REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 04 de abril de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21322-18
ASUNTO: VP03-O-2018-000014


DECISIÓN NRO. 187-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YENIFER PETIT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 127.131; en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GALLO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.577.093, actualmente recluido en la Primera Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana; por vulneración de los derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso y el derecho a la libertad, previstos en los artículos 49 numeral y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 23 de marzo de 2018, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia un pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


La ciudadana Abogada YENIFER PETIT; en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GALLO, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la accionante alegando que en fecha 02 de febrero de 2018, el presunto agraviado fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, peticionando la Vindicta Pública una medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por la Jurisdicente, iniciándose la fase preparatoria del proceso, solicitando la Defensa la práctica de diligencias.
Continuó señalando, que en fecha 19 de marzo del presente año, se venció el lapso para que el Ministerio Público consignara el acto conclusivo correspondiente, sin interponer escrito acusatorio, solo un escrito donde peticionó una medida menos gravosa que la decretada inicialmente, en virtud de los resultados que arrojaron las diligencias de investigación efectuadas.
Precisó además la accionante, que desde la fecha de presentación, ha transcurrido un lapso superior a los cuarenta y cinco (45) días, que prevé el mencionado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que en su criterio, conlleva a una vulneración del derecho a la libertad, siendo el caso, que fue la Vindicta Pública, quien peticionó la sustitución de la medida de coerción personal que recae en contra del presunto agraviante, estimando que la negación de su libertad, incumple el contenido de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 242 del Texto Adjetivo Penal.


En el capítulo intitulado "PRUEBAS", la accionante promovió las siguientes: 1) Copia del acta de presentación de imputado de fecha 02 de febrero de 2018; 2) Copia certificada de la solicitud de revisión de medida, interpuesto por el Ministerio Público y; 3) Decisión signada con el Nro. 159-09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Finalmente, solicitó la accionante en el capítulo "PETITUM", se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su inmediata libertad.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).


Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

Ahora bien, en el caso sub examine la accionante denuncia, que no se ha sustituido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de febrero de 2018, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GALLO, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que se venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días, que prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública consignara el acto conclusivo correspondiente, siendo el caso, que no interpuso escrito acusatorio, solo un escrito donde peticionó una medida menos gravosa que la decretada inicialmente al mencionado ciudadano.

Ahora bien, en esta misma fecha, esta Sala dejó constancia que mediante comunicación telefónica efectuada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se informó a esta Alzada, que en fecha 03 de abril de 2018, se dictó la Decisión Nro. 182-18, donde se ordenó la libertad plena sin restricciones del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GALLO (folio 26).

De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por el accionante, mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es la libertad personal, toda vez que, se evidencia de la constancia secretarial efectuada por esta Sala, que en fecha 03 de abril de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión donde ordenó la libertad plena sin restricciones del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GALLO.

Bajo esta óptica, se señala, a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, al respecto, sostiene que los Jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia Nro. 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que en el caso concreto, ya la pretensión de la accionante fue satisfecha, concluye que con lo decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada YENIFER PETIT; en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GALLO; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 187-18, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA