REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril 2018.
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-834-13
ASUNTO: VP03-R-2018-000260


Decisión No. 218-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogado ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo por los ciudadanos MAREL PINEDA RIOS, cédula de identidad No. 7.606.488, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 22.883, quien actúa en su carácter de víctima y el ciudadano MARIO PONEDA RIOS, cédula de identidad No. 7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.533, actuando con el carácter de querellante; ambos planteados contra la Sentencia No. 005-18 de fecha 18.02.2018 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia acordó absolver a los ciudadanos DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, cédula de identidad No. 7.710.774, VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, cédula de identidad No. 12.872.564 y LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, cédula de identidad No. 5.854.994, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS. Igualmente, eximió a las referidas ciudadanas de las costas al Estado y a la parte querellante. Asimismo, acordó el cese de de las medidas cautelares impuestas a las encausadas de marras.

Se recibieron las actuaciones en esta Alzada en fecha 10.04.2018, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que en relación al primer recurso de apelación, la abogado ANA CECILIA LUGO GIL, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso, conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación al segundo recurso de apelación, los ciudadanos MAREL PINEDA RIOS y MARIO PONEDA RIOS, poseen legitimidad para presentar su acción impugnativa, toda vez que la primera de ellos, actúa en su condición de víctima, y el segundo de los nombrados con la cualidad de abogado querellante; carácter que se desprende de los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza I, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.8° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que el debate culminó en fecha 09.02.2018, tal como consta en los folios trescientos sesenta y nueve (369) al cuatrocientos once (411) de la Pieza VII, asimismo, se observa que la Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 19.02.2018, según consta en los folios cuatrocientos doce (412) al quinientos cuatro (504); dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que, es a partir de esta fecha que le nace a los apelantes el lapso para recurrir de la sentencia.

En el caso de autos, se constata que tanto el primero como el segundo recurso de apelación, fueron presentados en fecha 05.03.2018; específicamente al noveno (9°) día hábil siguiente de despacho, tal como consta en los folios uno (01) y dieciséis (16), respectivamente; según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello, constatado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) todos de la incidencia recursiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Igualmente, evidencia esta Instancia Superior que ambos recursos de apelación son ejercidos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “(…) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, observando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la sentencia objeto de impugnación es recurrible, de conformidad a la precitada norma. Se deja constancia, que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno. En cuanto a las pruebas ofertadas la víctima de marras, en el segundo recurso de apelación, este Tribunal, las declara admisibles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, es importante acotar que al tratarse de un recurso de apelación de sentencia las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días sin previó emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose, que en el presente caso el abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como abogado de la ciudadana VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, carácter que se desprende del folio folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza VI, dio contestación al recurso de apelación tempestivamente en fecha 12.03.2018, tal como se observa del folio cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva. Asimismo, el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su condición de abogado defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO y DIANA LOPEZ ABADIA BRAVO, según se constata de los folios ciento veinticuatro (124) y ciento ochenta y seis (186) de la Investigación Fiscal, presentó su escrito de contestación en fecha 12.03.2018, dentro del lapso legal; por lo que se admiten ambos escritos de contestación. Así se decide.-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogado ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo por los ciudadanos MAREL PINEDA RIOS, cédula de identidad No. 7.606.488, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 22.883, quien actúa en su carácter de víctima y el ciudadano MARIO PONEDA RIOS, cédula de identidad No. 7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.533, actuando con el carácter de querellante; ambos planteados contra la Sentencia No. 005-18 de fecha 18.02.2018 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia acordó absolver a los ciudadanos DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, cédula de identidad No. 7.710.774, VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, cédula de identidad No. 12.872.564 y LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, cédula de identidad No. 5.854.994, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS. Igualmente, eximió a las referidas ciudadanas de las costas al Estado y a la parte querellante. Asimismo, acordó el cese de de las medidas cautelares impuestas a las encausadas de marras. En consecuencia, se convoca a las partes para el día JUEVES DIEZ (10) DE MAYO DE 2018, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 218-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA