REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-12.352-2010.
ASUNTO : VP03-R-2017-001680.

DECISIÓN N° 197-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.336, asistiendo al ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 10.442.705, en contra de la decisión Nº 1454-2017, de fecha 08 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: Negar la entrega material del vehículo Placa 536-UAP, marca FORD, clase CAMIONETA, tipo CAMIÓN, modelo F350, serial de carrocería AJF3B15831, serial del Motor 6CIL, año 1981, olor BLANCO, uso Carga, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15 de Marzo del 2018, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de Marzo del 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO, asistiendo al ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce quien recurre, que “…el fallo impugnado decreto sin lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor interpuesta por la defensa, incurriendo en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del auto impugnado, ya que en todo su contenido el mismo no se refirió a las razones y fundamentos de la entrega, es decir, el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivación simplemente porque no resolvió lo solicitado”
Señalo el profesional del derecho, que “…la Decisión impugnada no resolvió la solicitud presentada por la defensa para que fuese decretado la entrega material del vehiculo en cuestión, siendo que dentro de los márgenes que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, referente a los derechos inherente a los terceros intervinientes en el proceso, siendo el caso y teniendo esta defensa el pleno conocimiento de las funciones correspondiente a los tribunales de ejecución en el cual los mismos deben acatar y ejecutar las decisiones y sentencias de los tribunales de la fase intermedia y de la fase de juicio, también, es importante resaltara que con la negativa de la entrega material del vehiculo solicitado se violenta uno de los derechos fundamentales para las personas como lo es el derecho a la propiedad, ya que mi representado es propietario del vehiculo en cuestión y tal como lo establece el citado artículo 293 ejusdem, el mismo puede solicitar el vehículo ante el Juez competente, que en este caso siendo que la causa penal se encuentra en la fase de ejecución, corresponde al solicitante acudir a una instancia superior que pueda resolver sobre la entrega material del vehículo, ya que el fundamento principal que trae taxativamente a colación el tribunal de ejecución para fundar la negativa, es que el mismo no puede decidir sobre lo ya decidido, ya que la sentencia No. 1454-17 de año 2017, decreto el comiso del vehiculo, sin tomar en consideración que el vehiculo lo conducía un tercero y que el propietario no sabía lo que ocurría con el mismo, por desconocimiento de parte y no saber sobre el procedimiento y la solicitud en la fase d investigación, viene a ejercer su derecho sobre la propiedad del bien mueble, ya que el derecho a la propiedad no prescribe”.
Refiere el recurrente, que “…por tales circunstancias ciudadanos Magistrados, que vengo en este acto a solicitar que sea parcialmente reformado la sentencia dictada por el tribunal de control, y que exista un pronunciamiento sobre el levantamiento del comiso del vehiculo antes identificado, ya que para dicha solicitud tal como lo hace saber y se refiere el Tribunal Noveno de Control, existe un documento de compra que identifica a mi representado como propietario, en virtud de que el solicitante consigno copia fotostática de la documentación y colocando a efecto vindendi los originales del mismo, con la finalidad de comprobar la legitimación de los mismos.”
Planteó el solicitante, que “…solicito que de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la entrega material del vehículo up-supra, ordenando de igual forma revocar la decisión impugnada y definitivamente ordene la inmediata entrega del bien…”
En la parte titulada “SOLUCIONES Y PETICIONES”, indico quien apeló “1. Por haber cumplido la parte Recurrente con los requisitos legales que exige el trámite procedimental sobre el recurso de Apelación de Autos, ordene decretar la admisibilidad del presente recurso de Apelación de Autos. 2.- Anule parcialmente la sentencia No. 1454-17 de fecha 08 de diciembre del 2017, donde decreta el comiso del vehículo. 3. Se sirva este tribunal de alzada resolver la entrega del vehículo en cuestión en calidad de Guarda y custodia, o como considere este juzgado, que hoy se solicita y así garantizar el proceso, ya que es función de todos los tribunales y jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer justicia y cumplir con todas y cada una de las leyes para garantizar el derecho de todos los ciudadanos…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión signada bajo el No.1454-18, de fecha 08.12.2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual negó la entrega material del vehículo: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1981, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B15831, PLACAS: 536-UAP al ciudadano JOSE RAMON MONTIEL, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, el ciudadano JOSE RAMON MONTIEL, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO, presentó recurso de apelación, al estimar que el fallo de instancia adolece de vicio de falta de motivación, ocasionó un gravamen irreparable, pues le violentó el derecho a la propiedad, siendo que la misma debió efectuar la entrega del referido vehículo, en razón de que cumplió con todos los requisitos constitucionales para considerarse propietaria del mismo.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
- Corre inserta del folio (01) al folio (09) de la pieza principal, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MANUEL ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ y LINO FRANKLIN GARCIA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- Corre inserta desde el folio (86) al folio (95) de la pieza principal, decisión N° 538-2012, de fecha 17 de Octubre del 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual libra Orden de Aprehensión en contra del imputado MANUEL ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ y LINO FRANKLIN GARCIA FERNANDEZ, difiere la audiencia preliminar hasta tanto sean aprehendidos los mencionado imputados.
- A los folios (96 y 97) de la pieza principal, corre inserta Acta de Investigación Criminal, de fecha 29 de Agosto del 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub delegación de Paraguaipoa, donde dejan constancia de lo siguiente:
“Realizando Operativo de profilaxis Social en el Punto de Control frente a la sede de este despacho parroquia Guajira, …pudimos avistar un vehículo de uso particular marca Ford, modelo F-350, color Blanco, placas 536-VAP, que se trasladaba en sentido Maracaibo – Paraguaipoa, por lo que le indicamos al conductor del mismo, que se detuviera a un lado de la vía….procedimos a efectuarle una revisión al vehículo, dando resultado negativo, seguidamente el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: MANUEL ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ…y el vehículo presenta las siguientes características Marca Ford, modelo F-350, color Blanco, clase camión, Año 1981, placa 536-VAP, serial de carrocería AJF37B15831. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Sistema de Informaron Policial…con la finalidad de verificar el estado actual del ciudadano…me informo …que el ciudadano se encontraba SOLICITADO por el Juzgado Noveno de Control …según expediente N° 9C-12352-10 de fecha 17/1072012, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias Peligrosa y el vehiculo antes mencionado no presenta solicitud…”

