTILLO FERNANDEZ (sordomudo) titular de la cedula de identidad N° V-22.068.394, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad YMPC de 10 años, YNPC de 8 años y JJG de 7 años de edad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se subsume en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 16-03-2018, por la profesional del derecho ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No.8J-1144-18, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PORTILLO FERNANDEZ (sordomudo) titular de la cedula de identidad N° V-22.068.394, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad YMPC de 10 años, YNPC de 8 años y JJG de 7 años de edad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que los alegatos propuestos no se subsumen en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 183-18 de la causa No. VK01-X-2018000003.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA

MCPI/yag.-