REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de abril de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-17955-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000017

DECISIÓN NRO. 182-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por: 1) Ciudadano EDERSON RADA MEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 194.152, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.686.989; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.945.819; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS; titular de la cédula de identidad Nro. 24.730.773 y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.044.662 y; 2) Ciudadano LARRY ROMERO RUÍZ; Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 46.639, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ MACHADO BARRIZA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.461.780; ambos en contra de la Decisión Nro. 1329-17, dictada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, suscribiendo con tal carácter el presente auto.

Luego, en fecha 20 de marzo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO EDERSON RADA, DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS
PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA, DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS, JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS Y CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS


El ciudadano Abogado EDERSON RADA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Comenzó alegando la Defensa, que en fecha 10 de diciembre de 2017, los imputados fueron presentados ante el Juez en Funciones de Control, cuya decisión dictada con ocasión a tal acto procesal, fue anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para luego manifestar, que se considera necesario analizar el acta policial efectuada en virtud de la aprehensión de sus defendidos, indicando que en la misma, se precisa que en virtud de llamada telefónica recibida en el Centro de Coordinación Policial, se señaló que unos ciudadanos se encontraban cortando el cableado de un poste, cargando cables de color negro una vez que se bajaron del mismo, trasladándose los funcionarios policiales al lugar aportado por el denunciante, notando la presencia de cinco ciudadanos, frente a una vivienda, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo en consecuencia aprehendidos.

Continuó manifestando el apelante, que se precisó que fueron colectados aproximadamente siete (7) metros de cable, de color negro, sin marca alguna, de una pulgada de grosor, estimando la Defensa, que el cable colectado debería estar identificado por la empresa perteneciente, circunstancia que no ocurrió en el caso en análisis.

Sostuvo a su vez, que de acuerdo a la declaración de los imputados, la aprehensión sucedió a las 09:30 horas de la noche, siendo el caso, que en el acta policial no se indica la presencia de testigos que pudieron avalar el procedimiento policial, considerando la Defensa, que a la mencionada hora, podía abordase a vecinos del lugar para que presenciaran el procedimiento, máxime al no observarse en el acta policial, que los funcionarios hicieran mención alguna en la búsqueda infructuosa.

Por otra parte, adujo el recurrente, que en la inspección del sitio del suceso, se precisó que se trataba de un sitio con poca iluminación artificial, considerando la Defensa tal descripción susceptible de variación, circunstancia que en su criterio se acentúa al no reposar en actas la identificación del denunciante para corroborar el procedimiento, máxime al señalar los imputados que el procedimiento fue efectuado dentro de la residencia de los hermanos Villalobos.

Señaló igualmente el accionante, que la fijación fotográfica efectuada por los funcionarios policiales, no cumple con los requerimientos mínimos, para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho, sin permitir ubicar la presunta fogata donde se encontraba el material descrito en el acta. En tal sentido, trajo a colación doctrinas de los autores Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo según el COPP y la LOPNA" y Orlando Monagas Rodríguez, en su obra "La Segunda Reforma al COPP, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal", así como extractos de la Sentencia Nro. 915, dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia Nro. 293, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO LARRY ROMERO RUÍZ
DEFENSOR DEL CIUDADANO ANDRY JOSÉ MACHADO BARRIZA

El Ciudadano Abogado LARRY ROMERO RUÍZ; en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ MACHADO BARRIZA, planteó escrito de apelación de autos, alegando lo siguiente:

PRIMERO: Denunció la Defensa, que desde la declaratoria de nulidad de la primera decisión dictada en el caso en concreto, la cual fue acordada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, transcurrieron trece (13) días para materializar el acto de presentación, circunstancia que constituye en su criterio, violación de principios y garantías que le asisten a su defendido.
SEGUNDO: Argumentó la Defensa en esta denuncia, que en atención a la declaración que rindieron los imputados PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS, su defendido "…no tiene absolutamente nada que ver en el supuesto hecho…", por cuanto no se encontraba presente al momento que fue aprehendido.

TERCERO: En este motivo de denuncia, la Defensa realizó consideraciones propias sobre la aprehensión en forma flagrante, para señalar que analizadas las declaraciones de los mencionados imputados, se evidenciaba que su defendido era inocente del hecho que se le imputó.

En el capítulo denominado "PETITORIO", solicitó la nulidad del acto de presentación de imputados y "…en su defecto la libertad absoluta…".

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS

En la admisibilidad de los recursos, se dejó constancia que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación a los recursos de apelaciones interpuestos por las Defensas de actas, una vez emplazada conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO EDERSON RADA, DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS
PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA, DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS, JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS Y CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Esta Sala considera necesario recordar, que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, se precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto, excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.


Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La referida norma constitucional, garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en dicha norma procesal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

En el caso en análisis, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los mencionados ciudadanos eran autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial efectuada en fecha 09 de diciembre de 2017, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso, precisándose que los funcionarios policiales, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse y al llegar al sitio indicado "…observan que ciertamente a unos de los postes de donde están sujetos el cableado del fluido eléctrico y de la empresa del servicio telefónico CANTV, les habían sustraído un tramo de dicho material, por tal motivo tomaron como punto de referencia a las indicaciones aportadas por la ciudadana, dirigiéndose al sitio donde al llegar avistaron a cinco ciudadanos aun (sic) lado de la vivienda la cual había hecho mención la ciudadana, donde estos ciudadanos rodeaban una fogata, quienes al ver la presencia policial emprenden veloz huida con dirección a la parte trasera del recinto, impartiéndoles la voz de alto la cual fue acatada por los mismos y una vez restringidos se pudo observar que en la fogata se encontraban un aproximado de siete metros de un material de plástico de color negro (cables) y alrededor se encontraban un aproximado de siete metros del mismo material…" (Folio 41 de la incidencia recursiva) .

2) Actas de notificación de derechos, efectuadas en fecha 09 de diciembre de 2017, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, contentivas de las firmas y huellas de los imputados, donde además se describen los datos personales y las huellas dactilares de cada uno de los imputados.

3) Registro de Cadena de Custodia, efectuado en fecha 09 de diciembre de 2017, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, donde se describe el objeto incautado en el procedimiento.

4) Acta de Entrega, efectuado en fecha 09 de diciembre de 2017, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, donde se deja constancia de la entrega del objeto incautado, en el área de resguardo del mencionado Instituto Policial, siendo éstos: "…siete (7) metros de cable aproximadamente, de color negro sin marca alguna, con un grosor de una pulgada, aproximadamente dos kilogramos de alambre de cobre que fue pesada en una balanza digital de marca "CASER" serial 41269, UN (cuchillo de metal con empuñadura de plástico, un (1) arnés de seguridad (cinta hilo), una (1) segueta hecha de material de hierro, un (1) martillo y un (1) arma de fabricación casera con culata de madera y cañón de metal brillante…".

5) Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha 09 de diciembre de 2017, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, en el lugar donde sucedieron los hechos.

6) Fijaciones fotográficas, donde se muestra el lugar donde se practicó la detención de los imputados.

Ahora bien, denunció la Defensa, que en el acta policial se precisó que fueron colectados aproximadamente siete (7) metros de cable, de color negro, sin marca alguna, de una pulgada de grosor, estimando el apelante que el cable colectado debería estar identificado por la empresa perteneciente, circunstancia que no ocurrió en el caso en análisis. Sobre ello, quienes aquí deciden, observan de los elementos de convicción analizados por la Jurisdicente, que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Sala, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso); que ciertamente no consta que el material incautado a los imputados, como lo es, siete (7) metros de cable de color negro de una pulgada de grosor, se encuentre identificado como propiedad de empresa alguna, así como tampoco, se evidencia que haya sido reconocido como tal; sin embargo tal circunstancia no conlleva al hecho de desestimarse la imputación efectuada por el Ministerio Público, por cuanto en el transcurrir de la investigación se determinará, si tal material incautado pertenece o no a alguna empresa; debiendo recordar estos Juzgadores como se señalara supra, que la decisión proviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, dando inicio a la fase preparatoria del proceso penal, cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Por ello, debe dejarse asentado, que tales argumentos denunciados por la Defensa, en ningún momento comporta pronunciamiento, sobre la responsabilidad penal de los imputados, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta a los imputados, elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, en el ilícito atribuido, por ello, se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, contándose entre ellos, con los también impugnados por la Defensa, relativos a la inspección del sitio del suceso y la fijación fotográfica efectuada por los funcionarios policiales.

En torno a tales elementos denunció el apelante, que se indicó en la inspección del sitio del suceso, que se trataba de un sitio con poca iluminación artificial, considerando la Defensa tal descripción susceptible de variación, por cuanto no reposa en actas la identificación del denunciante, para corroborar el procedimiento, manifestando además que la fijación fotográfica efectuada por los funcionarios policiales, no cumple con los requerimientos mínimos, para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho, sin permitir ubicar la presunta fogata donde se encontraba el material descrito en el acta; los cuales observaron quienes aquí deciden, que cumplen con los presupuestos para ser considerados como tales, por cuanto al analizar la reseña fotográfica en el sitio del suceso ubicado en "Los Mecoques", parroquia Tamare del Municipio Mara del estado Zulia, la cual devino del acta de Inspección Técnica, realizada en fecha 09 de diciembre de 2017, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, en el lugar donde sucedieron los hechos, se precisa en el lado inferior derecho, una fotografía cuya descripción refiere que se trata del "…Lugar donde se colecto (sic) 02 dos kilos de alambre cobre y ser (sic) evidencia residuos de una fogata…" (folio 16 de la incidencia recursiva, subrayado nuestro).

En consecuencia, los argumentos de denuncia expuestos por la Defensa, no son procedentes, declarándose los mismos sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, denunció la Defensa en su escrito recursivo, que de acuerdo a la declaración de los imputados, la aprehensión sucedió a las 09:30 horas de la noche, siendo el caso, que en el acta policial no se indica la presencia de testigos que pudieron avalar el procedimiento policial, considerando la Defensa, que a la mencionada hora, podía abordase a vecinos del lugar para que presenciaran el procedimiento, máxime al no observarse en el acta policial, que los funcionarios hicieran mención alguna en la búsqueda infructuosa.

Al respecto, se observa de las actas que integran la causa, que el acta de investigación policial, que ataca la Defensa fue efectuada en fecha 09 de diciembre de 2017, signada bajo el Nro. AP-IAPDMM-0757-17, por el Oficial Wilmer Rodríguez y Royer Rivera, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, donde plasman la actuación policial efectuada en esa misma fecha, siendo las 01:00 hora de la mañana, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse y al llegar al sitio indicado observaron que ciertamente a unos de los postes, de donde está sujeto el cableado del fluido eléctrico y de la empresa nacional de servicio telefónico, les habían sustraído parte del mencionado material, avistando a cinco ciudadanos a un lado de la vivienda que hizo mención la ciudadana denunciante, siendo el caso, que los hoy imputados, rodeaban una fogata y al ver la presencia policial, emprendieron veloz huida con dirección a la parte trasera de la vivienda, precisándose en el acta policial, que por tal razón, se les impartió la voz de alto y una vez restringidos observaron que en la fogata, se encontraban aproximadamente siete (07) metros de un material de plástico de color negro (cables), procediendo a solicitarles exhibieran todos los objetos adheridos u ocultos a sus cuerpos, en atención al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es necesario señalar que el mencionado artículo 186 del Texto Adjetivo Penal, referido a las inspecciones, como requisito de la actividad probatoria, establece:
“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.


Al comentar dicha disposición legal, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:

“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).


De la norma transcrita se desprende que, a través de las inspecciones, la policía o el Ministerio Público, comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, así como los efectos materiales que existan, y sean considerados de utilidad para la investigación del hecho, o de la individualización de quienes participaron en el mismo, para lo cual, es necesario realizar un informe, donde conste todo lo sucedido en la inspección, y en caso de ser necesario recabar algún objeto, lo recogerán, para efectuar tal inspección, se solicitará que presencie la misma, a quien habite o se encuentre en el lugar, o a su encargado. Igualmente señala la norma, que si la persona que presencia el acto, es el imputado y no está presente su defensor, se solicitará a otra persona que lo asista.

Por otra parte, al observar el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo establece:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".


A la luz de las citadas disposiciones, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, prevé que los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma, un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y del objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, presupuestos éstos que fueron cumplidos de forma integral por los funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, quienes dejaron constancia de haber actuado en atención a la información previamente aportada por la ciudadana denunciante, aprehendiendo a los hoy imputados en el Sector 12 de enero, de la parroquia Tamare del Municipio Mara del estado Zulia; motivos por los cuales, en criterio de esta Alzada, tal actuación hacía presumir la participación de los imputados, en la comisión de un delito, no requiriendo la necesidad de hacerse acompañar de los testigos que dieren fe de la aprehensión de los mismos, encontrándose en consecuencia bajo la presunta comisión de un delito flagrante, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que la presencia de dos testigos en el procedimiento de inspección de personas, no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de éste, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, considera que el argumento expuesto por la Defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.

En consecuencia se declaran Sin Lugar las denuncias realizadas en el recurso de apelación, por la Defensa de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO LARRY ROMERO RUÍZ
DEFENSOR DEL CIUDADANO ANDRY JOSÉ MACHADO BARRIZA

PRIMERO: Denunció la Defensa, que desde la declaratoria de nulidad de la primera decisión dictada en el caso en concreto, la cual fue acordada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, transcurrieron trece (13) días para materializar el acto de presentación, circunstancia que constituye en su criterio, violación de principios y garantías que le asisten a su defendido.

En este sentido, esta Sala sobre la base de la notoriedad judicial, observó el Sistema Independencia, a los fines de determinar las violación de principios y garantías denunciadas por la Defensa. Sobre la notoriedad judicial y su validez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando:

“…en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Sentencia Nro. 724, dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por la mencionada Sala, caso: Eduardo Alexis Pabuence, -ratificando el criterio establecido en la Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase-).

En el mismo orden de ideas, en la Sentencia Nro. 1137, dictada en dicha Sala en fecha 08 de junio de 2005, en el caso: Domitila Pantoja Sinchi, se dejó sentado:

“La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal.
Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, tal y como se observa de la revisión exhaustiva efectuada por este Tribunal Colegiado al referido Sistema Independencia, se colige que en fecha 12 de diciembre de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto, dictando en fecha 13 de diciembre de 2017, la Decisión Nro. 436-17, mediante la cual anuló la Decisión Nro. 1487-17, dictada en fecha 10 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; recibiendo en fecha 18 de diciembre de 2017, el referido Tribunal de Instancia la causa, ordenando su remisión a otro Juzgado en Funciones de Control, que por distribución le correspondería conocer; recibiendo en fecha 22 de diciembre de 2017, el Juzgado a quo el presente asunto penal, ordenando en esa misma fecha la realización de la audiencia de presentación para el día lunes 26 de diciembre de 2017.

Ahora bien, debe precisar quiénes aquí deciden, que la fase recursiva debe ser sustanciada, ante dos instancia, a saber: ante el Tribunal de Primera Instancia lo concerniente a la interposición, sustanciación y remisión de la causa al Juzgado Superior en Grado, mientras que en Corte de Apelaciones, la admisión, decisión del fallo impugnado, llevando tal trámite procedimental un lapso para la resolución del recurso.

En este sentido, se determina que el lapso recursivo del presente asunto penal, fue cumplido conforme a derecho, máxime cuando el Juzgado de Instancia recibió la causa en fecha viernes 22 de diciembre de 2017, siendo el caso, que en fechas 24 y 25 de diciembre fueron declarados no laborables para los Tribunales de la República, según calendario judicial emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procediendo a fijar la respectiva audiencia preliminar, el día hábil siguiente, al recibo de las actuaciones, como lo fue, en fecha martes 26 de diciembre de 2017.

En consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, no hubo violación de violación de principios y garantías que le asisten a los imputados de actas, conforme lo denunció la Defensa. Por ello, no le asiste la razón al recurrente, en este motivo de denuncia. Así se decide.

SEGUNDO: Se resuelven en conjunto el SEGUNDO y TERCER motivo de denuncias, por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, se observa que argumentó la Defensa que en atención a la declaración que rindieron los imputados PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS, su defendido "…no tiene absolutamente nada que ver en el supuesto hecho…", por cuanto no se encontraba presente al momento que fue aprehendido, realizando consideraciones propias sobre la aprehensión en forma flagrante, para señalar que analizadas las declaraciones de los mencionados imputados, se evidenciaba que su defendido era inocente del hecho que se le imputó.

En el caso en análisis, del Acta Policial efectuada en fecha 09 de diciembre de 2017, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, así como del fallo impugnado, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso, precisándose que los funcionarios policiales, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse y al llegar al sitio indicando que "…ciertamente a unos de los postes de donde están sujetos el cableado del fluido eléctrico y de la empresa del servicio telefónico CANTV, les habían sustraído un tramo de dicho material, por tal motivo tomaron como punto de referencia a las indicaciones aportadas por la ciudadana, dirigiéndose al sitio donde al llegar avistaron a cinco ciudadanos aun (sic) lado de la vivienda la cual había hecho mención la ciudadana, donde estos ciudadanos rodeaban una fogata, quienes al ver la presencia policial emprenden veloz huida con dirección a la parte trasera del recinto, impartiéndoles la voz de alto la cual fue acatada por los mismos y una vez restringidos se pudo observar que en la fogata se encontraban un aproximado de siete metros de un material de plástico de color negro (cables) y alrededor se encontraban un aproximado de siete metros del mismo material…".

Decretándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ANDRY JOSÉ MACHADO BARRIZA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia Nro. 075, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la Sentencia Nro. 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, por ello en la fase preparatoria del proceso, se determinará si el ciudadano ANDRY JOSÉ MACHADO BARRIZA, es autor o partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Público, y se determinará, si es cierto o no el argumento planteado por la Defensa en el escrito recursivo, cuando refiere que su defendido "…no tiene absolutamente nada que ver en el supuesto hecho…".

En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en estos motivos de denuncia, por tanto, los particulares segundo y tercero del recurso de apelación, deben declararse Sin Lugar, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto por el Ciudadano Abogado EDERSON RADA MEZA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS y por el Ciudadano Abogado LARRY ROMERO RUÍZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ MACHADO BARRIZA; por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 1329-17, dictada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ciudadano Abogado EDERSON RADA MEZA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ URDANETA; DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS; JOSÉ LUÍS MONTIEL VILLALOBOS y; CARLOS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ciudadano Abogado LARRY ROMERO RUÍZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ MACHADO BARRIZA.

TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1329-17, dictada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 182-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL: 10C-17955-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000017