- Se evidencia a los folios (134-135) de la causa principal, Experticia de Reconocimiento N° 1309116, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Paraguaipoa del Estado Zulia, practicada al vehiculo clase Camión, marca Ford, Modelo F-350, tipo Estaca, Placas 536-UAR, color Blanco, Año 1981, uso carga; en la cual dejaron asentada la siguiente conclusión:
“PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado se constato que: Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el área del tablero con los dígitos alfanuméricos AJF37B15831, la cual se encuentra falsa, ya que el material con que se encuentra elaborada y los dígitos alfanuméricos que la componen difiere del utilizado por la planta ensambladora; Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el área de la puerta, lado del conductor con los dígitos alfanuméricos AJF37B15831, la cual se encuentra falsa; Presenta la chapa de seguridad que identifica el orden de producción del vehículo con los dígitos 15831, la cual se encuentra falsa; Presenta serial de chasis grabado en bajo relieve con los dígitos alfanuméricos AJF37B15831, el cual se encuentra falso, ya que los dígitos que lo componen no son los estampados por la planta ensambladora; Porta motor ocho cilindros
CONCLUSIÓN:
01.- Para el momento de la revisión; Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el área del tablero, la cual se encuentra falsa.
02.-Para el momento de la revisión; Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el área de la puerta, lado del conductor, la cual se encuentra falsa.
03. Para el momento de la revisión; Presenta la chapa de seguridad, a cual se encuentra falsa.
04.- Para el momento de la revisión; Presenta serial de chasis, el cual se encuentra falso.
05- Para el momento de la revisión, Porta motor ocho cilindros.
06.- Para el momento de la revisión; la unidad en estudio porta una placa identificadora con las siglas: 536-UAR

- Al folio (147) de la pieza principal y folio (77) de la investigación, corre inserta Certificado de Registro de Vehiculo N° 3681868 de fecha 04 de abril del 2002, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la ciudadana OMAIRA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.821.726, correspondiente al vehículo Placa 536UAP, serial de carrocería AJF37815831, MARCA Ford, modelo F-350, año 1981, uso Carga.
- En los folios (151 - 152) y folios (267 – 269) de la pieza principal, corre inserta Documento de Compra Venta, donde la ciudadana OMAIRA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.821.726, vende al ciudadano JOSE RAMON MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 10.442.705, el vehiculo Placa 536-UAP, serial de carrocería AJF37B15831, serial del motor 6CIL, marca Ford, modelo F-350, clase Camión, notariado por ante la Notaria publica Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero del 2006, el cual quedo asentado bajo el N° 82, Tomo 37 de los libros de autenticaciones.
- Corre inserta al folio (242) de la pieza principal, Oficio N° 1035-2014, de fecha 09 de Septiembre del 2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informa que:
“EL VEHICULO CON SERIAL DE CARROCERIA AJF37B15831, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA ANTERIOR 536UAP, PLACA ACTUAL A66AF5L, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1981, COLOR BLANCO, TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDRO, USO CARGA, PROPIERAIO ARNOLDO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N°. 6.083.688…” (Resaltado de Sala)

- Al folio (245) de la pieza principal, corre inserta Oficio N° 5690 de fecha 15 de septiembre del 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde informan:
“…en relación al Vehiculo PLACA 536-UAP, MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO CAMION, MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERIA AJF37B15831, SERIAL DEL MOTOR 6CIL, AÑO 1981, COLOR BLANCO, USO CARGA.
Al ser verificad por nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) Presenta PLACAS EXTRAVIADAS SOLICITADAS, según expediente H-205.501, de fecha 17/02/06, por ante la Sub Delegación Maracaibo.
Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) Registra a nombre del ciudadano RAMON NICANOR RODRIGUEZ LOBO, Titular de la cédula de identidad V-03.857.039…”

- Asimismo, al folio (246) de la pieza principal, Consultar Vehículos por Serial de Carrocería, de fecha 08 de Septiembre de 2014, donde se observa lo siguiente: “Serial Anterior AJF37B15831, Placa Anterior A66AF5L, Propietario ARNOLDO LOPEZ, Modelo F-350, Motor 6CIL, Serial Anterior AJF37B15831, Placa Anterior 536UAP, Propietario RAMON RODRIGUEZ, Modelo F-350, Motor 6CIL…”.
- Desde el folio (355) al (358) de la pieza principal, corre inserta decisión N° 1454-2017 de fecha 08 de Diciembre del 2017, dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Paraguaipoa, respectivamente) a los seriales del vehículo de actas, presenta:
Presenta la chapa de carrocería FALSA.;
Presenta el serial de Carrocería ubicada en el área de la puerta FALSA;
Presenta chapa de seguridad FALSA
Presenta serial de chasis FALSA
De tal manera, que a criterio de este Tribunal, si bien es cierto, en este caso, existe un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR ORIGINAL; no es menos cierto, que de acuerdo a las EXPERTICIAS de RECONOCIMIENTO arriba citadas, el vehículo de actas no se corresponde con los seriales indicados tanto en el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR ORIGINAL, y no existiendo ni un solo serial que haga presumir que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor, máximo, cuando en este caso.
Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
"...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad
del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de! derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 de! Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título... (...)". (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia que resalta este Tribunal de Control)
Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
De tal manera que ante tales circunstancias hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
"...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad de derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se redama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en ei presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...". (Negrillas y subrayado del tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 de! mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
"...al pertenecer a este grupo de vehículos... que tengan señalización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional..." (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magístrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
"...esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente: '(...) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se redama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por ios Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que el decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (...)',
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se redama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil." (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).
De tal manera que considera este Tribuna! que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACA 536-UAP, MARCA FORD. CLASE CAMIONETA, TIPO CAMIÓN, MODELO F350, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B15831. SERIAL DEL MOTOR 6CIL, AÑO 1981, COLOR BLANCO. USO CARGA; al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTIE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA….”

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano JOSE RAMON MONTIEL, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, según Experticia de Reconocimiento N° 1309116, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Paraguaipoa del Estado Zulia, y así lo establece la Jueza a quo en su decisión, no obstante, se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3681866, agregado en las actuaciones, que el mismo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana OMAIRA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, quien según la cadena documental vendió el vehículo al ciudadano JOSE RAMON MONTIEL, documento de compra venta registrados en la Notaría Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia. Asentado bajo el N° 82, Tomo 37 de los libros de autenticaciones.
Igualmente, observan estos Juzgadores, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.
Así las cosas, observa esta Sala, que si bien es cierto, de la experticia de reconocimiento de vehículo, practicada al vehículo placa 536-UAP, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Paraguaipoa del Estado Zulia, existe dificultad para lograr la veraz, total y completa identificación del mismo, no menos cierto resulta, que de las actas se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana OMAIRA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, quien a su vez vendió el mencionado vehiculo al ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, según la cadena documental que reposa en las actas, así como, consta en actas que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni por otra persona.
De manera que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras presentaron copias simple de los documentos de propiedad, aunado al hecho de que el ciudadano JOSE RAMON MONTIEL, ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.
En ese sentido, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.
Por otra parte, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)


De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta los seriales falsos, alterados y suplantados, esto pudiera ser debido al tiempo que posee el vehiculo, ya que de actas se evidencia que el mismo es del año 1981, demostrando así una utilidad de casi treinta y siete (37) años, por otro lado, de actas se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado por organismo policial ni por alguna otra persona, además existe una cadena documental que demuestra que el ciudadano JOSE RAMON MONTIEL adquirió el vehiculo de buena fe, tomando en cuenta que el mencionado solicitante en reiteradas oportunidades lo solicitó tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control, presentando los respectivos documentos de propiedad, a objeto de demostrar la propiedad del vehiculo, además, .
Dadas las condiciones que anteceden, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda lograr la identificación total del vehículo, caso este en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). En el presente caso, si bien es cierto, no se puede logra la identificación total del vehículo vista la adulteración de algunos seriales, pero ha quedado claro que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ALBARADO NORIEGA ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, así como lo exige el artículo 772 del Código Civil.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 10.442.705, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 10.442.705, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO, en consecuencia REVOCA la decisión Nº 1454-2017, de fecha 08 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó Negar la entrega material del vehículo Placa 536-UAP, marca FORD, clase CAMIONETA, tipo CAMIÓN, modelo F350, serial de carrocería AJF3B15831, serial del Motor 6CIL, año 1981, olor BLANCO, uso Carga, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 10.442.705, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO,
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión Nº 1454-2017, de fecha 08 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY MONTIEL
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 197-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. YEISLY MONTIEL
SECRETARIA