REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Jueves Veintiséis (26) de Abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: C01-27595-2012
ASUNTO : VP03-R-2018-000097

DECISION Nro. 222-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. EDGAR ALFONSO LUZARDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.717, actuando en defensa de los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.745.204, LOREDANA JOSEFINA FAVIA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.212.681 y MIGUEL AÑEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.600.958; en contra de la Decisión Nro. 1556-2017, contentiva de la audiencia preliminar, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se declara: PRIMERO: ADMITE la acusación fiscal ratificada por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, así como la Acusación particular propia presentada por las victimas querellantes, instruidas contra los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.745.204, LOREDANA FAVIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.212.681 y MIGUEL AÑEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.600.958, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARISOL AÑEZ MOLINA Y MARIA INES QUEVEDO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por los Abogados Querellantes, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas, solo se acogió al principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: se declara sin lugar la nulidad de todo el proceso penal alegado por la defensa, por cuanto esta Juzgadora no evidencia del mismo violación de algún derecho o garantía a los imputados de autos. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción presentada por el Abogado defensor referida al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia también se niega el decreto de Sobreseimientote la causa. CUARTO: se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. QUINTO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la que se encuentran sujeto los acusados de autos, específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se mantiene la Medida Innominada de Prohibición de enajenar y Gravar la Finca El Cañadón, dictada por el Tribunal. SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sean resarcidos los daños causados a los defendidos y a quienes compraron la Finca El Cañadón; por cuanto este Tribunal ha decidido mantener vigente la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, aunado a que no hay sentencia definitivamente firme. Todo en fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano ABG. EDGAR ALFONSO LUZARDO, actuando en defensa de los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, LOREDANA JOSEFINA FAVIA CARDENAS, y MIGUEL AÑEZ MOLINA; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 12 de Mayo de 2017, donde consta la aceptación y juramentación por parte del mencionado Defensor Privado, (folio 683 de la Pieza III), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 04 de diciembre de 2017 (folios 07 al 13 del Recurso de Apelación), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 12 de diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 33 al 36 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, así como la Acusación particular propia presentada por las victimas querellantes, en contra de los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ; LOREDANA FAVIA CARDENAS y MIGUEL AÑEZ MOLINA; por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARISOL AÑEZ MOLINA y MARIA INES QUEVEDO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por los Abogados Querellantes, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas, solo se acogió al principio de comunidad de las pruebas; se declaró además sin lugar la nulidad de todo el proceso penal alegado por la defensa; igualmente se declaró sin lugar la excepción presentada por el Abogado defensor referida al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia también se negó el decreto de Sobreseimiento de la causa y se ordenó la apertura al juicio oral y público; desprendiéndose del escrito recursivo que la Defensa impugna la admisión de la acusación Fiscal y la motivación del fallo judicial.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el legislador previó en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:

"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y por vía jurisprudencial, se ha incluido la motivación de las decisiones. En el caso concreto, el apelante en su escrito recursivo, denuncia la admisión de la acusación Fiscal.

En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa de actas sobre la admisión de la acusación Fiscal, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable.

Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.

Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado solo lo puede apelar de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal, y por vía jurisprudencial por la motivación del fallo, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, los motivos del recurso de apelación relativos al PRIMERO y TERCERO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Por otra parte, en atención a la denuncia relativa al SEGUNDO y CUARTO la motivación de la decisión impugnada, esta Corte de apelaciones, declara recurrible tales motivos de denuncia, en atención al artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas.

Asimismo, se observa la primera contestación de ABG. PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 220.533, actuando con el carácter acreditado (Parte querellante), tal como se observa del contenido del Poder Notariado de la Notaria Pública Cuarto de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de Julio de 2017, (folio 826 al 828 de la Pieza III), dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 11 de Enero de 2018, siendo el segundo (2°) día hábil, luego de darse por emplazado de la interposición del recurso, (folios 23 al 25 del cuaderno de incidencia), no promoviendo pruebas; y la segunda contestación por parte la Representación Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 17 de Enero de 2018, siendo el segundo (2°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 31 del cuaderno de incidencia), no promoviendo pruebas para soportar tales alegatos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR SOLO LOS MOTIVOS SEGUNDO y CUARTO DE IMPUGNACIÓN, contenido en el escrito recursivo, como lo es, el relativo a la motivación de la decisión apelada; por cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte del artículo 442 ejusdem, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE SOLO LOS MOTIVOS SEGUNDO y CUARTO DE IMPUGNACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDGAR ALFONSO LUZARDO, actuando en defensa de los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ; LOREDANA JOSEFINA FAVIA CARDENAS y MIGUEL AÑEZ MOLINA; en contra de la Decisión Nro. 1556-2017, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, los motivos del recurso de apelación relativos al PRIMERO y TERCERO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA