REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30705-18
ASUNTO: VP03-P-2015-002197


Decisión No. 224-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA Y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.300 y 216.239, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano JESUS ANGEL MADUEÑO, cédula de identidad No. V-12.256.137, actualmente recluido en el Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (Sede de Investigaciones Penales Desur del estado Zulia); la cual se encuentra fundamentada en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea restituido al referido ciudadano el Derecho a la Libertad Individual consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 26 de abril de 2018, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, observándose que si bien indican los accionantes, que la presente acción fue interpuesta “a fin de que libre mandamiento de habeas corpus a favor de la libertad de nuestro representado”, esto es, por la presunta vulneración del derecho a la libertad, tal circunstancia obligaría a que el tratamiento a otorgar a la presente acción de amparo constitucional, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería al Tribunal en Funciones de Control, tal como lo establece la referida norma que prevé:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…omissis…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Subrayado nuestro).

Del anterior dispositivo normativo, podemos inferir que en materia penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, es el Tribunal de Juicio Unipersonal el competente para conocer; no obstante cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra una decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello se determina que la denuncia versa sobre la actuación de un Tribunal Primera Instancia en Materia Penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como lo han pretendido los accionantes.

En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, dictada en fecha 23-11-01, señaló, que:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se denuncia un dictamen judicial emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y no un Habeas Corpus, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con antes explicado, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los profesionales del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ANGEL MADUEÑO, plenamente identificado, narraron como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:

Iniciaron su acción, esgrimiendo que: “…Interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal, por cuanto los mecánicos (sic) procesales existentes, no resultan idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho constitucional lesionados…”

Continuaron aduciendo, que: “…Nuestro defendido, fue presentado por la Fiscalia de Flagrancia por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 02 de Febrero del Año (sic) 2018, por encontrarse presuntamente inmerso en el delito negado de tráfico de material estratégico, en dicha Audiencia de Presentación de Imputados fue decretado sobre nuestro patrocinado una medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario…”

Expresaron los quejosos, que: “…Una vez transcurrido el lapso de ley según lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de marzo del año 2018, la Fiscalia Cuadragésima Octava encargada de la investigación signada con el número MP-40672-18, solicitó le fuese acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de nuestro patrocinado de las estipuladas en el artículo 242 ejusdem…”.

También afirmaron, que: “…En fecha 23 de Marzo (sic) del año 2018 el Juzgado Sexto de Control (…) negó la medida solicitada por la Representante del Ministerio Público mediante Resolución 196-18, aduciendo que la Vindicta Pública no presentó acto conclusivo y que adjunto a la solicitud planteada la misma debía ser acompañada del respectivo acto conclusivo…”.

Prosiguieron indicando quienes accionan, que: “…el encargado de la acción penal es el Representante del Ministerio Público tal y como lo prevé el principio de la titularidad de la acción penal artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el encargado de dicha acción solicita una medida por cuanto no existen elementos suficientes de convicción para acusar a nuestro defendido, como el Juez del Tribunal de Control y Garantías niega dicha medida y mantiene la privativa de libertad dejando un silencio procesal y manteniendo una medida de coerción personal de manera ilegitima por cuanto el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal prevé (…) considera esta defensa que el Código Orgánico Procesal Penal aporta las herramientas jurídicas necesarias para resolver dichas lagunas procesales…”.

Por otra parte, establecieron los accionantes que: “…Desde el día Veintitrés (sic) (23) de Marzo (sic) del Año (sic) Dos Mil Dieciocho (sic) (2018) que la Juez de Control, resolvió Negar (sic) la Solicitud (sic) de una medida menos gravosa a favor de nuestro patrocinado, vencido el lapso de ley para la fase preparatoria, encontrándose nuestro representado en una situación procesal y jurídica de total indefensión, porque existe un silencio procesal de diecinueve días (19) los cuales siguen transcurriendo, ya que no han sido remitidos los actos conclusivos por parte del Ministerio Público y aun cuando el lapso se ha vencido la Juez de Control y garantías, fuera de negar la medida solicitada no se ha pronunciado al respecto pudiendo decretar un archivo judicial (…)”.

Continuaron señalando, que: “…dicha situación jurídica es violatoria y transgredí la garantía constitucional consagrada en el (sic) Artículo (sic) 44, 49 de la Carta Magna a la Libertad Individual y 196 del Código Orgánico Procesal penal (sic) el debido proceso, por cuanto a la presente fecha mi representado no ha sido presentado (sic) acto conclusivo ni acordada (sic) el cese de las medidas de coerción personal, por tal razón para restituirle su derecho constitucional a la libertad individual y personal, con el objeto que sea declarada con lugar y se ordene su inmediata libertad…”.

Finalmente los quejosos, esbozaron que: “…la situación jurídica de nuestro patrocinado no se encuentra definida y que no existe remedio procesal para atacar su estado de indefensión, por cuanto no existen los mecanismos ordinarios para defenderse y hacer cesar tan violatoria situación jurídica, es que recurrimos a la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad y Personal, a fin de que la haga cesar y le restituya a mi defendido su libertad individual y personal, según lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, en debida concordancia con el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, librando mandamiento de habeas corpus, y ordenando la inmediata libertad de nuestro defendido…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia No. 18, dictada en fecha 24.01.2001, la cual sostiene:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

En el caso sub examine los accionantes denuncian, que no se ha sustituido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2018, al ciudadano JESUS ANGEL MADUEÑO, argumentando que se venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días, que prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública consignara el acto conclusivo correspondiente, siendo el caso, que no interpuso escrito acusatorio, solo un escrito donde peticionó una medida menos gravosa que la decretada inicialmente al mencionado ciudadano.

No obstante, respecto a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad solicitadas con posterioridad por el Representante del Estado, los quejosos han indicado que el Tribunal a quo emitió pronunciamiento negando la imposición de dichas medidas, al estimar la Instancia que el Ministerio Público debió acompañar tal solicitud con el acto conclusivo que diera lugar.

Ahora bien, es preciso indicar que mediante comunicación telefónica efectuada a través de la Secretaría de esta Sala de Apelaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se informó que en fecha 27.04.2018, se dictó la Decisión Nro. 250-18, donde se ordenó la libertad plena sin restricciones del ciudadano JESUS ANGEL MADUEÑO.

De acuerdo con los planteamientos anteriores, esta Sala actuando en Sede Constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por el accionante, mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es la libertad personal, toda vez que se evidencia de la constancia secretarial efectuada por esta Sala, que en fecha 27.04.2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la libertad plena sin restricciones del encausado de marras..

Bajo esta óptica, se señala, a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

En armonía con tal aseveración, es necesario referir que el Máximo Tribunal de la República, al respecto, sostiene en la Sentencia Nro. 474, dictada en fecha 29.04.2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; que los Jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que en el caso concreto, la pretensión de los quejosos fue satisfecha, concluye que con lo decidido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA Y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS ANGEL MADUEÑO, plenamente identificado en autos; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 224-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA