REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 26 de Abril de 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.439-2017.

ASUNTO : VP03-R-2018-000086
DECISIÓN N° 223-2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio HUBERTH SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.189 y MARBELYS BOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.905, en su carácter de defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL AULAR FUENAMYOR, portador de la cédula de identidad N° 25.030.110 y DARWINSON JOSE CHOURIO KAISSO, portador de la cédula de identidad N° 28.000.733, contra la decisión N° 046-2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2018, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DARWINSON JOSÉ CHOURIO CAIZO y FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, por cuanto los mismos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, a tenor de lo estipulado en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa. TERCERO: Sin Lugar por contrario imperio la solicitud de la defensa y Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Abril de 2018, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos el primero a atacar la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa y el segundo en relación a la practica de diligencia de investigación solicitada por ante el Ministerio Publico, de las cuales no hubo pronunciamiento por parte de la vindicta publica, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En el primer particular contenido en el escrito recursivo, ataca los profesionales del derecho la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 24 de Enero de 2018, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal ….de Control observa: El Ministerio Publico presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se identifica plenamente a los imputados, así como se describen cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se desprenden en el Capitulo III de la ACUSACION se verifica los fundamentos con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el precepto jurídico aplicable el cual se subsume perfectamente de acuerdo a los hechos narrados en el derecho u su tipificación jurídica, la cual comparte este Tribunal y también se observan los medios repruebas con los cuales el Ministerio Publico pretende demostrar en un eventual Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal de los imputados de auto en el delito, observando su pertinencia y necesidad explicada cada una por el Ministerio Publico, observando también este Tribunal la solicitud Fiscal, que es el auto de apertura a juicio, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMETE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previsto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados DARWINSON JOSEE CHOURIO CAIZO 2.- FREDDY RAFAEL AULAR FUENAMYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y para ser realizados en el debate oral y publico y habiendo estos desarrollado en cada uno de ello su pertinencia y necesidad, este Tribunal una vez }verificado que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria SE ADMITE LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, así como el principio de comunidad de las pruebas, por lo que se DECLARA SINLUGAR las excepciones opuestas por la defensa, por cuando del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, asImismo, se aprecia del escrito Acusatorio que se cumple con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide que el Ministerio Publico señala distintos órganos de pruebas que a juicio de este Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente útiles y necesarios para establecer los mismos. Cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al tribunal de Juicio., en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la Nulidad de la Acusación Fiscal,…”




En fecha 11 de Diciembre de 2017, los abogados defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR y DARWINSON JOSE CHOURIO KAISSO, interpusieron escrito de contestación a la acusación, del cual puede colegirse que los recurrentes cuestionan la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO II. DE OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL. Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de dar formal Contestación a al Acusación Fiscal y toda vez que, las Fiscales….pretenden convalidar con su Escrito Acusatorio, un procedimiento policial total y evidentemente viciado, el cual esta inficionados de nulidad y nulidad absoluta, cuyos señalamientos, resultan a todas luces temerarios e infundados, por cuanto no están debidamente soportados, sobre la base de fundamentos serios (facticos, jurídicos y probatorios) como para vincular, comprometer y/o acredita razonablemente a nuestros defendidos, con los hechos objeto del proceso, ni siquiera existe, hasta hora, una mínima actividad probatoria como para desvirtuar su presunción de inocencia de la cual están revestido, por tanto, como para estimar su participación u autoría, de modo que, podemos afirmar, sin miedo a equivocarnos, que no hay suficientes elementos de convicción, de los traídos por la vindicta Pública, al presente caso, para establecer una relación grave, directa, inmediata, concordante y congruente con la existencia real del delito y sus conductas desplegadas, mas aun cuando se parte de hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas, por lo que resulta imposible establecer de forma lógica y razonable un nexo de casualidad entre sus conductas desplegadas y el resultado que de alguna manera hayan vulnerado, o al menos creado riesgo, a algún bien jurídico tutelado y protegido por el Estado, finalmente tampoco está acreditado en actas la existencia del material considerado como estratégico a fin de encuadrarlo dentro del tipo penal propuesto por la Vindicta Publica …Asi las cosas planteadas ciudadana Juez, es evidente que sus conducta nunca se materializaron en los dos (02) verbos rectores contenido en la norma, estos son TRAFICO Y COMERCIO, en consecuencia sus conductas desplegadas no revisten, carácter penal o no son penalmente relevante. Aquí mas bien, de lo se trato fue de un vulgar montaje o simulación de un hecho punible, a través de lo que en la practica se le conoce como siembre de evidencia, para forzar maliciosamente la incriminación.”


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular primero contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo particular, a través del cual cuestiona la defensa, que en fecha 06 de Noviembre del 2017, solicitud diligencia de investigación por ante el Ministerio Publico, referida a la practica de una Experticia Técnica Científica del material estratégico incautado, la debía ser realizada por personal calificado de la empresa CANTV o de otra institución, diligencia de la cual no recibieron respuesta oportuna del órgano instructor; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivos de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: decisión N° 046-18 de fecha 24-01-2018 de la audiencia preliminar, escrito de acusación incoado por el Ministerio Publico, la investigación fiscal signada con el N° MP-454757-17, llevada por ante la Fiscalía N° 77 del Ministerio Publico y el escrito de contestación incoado por la defensa técnica; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía N° 77 del Ministerio Publico, a los fines de solicitar la investigación Fiscal signada con el N° MP-454757-2017, a los fines legales consiguientes.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio quince (15) de la incidencia de apelación.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLE el particular segundo contenidos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLES el particular primero de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa de los procesados de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLES el particular segundo contenidos en el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, en su carácter de defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL AULAR FUENAMYOR, portador de la cédula de identidad N° 25.030.110 y DARWINSON JOSE CHOURIO KAISSO, portador de la cédula de identidad N° 28.000.733, contra la decisión N° 046-2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2018. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitando la investigación signada con el N° PM-454737-2017. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES el particular primero de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa de los procesados de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: ADMISIBLES el particular segundo contenidos en el recurso de apelación presentado por por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, en su carácter de defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL AULAR FUENAMYOR, portador de la cédula de identidad N° 25.030.110 y DARWINSON JOSE CHOURIO KAISSO, portador de la cédula de identidad N° 28.000.733, contra la decisión N° 046-2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2018.

TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitando la investigación signada con el N° PM-454737-2017

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 223-2018 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.

LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA