REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29436-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001357
DECISIÓN N° 184-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.212.093 y V-18.647.069, respectivamente, contra la decisión Nº 1065-17, de fecha 12 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 6 y último aparte del mismo artículo del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de Marzo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas que la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1065-17, de fecha 12 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control procedió a tomar una decisión sin tomar en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública, por cuanto no se evidencia en que momento se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a sus representados tomando en consideración que de Actas no existen suficientes elementos de convicción que permitan sostener que los mismos fueron efectivamente las personas que llevaran a efecto los actos constitutivos que configuran los tipos penales imputados, igualmente, no explica por qué no asistía la razón a la representante del procesado de autos, no comprendiendo hasta el presente momento sus patrocinados los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad.
En el primer motivo contenido en el escrito recursivo titulado "AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS", argumentó, quien ejerció la acción recursiva, que en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus patrocinados son autores o partícipes en la comisión del hecho que se les imputa.
Expresó la defensa técnica, que con relación al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que sus representados poseen arraigo en el país, y no cuentan con posibilidad de abandonarlo o permanecer oculto, ni existe en actas constancia que posean conducta predelictual, y en lo atinente, al artículo 238 ejusdem, no existe en el expediente forma de establecer que sus patrocinados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, menos aún, que influirán en la víctima, por lo cual no entiende la apelante, en que se basó el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos, y con ocasión de ellos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.
Sostuvo, que no obtuvo respuestas a los planteamientos realizados en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, y que si bien es cierto, que durante el acto de presentación se realiza una imputación provisional, no es menos cierto, que debe la misma corresponderse con el tipo penal adecuado y a las circunstancias que se desprenden del contenido de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Pública.
Afirmó la profesional del derecho, que al recaer sobre sus representados una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Público no ha recabado las diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que se les imputan, sus defendidos están siendo gravemente afectados por dicha medida de coerción personal, no obstante, que la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los sucesos atribuidos.
Señaló la recurrente, que no solo denuncia la omisión de pronunciamiento en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una resolución acéfala de fundamento, se impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo particular de apelación señalado como "VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES", manifestó la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, y deben aplicarse en el presente caso, los postulados que el sistema acusatorio penal establece con preferencia, esto es, el principio de afirmación de libertad, y no la privación o restricción de ella, pues el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Para reforzar sus argumentos la representante de los imputados de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también, la opinión de los autores Rodrigo Rivera Morales y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto al juzgamiento en libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, con respecto a los hechos narrados en actas.
Estimó la apelante, que la Jueza a quo, violentó los derechos y garantías de sus patrocinados, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia, restituya la libertad de sus defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde las soluciones planteadas en su escrito, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados ROSSANA FINOL, ADRIANA CABRERA ALVAREZ y REYNER RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalia 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestaron los Representantes Fiscales, que visto los alegatos de la defensa privada, estimaron pertinente transcribir las actas policiales, en relación circunstanciada del hecho, partiendo de la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser quién dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, en donde se origina la teoría fáctica del Ministerio Público; en consecuencia, señala que tal y como se desprende de la misma indica que la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la Vindicta Pública, que la Jueza a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, luego de verificar cada uno de los elementos de convicción presentados, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionado, siendo que los mismos fueron identificados como las personas que estaban en posesión de material considerado estratégico, así como un artefacto explosivo y varios objetos, por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de los mismos en los hechos que se investigan, señalando además, que estamos en la fase incipiente en la cual el Ministerio Público cuenta con las primeras diligencias de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes levantaron el acta de investigación policial e inspección técnica en el sitio del suceso, en virtud de ello, la Juzgadora tomó en consideración la entidad del delito, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa, ya que la impugnada se encuentra ajustada a derecho, asimismo los representantes fiscales acotaron, que no debe otorgarse una medida menos gravosa ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Argumentó, la representación fiscal que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos. El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su Mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero. Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.
Realizó la Representante del Estado, una serie de consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia en contra del imputado de autos, para luego agregar, que en este asunto la Jueza como garante de los derechos constitucionales correspondientes al imputado, desde el principio, esto es desde la detención, hasta el acto de presentación, preservó los derechos que le asiste, y la Jueza a quo no incurrió en la violación del principio de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos al imputado, no obstante, fue imposible declarar con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues ésta fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, exigidos por la ley, sin embargo, en virtud de estar este asunto en etapa incipiente, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Ratificó el Ministerio Público, que se evidenció desde el principio que la Jueza de Control fue garante de los Derechos Fundamentales que le asisten a los imputados de autos, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación del mismo, haciendo imposible declarar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley, y que sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga en curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Pública y se mantenga la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública 19° Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, contra la decisión N° 1065-17, de fecha 12 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 6 y último aparte del mismo artículo del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre dicho fallo, como primer particular, denunció la defensora pública que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de sus defendidos, y la segunda denuncia, relativa a objetar la medida de coerción personal impuesta, siendo que a su criterio la misma resulta proporcionada en relación a los hechos narrados en actas.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal observa inicialmente que los imputados fueron detenidos en fecha 10 de Octubre de 2017, por funcionarios adscritos a ¡a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, EJE DE VEHÍCULOS ZULIA, por cuanto de actas se desprende que el ciudadano Eddy Martínez compareció ante la sede del referido cuerpo policial manifestando que transitaba por la Urbanización Lomas, calle 71a, casa N° 70B-119, Parroquia Raúl León, lugar donde observa dos ciudadanos que ingresaron a una vivienda del sector, por lo que funcionarios se trasladaron en conjunto con el ciudadano Eddy Martínez, hasta el lugar donde al llegar los funcionarios actuantes lograron avistar a los ciudadanos los cuales se encontraban -uno de ellos- saltando el cercado perimetral de la vivienda y el otro recibiendo objetos que al percatarse de la comisión policial soltaron los objetos, posteriormente el ciudadano Eddy Martínez procedió a señalarlos como los ciudadanos que ingresaron a la vivienda por lo que los funcionarios procedieron a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarles objetos adheridos a su cuerpo, de igual manera observaron sobre la superficie del suelo UN (01) BOLSO MARCA MONTBLAC, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, COMUNMENTE DENOMINADO BOMBA LACRIMÓGENA DE COLOR NEGRO, MARCA RIOT AGENT CS-DEF, (01) UTENSILIO DE COCINA, COMUNMENTE DENOMINADA CUCHILLO ELABRADO EN METAL CON EMPUÑADURAELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TRES (03) BASES PARA PERSIANA, UN (01) REGULADOR DE GAS, CINCO (05) TROZOS DE CABLES TELEFÓNICOS DE COLOR GRIS, (01) ROLLO DE RODA PIE DE VIVIENDA, (01) FARO ELABORADO EN MATERIAL DE COLOR NEGRO, por lo que procedieron a su detención, y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme al artículor44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINALES 3, 4 Y 6 y ultimo aparte del mismo articulo del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio los propietarios de la vivienda en cuestión (por identificar) y del ESTADO VENEZOLANO, constituyéndose calificaciones jurídicas que en el devenir de la investigación pueden variar o desvirtuarse, sin embargo, las comparte inicialmente esta Juzgadora por tratarse de los elementos incautados en este procedimiento, y es el caso que se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los imputados en tales delitos, a saber:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, eje de Vehículos Zulia. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10 de Octubre de 2017, (…) 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de Octubre de 2017 (…) 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISISCAS, de fecha 10 de Octubre de 2017, (…) 6.-EXPERTICIA, de fecha 10 de Octubre de 2017,(…). 7.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDDY, (…)
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para los ciudadanos WILLIAM ALBERTO MORALES MORALES y EDGAR LEANDRO HARDING URDANETA, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad., conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran la responsabilidad penal de los mismos (…), por lo que es razonable pensar que estas personas pudieran intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer y el daño social causado, tratar de interferir en el testimonio de los testigos entre ellos quien puso en alerta a las autoridades, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para estos ciudadanos, aún y cuando la medida solicitad, sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) WILLIAM ALBERTO MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.647.069, (…) y 2) EDGAR LEANDRO HARDING URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.093, (…, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa pública, así como SIN LUGAR lo que atiende a la petición de la defensa en relación a las precalificaciones jurídicas. Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho no siendo procedente desvirtuarlas en esta fase tan incipiente del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.…”.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, y en cuanto a la primera denuncia realizada referida a que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de sus defendidos, constata esta Alzada, del análisis efectuado a la decisión impugnada, que la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la presunta participación de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/10/2017. Emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 10/10/2017 suscrita por el CUERPO DE INVESTIHACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE VEHICULO ZULIA.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10/10/2017 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
4. ACTA DE INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10/10/2017 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
5 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDDY MARTINEZ, en fecha 10/10/2017.
Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:
“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”
Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Octubre de 2017, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…en esta misma fecha encontrándome en nuestra sede , se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDDY MARTINEZ (…) manifestando que en momento que transitaba por la URBANIZACION LAS LOMAS, CALLE 71ª, CASA NÚMERO 70B-119, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, observó a dos sujetos quienes se dedican al hurto de objetos en viviendas y hurto de baterías de vehículos, ingresando a una vivienda del sector, obtenida dicha información, se le informó a la superioridad sobre lo antes expuesto, quienes me ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios Detectives (…) donde una vez presentes en la misma, logramos avistar a dos sujetos, donde uno de ellos saltando hacia fuera el cercado perimetral de la vivienda antes nombrada y el otro recibiendo objetos, estos al notar la presencia de la comisión soltaron las prenombradas cosas que poseían en sus manos, en vista a lo suscitado, el ciudadano que nos acompañaba, señaló a los prenombrados sujetos, por lo que procedimos a descender de la unidad donde nos trasladábamos, abordando de inmediato a los mismos, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedió la funcionaria Detective (…) a ubicar a personas que sirvan de testigos del procedimiento a realizar (…) y expresarle el motivo de nuestra presencia las mencionadas personas no quisieron colaborar con la comisión ni identificarse alegando que los sujetos en cuestión, se dedican al hurto y robo en residencias, y acostumbran a consumir sustancias ilícitas en las avenidas principales de la urbanización en cuestión, no siendo la primera vez que sucede, obtenida dicha respuesta y en presencia del ciudadano que nos acompaña, se les indicó a los sujetos que de manera voluntaria exhibieran cualquier arma u objetos que pudiesen poseer entre sus vestimentas u adheridas a sus cuerpos expresando los mismos no tener lo requerido, procediendo los funcionarios (…) a practicarle las respectivas inspecciones corporales (…) no logrando incautarles evidencias alguna de interés criminalísticos, asimismo se observa sobre la superficie del suelo UN (01) BOLSO MARCA MONTBLACK, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, COMUNMENTE DENOMINADA BOMBA LACRIMOGENA, DE COLOR NEGRO, MARCA RIOT AGENT CS-DEF, UN (01) UTENSILIO DE COCINA, COMUNMENTE DENOMINADO CUCHILLO, ELABORADO EN METAL, CON SU EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, TRES (03) BASES PARA PERSIANAS, DESPROVISTAS DE LAS MISMAS, ELABORADA EN METALL DE COLOR GRIS, UN (01) REGULADOR DE GAS NATURAL, DE COLOR GRIS, CINCO (05) TROZOS DE CABLES TELEFÓNICOS, DE COLOR GRIS, UN (01) ROLLO DE RODA PIE DE VIVIENDAS, UN (01) FARO ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO Y SU RESPECTIVO VIDRIO TRASLUCIDO DE COLOR AMARILLO, por los que se les inquirió sobre la propiedad de los objetos que sacaban de la vivienda, no teniendo respuesta alguna de parte de ellos, en vista a lo acontecido (…) se les indicó a dichos ciudadanos que quedaban aprehendidos, (…) quedan identificados de la siguiente manera: 1.-) WILLIAM ALBERTO MORALES MORALES, (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.647.069 (SIC) y 2.-) EDGAR LEANDRO HARDING URDANETA, (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.212.093, …”
En la misma dirección, resulta oportuno para este Tribunal ad quem citar parte del testimonio rendido por el ciudadano EDDY MARTINEZ quien fue la persona que denunció el hecho objeto del presente proceso, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy martes 10-10-2017 a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba transitando a bordo de mi vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR GRIS, PLACA AB059EI, por la urbanización LAS LOMAS, CALLE 71ª, y observa a dos sujetos con actitud sospechosa, así mismo uno de estos sujetos logró saltar la cerca de una casa la cual parecía abandonada, mientras que el otro se queda afuera, por tal motivo me trasladé hasta es despecho, en donde luego de haber llegado fui atendido por funcionarios que al decirles lo que estaba sucediendo me trasladé con ellos hasta la casa y pudieron ver a los sujetos, llevándose de la vivienda varios objetos de valor y cables, los funcionarios le dieron la voz de alto y los detuvieron, por tal motivo me encuentro en esta oficina declarando en relación a lo sucedido. Es Todo…”
En razón de ello, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a lo esbozado por la recurrente, la juzgadora en función de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a la defensa ante tal planteamiento, como ya se ha recalcado, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que en el caso en concreto, no evidencia esta Alzada violación al derecho a la libertad personal o al principio de afirmación de inocencia, por el contrario, verifica esta Alzada que la Jueza A quo dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que le efectuaron en el audiencia las partes, garantizando así derechos procesales y constitucionales atinentes al debido proceso, evaluando los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, y acordando la medida de coerción personal suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la defensa, desestimado el primer motivo de denuncia, contentivo en el presente recurso de apelación. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, y siguiendo dando respuesta a las denuncias planteadas en el escrito recursivo, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, en el presenta caso se le otorgó una medida menos gravosa ya que la jueza A quo lo consideró oportuno para las resultas del proceso.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
Así pues, una vez percibido por esta Sala se les preservó el derecho que asiste a todo ciudadano de enfrentar el proceso penal en libertad, limitado en este caso con el otorgamiento de una medida de coerción personal, por un delito que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos.
En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre sus representados, ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, ya que a su juicio, la medida de coerción personal le resulta desproporcionada; solicitando en base a ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, para que sea procesado en libertad.
Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado a los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de sus representados en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de sus representados. Así se decide.-
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, en lo atinente a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo y al dictamen de la medida de coerción en contra de los imputados de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, contra la decisión Nº 1065-17, de fecha 12 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de sus patrocinados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR HARDING y WILLIAN MORALES, contra la decisión Nº 1065-17, de fecha 12 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 184-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
MCH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29436-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001357