REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1590-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000338

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 225-18.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto el ciudadano penado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.08.324, contra la sentencia No. 025-12, de fecha 09.04.2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Marzo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ

El penado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

“ …(omisis)…Se interponga (sic) Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena igualmente (sic) se deja constancia que ya este beneficio está siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página web del tribunal (sic) Supremo de Justicia ”. (Negrillas y subrayado originales).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Considera la Representante Fiscal, que visto los alegatos del penado para ejercer el recurso de Revisión de Sentencia, el mismo está dirigido a la aplicación del supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, situación que a juicio de la Vindicta Pública, no se configura en el presente caso, puesto que el penado de actas afirma que el mismo fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo.

Alegó la Vindicta Pública, que en cuanto al supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo refiere a la ley penal sustantiva que en todo caso es el Código Penal vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no ha sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En este mismo orden, quien contesta, que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15-06-2012 según Gaceta Oficial N° 6.078, no es menos cierto que, el mismo es una Ley Penal Adjetiva referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible, entendiendo que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante Sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual, solo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, por lo tanto, el recurso interpuesto por el penado de autos no tiene asidero jurídico alguno en función del razonamiento explanado por el mismo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Representante Fiscal, a la Alzada, declare INADMISIBLE el recurso de Revisión interpuesto por el penado de autos, toda vez, que no tiene asidero jurídico.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN POR LA FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Resaltó el Ministerio Público, que los argumentos planteados por la defensa no se encuentran enmarcados en lo establecido en el artículo 462 del código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo planteado por el mismo, tales circunstancias no se encuentran adecuadas en las causales establecidas en el referido artículo, por lo que ya hubo la oportunidad legal establecida para ejercer el recurso correspondiente a los fines de debatir la disimetría aplicada por el Tribunal al momento de imponer la pena.

En base a estas consideraciones, los Representantes Fiscales, solicitaron a la Corte de apelaciones, proceda a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponde.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en solicitar a esta Sala proceda a la revisión de la decisión ut supra citada, por lo que se procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 09.04.2012, según Sentencia N° 025-12, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ. (Folios 232 al 265 de la pieza No. 2).

En fecha 09.08.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto y en fecha 22.08.2013, mediante decisión No. 473-13 ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión. (Folios 12 - 13 de la pieza No. 1).

Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagran los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).


A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental, en primer lugar, el quantum de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, considerando quien apela, que atendiendo a la aplicación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15.06.2012, procede la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena impuesta y no de un tercio de la pena que le fuera aplicada en fecha 09 de Abril de 2012, sin embargo esta Alzada observa que los supuestos invocados no se verifican razón por la cual yerra el recurrente al interponer recurso extraordinario de revisión de sentencia, toda vez que no se ha producido ningún cambio en la norma que lo favorezca o que implique de alguna manera variación en la norma aplicada para condenarlo.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la pena al ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, lo hizo, conforme al Código Penal, publicado según Gaceta Oficial No. 5.768, de fecha 13.04.2005, puesto que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron en fecha 21.11.2010, todo ello, en atención a la disposición establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma contenida hoy en el artículo 375 del texto adjetivo penal, no contempla ni rebaja ni modificación en los presupuestos a ser considerados para imponer la pena, ello es así pues permanece intacto el parágrafo relativo a que no procederá la rebaja de la pena hasta la mitad de la que se hubiere de imponer, como hoy lo pretende el recurrente, cuando se trate de delitos concebidos con violencia hacia las personas, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por el hoy penado a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo, aunado al hecho de que la sentencia condenatoria dictada en el presente proceso no se hizo bajo los parámetros del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este orden de ideas, cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso es el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, publicado según Gaceta Oficial No. 5.768, de fecha 13.04.2005, el cual hasta la presente fecha no ha sufrido variación en cuanto a la rebaja establecida en el procedimiento por admisión de los hechos, para los delitos cometidos con violencia hacia a las personas; sin embargo evidenciando que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reformado, el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible, evidenciándose como ya se menciono que el referido artículo 376 hoy 375, no sufrió modificación en relación a alguna rebaja inferior de un tercio de la pena aplicable en caso de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, pues el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.09.2009, Gaceta Oficial No. 5.030, establecía:

“Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el buen jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el buen jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (Negrillas de esta Alzada).


Dadas las consideraciones que anteceden, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; aunado al hecho de que la norma adjetiva penal como ya se indicó no sufrió modificación en cuanto a la rebaja de un tercio de la pena a imponer cuando se haya cometido un delito en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo; por lo que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑE, titular de la cédula de identidad No. V-16.08.324, contra la sentencia No. 025-12, de fecha 09.04.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 225-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA