REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de abril de 2018
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-003129

ASUNTO : VP03-R-2018-000186

DECISION No. 190-2018.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana LUCIA GENARO MACHIN, cédula de identidad No. V-5.715.558, contra la decisión No. 3C-185-2018 de fecha 28 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud presentada por la referida ciudadana relativa a la designación de un consultor técnico para que la exhumación solicitada como acto investigativo por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 13, 150, 203 y 265 de la Norma Adjetiva Penal.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto presentado, y al respecto se observa:
Se recibió el asunto ante este Tribunal de Alzada en fecha 02.04.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de determinar la legitimidad de la accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 de la Norma Adjetiva Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al anterior análisis normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que quien ejerce la acción impugnativa, ineludiblemente tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de acción se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas presentadas en esta Sala, se puede observar que quien apela se acredita la cualidad de víctima, por ser la conyugue del ciudadano JHON EMMET McGUILLEN McGUIRE, quien es el agraviado directo en el asunto llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con motivo de la investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; no observando esta Alzada de las actas puestas bajo nuestro escrutinio algún tipo de documento legal que demuestre la cualidad que se atribuye dicha ciudadana, tales como Acta de Matrimonio, Constancia de Concubinato o Poder Especial, entre otros.


Como Corolario de lo anterior, deben concluir estos Jueces de Alzada, que en el presente caso, la ciudadana LUCIA GENARO MACHIN, ya identificada, no demostró efectivamente la legitimación para actuar como víctima en el caso en concreto, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citadas, de las cuales indiscutiblemente determinan que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas documento alguno que acrediten la cualidad o legitimidad de la misma, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LUCIA GENARO MACHIN, cédula de identidad No. V-5.715.558, contra la decisión No. 3C-185-2018 de fecha 28 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud presentada por la referida ciudadana relativo a la designación de un consultor técnico para que la exhumación solicitada como acto investigativo por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 13, 150, 203 y 265 de la Norma Adjetiva Penal, POR NO HABER DEMOSTRADO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 190-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000350. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA