REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.449-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000020

DECISIÓN N° 181-2018.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ, en contra de la decisión Nº 021-2018, dictada en fecha 07 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BENITO JOSE GOMEZ, como Coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRIS MONTIEL, todo de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del Imputado BENITO JOSE GOMEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Acordando proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 ejusdem.



Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Marzo del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° Nº 021-2018, dictada en fecha 07 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Alega la defensa pública, que la Jueza de Instancia con su decisión violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no es una decisión que explique o justifique las razones de derecho que tuvo para negar el pedimento de la defensa.
Continuo señalando, que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica, el porque de la medida privativa de libertad, y en el presente caso la Jueza de Control no cumplió con la elemental función de motivar su decisión, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene quien apela, que la decisión recurrida no es un auto de mera sustanciación, en forma mas explicita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que en dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de su defendido, que es un derecho constitucional muy apreciado, después de la vida, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere el abogado defensor, que la Jueza a quo debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información. Pues el artículo 157 del Código Adjetivo penal, se encuentra ligado con el artículo 26 de la Carta magna, que dice “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Planteó el recurrente, que la Constitución protege o solo el derecho a pedir ante los órganos público sino de recibir una decisión con prontitud, por parte de los funcionarios, pero además, establece en su artículo 25, que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto será nulo.
Argumento el profesional del derecho, que existiendo una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertido en el acto de presentación de imputados, es por lo que, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su numeral 2, indica que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad, siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Finalizo quien recurre, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y tomados por la Jueza de Control son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendido, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en el hecho punible, en virtud que no se le incautó ningún objeto proveniente del delito, el dinero circulante era de su propiedad, mas sin embargo estuvo en la plena disposición de acompañar a la víctima hasta el comando policial para que este pusiera la respectiva denuncia.

En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora publica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar las denuncias antes referidas y las solicitudes planteadas, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, Fiscal Auxiliar Interina perteneciente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública, bajo los siguientes argumentos:
“…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado 1) BENITO JOSÉ GÓMEZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado, por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano 1) BENITO JOSÉ GÓMEZ, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano 1) BENITO JOSÉ GÓMEZ, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LA FALTA DE MOTIVACIÓN; Asimismo manifiesta la defensa técnica que no existe conexidad entre los hechos imputados con los hechos narrados por la víctima y la declaración rendida por su representado...(...), alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado 1) BENITO JOSÉ GÓMEZ, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.")
A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados…
Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004…
Ala luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener asegurada las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado BENITO JOSE GOMEZ, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…atendiendo las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal de los imputados de autos.
En este sentido, la Defensa Te'cnica del imputado 1) BENITO JOSÉ GÓMEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado 1) BENITO JOSÉ GÓMEZ, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento…
Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Publico en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica del imputado 1) BENITO JOSÉ GÓMEZ, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador Luis Quiñónez, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso: en la causó…(Omissis…)
Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo?22 del Código Orgánico Procesal Penal, íyaquela. Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 12 37¡ ¡y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, el primero que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo esta dirigido a cuestionar la medida de coerción personal decretada, en virtud que no existe en actas suficientes elementos de convicción que demuestre la participación de su patrocinado en los hechos imputados.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó el recurrente que la decisión N° 021-2018 de fecha 07 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver tal alegato, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión,… Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem cometido en perjuicio del la ciudadano JOHANDRIS MONTIEL, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata en: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro.01, Estación Policial Bolívar. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,… 3.-INSPECCION TÉCNICA, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,…Estación Policial Bolívar. 4.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana JOHANDRIS MONTIEL, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General,…5.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,…. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, …, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado 1.- BENITO JOSÉ GÓMEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.819.998, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,…. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, …3.-INSPECCION TÉCNICA, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia… 4.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana JOHANDRIS MONTIEL, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, …5.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, …6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 06-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,…. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son el delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio del la ciudadano JOHANDRIS MONTIEL, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra el imputado 1.- BENITO JOSÉ GÓMEZ … de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, observa en relación a lo solicitado por la defensa pública se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y así se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”


Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” .(Subrayado son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BENITO JOSE GOMEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que el delito imputado como lo es, el ROBO AGRAVADO, es considerado un delito que atenta contra el derecho de propiedad de la persona, así como atenta contra la vida, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado, declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca el apelante el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su defendido BENITO JOSE GOMEZ, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, hayan sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y trascrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado BENITO JOSÉ GOMEZ, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 445, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY MONTIEL, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 06 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, donde dejan constancia que:
“…Siendo las 12:30 horas de la tarde, del presente año, encontrándome de Servicio como Jefe de los Servicios en esta Estación Policial, cuando se presentó un (01) ciudadano de nombre JOHANDRIS MONTIEL, de 34 años de edad, entregándome a un (01) ciudadano que minutos antes, en el momento que se encontraba en el Casco Central de la Ciudad, Centro Comercial Plaza Lago, específicamente en la entrada del estacionamiento realizando varias compras, cuando fue abordado por dos (02) sujetos quienes, logrando neutralizarlo y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de 250.000 mil bolívares en efectivo, así mismo informo que lo aprehendió, en el Casco Central de La Ciudad, detrás del Centro Comercial plaza Lago, en vista de la información suministrada por parte del ciudadano en cuestión, procedí a darle cumplimiento según lo Establecido en el Artículo. N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al Ciudadano detenido que se le realizaría una Inspección corporal y que exhibiera sus pertenecías y los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón una faja de billetes descrito de la siguiente manera, dos (02) billetes de 10.000 mil bolívares, en papel moneda de actual circulación serial N° A69612532A, A37883068, diecisiete (17) billetes de 5.000 mil bolívares, en papel moneda en actual circulación, serial N° B65015046, B71833949, B71833950, B43310259, A86381730, A65737287, B19555204, B81191362, B28459571, B68172236, B51186686, B85540194, A52059121, A07124177, B85540195, A79123016, B56590663, veinte (20) billetes de 100 bolívares, en papel moneda de actual circulación serial N° BF73898972, K25714718, AE46328342, CF75717792, J68293479, BS55516451, AH25314856, AW18689669, D74611965, BV27094816, AP37543675, P56740037, S55373603, CA00979844, BA27686492, K04790991, AG51597584, BB11000157, A30600157, BP02880881, arrojando un total de ciento dos (102.000) mil bolívares, solicitándole la respetiva documentación quedando identificado como; BENITO JOSÉ GÓMEZ, … en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y ante el señalamiento efectuado por la victima JOHANDRIS MONTIEL, de 34 años de edad, quien estuvo presente para el momento de su detención, se procedió a la aprehensión del ciudadano, como lo establece…”

- Acta Denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano JOHANDRIS MONTIEL, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en fecha 06 de enero del 2018, quien expuso:
“…Siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en el Casco Central de la Ciudad, Centro Comercial Plaza Lago, específicamente en la entrada del estacionamiento, realizando varias compras, cuando se me acercaron dos (02) sujetos, los mismos me sometieron amenazándome con un cuchillo, logrando neutralizarme y bajo amenaza de muerte, me despojaron de la cantidad de 250.000 mil bolívares en efectivo, saliendo los mismo corriendo yo salí detrás de ellos para que me entregaran el dinero ya que me habían dejado sin pasajes para irme a mi casa, cuando nos encontrábamos en la parte trasera del Centro Comercial Plaza Lago, logre agarrar a uno el otro se dio a la fuga ya que nadie me presto la colaboración, luego de eso me dirigí al comando de plaza lago que se encontraba cerca del lugar, al llegar al comando le hice entrega del sujeto que me robo a un oficial, quien me manifestó que formulara la respectiva denuncia… PREGUNTA: Diga usted, Que objeto utilizaron los ciudadanos victimarios, CONTESTO: me abordaron con cuchillo, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, lograron los ciudadanos Victimarios despojarlo de algo de sus pertenencia CONTESTO: si me despojaron de 250.000 mil bolívares…”

- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06 de enero del 2018, practicada en el Centro Comercial Plaza Lago, específicamente en la entrada del estacionamiento, frente al poste de alumbrados publico sin número, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima y donde fue aprehendido el imputado de auto por la víctima.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 0001, de fecha 06 de enero del 2018, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de las evidencias colectadas.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad, pues la víctima bajo amenaza de muerte, con arma blanca, tipo cuchillo fue despojado de su pertenencia, en este caso su dinero en efectivo, siendo el robo considerado delito de gran magnitud por el daño causado.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa publica, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BENITO JOSÉ GOMEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la tranquilidad de la persona, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano BENITO JOSÉ GOMEZ.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en su escrito de apelación, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 021-2018, dictada en fecha 07 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BENITO JOSE GOMEZ, como Coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRIS MONTIEL, todo de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del Imputado BENITO JOSE GOMEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Acordando proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 181-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.449-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000020